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CONCEPTO 100 DE 2025

(marzo 7)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “...absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“(...). ¿si en una copropiedad de un edificio de uso residencial se hace la instalación de la acometida de electricidad para carga de vehículos eléctricos, se puede cobrar a los copropietarios por el uso de esa instalación? Agradezco tener en cuenta que no se trataría de un cobro por la electricidad (un servicio público), sino de un cobro por el uso de la instalación”.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5].

Ley 675 de 2001[6].

Ley 1964 de 2019[7].

Resolución MME 40223 de 2021[8]

Resolución 40117 de 2024[9]

Concepto SSPD-OJ-2025-014

CONSIDERACIONES

En primera instancia, es necesario aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

De igual forma, es de precisar que los artículos 79 de la Ley 142 de 1994 y 6 del Decreto 1369 de 2020, atribuyeron a esta Superintendencia de forma principal las funciones de inspección, vigilancia y control de los prestadores de servicios públicos domiciliarios en lo concerniente al cumplimiento de los contratos de servicios públicos que estos celebren con los usuarios, como también sobre el cumplimiento de las leyes, reglamentos y regulación a los que se encuentran sujetas las personas naturales o jurídicas que prestan los servicios públicos domiciliarios o las actividades complementarias a estos.

Así, las funciones mencionadas de forma general están referidas a: (i) vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y los actos administrativos a los que estén sujetas las personas naturales o jurídicas que presten servicios públicos; (ii) proteger y apoyar la participación de los usuarios; y (iii) sancionar las violaciones al régimen de los servicios públicos, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.

En consecuencia, se debe precisar que la competencia de esta Superintendencia recae única y exclusivamente sobre los prestadores de servicios públicos domiciliarios en lo que refiere a la prestación directa de los servicios públicos domiciliarios, por lo que esta Entidad carece de competencia sobre los actos de las propiedades horizontales, particularmente, los dirigidos a cobrar a los copropietarios por el uso de las instalaciones para la carga de vehículos eléctricos.

No obstante, con el propósito de brindar orientación y algunos elementos de juicio sobre la materia en consulta, es necesario hacer un recorrido normativo sobre los siguientes ejes temáticos: (i) movilidad eléctrica y (ii) régimen de propiedad horizontal.

(i) Servicio de carga en vehículos eléctricos

Con el fin de promover el uso de vehículos eléctricos para contribuir al transporte sostenible y a la reducción de emisiones contaminantes y de gases de efecto invernadero, en el año 2019, el Gobierno Nacional expidió la Ley 1964 de 2019, la cual, en su artículo 10 señala lo siguiente:

Artículo 10. Disposiciones urbanísticas. Las autoridades de planeación de los distritos y municipios de categoría especial, 0, 1,2 y 3 y junto con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, reglamentarán los lineamientos técnicos necesarios para garantizar que los edificios de uso residencial y comercial, cuya licencia de construcción se radique en legal y debida forma, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, cuenten con una acometida de electricidad para carga o el repostaje de vehículos eléctricos. Los accesos a la carga deberán contar con las medidas de seguridad necesarias orientadas a que sea el respectivo propietario quien acceda para efectos de asumir el costo del consumo

Parágrafo 1. Para efectos del cumplimiento de la obligación establecida en el presente artículo, el constructor deberá dejar la infraestructura de soporte cercana al lugar de parqueo, sin incluir cableado, equipos de conexión para la recarga o repostaje correspondiente Por su parte, el Ministerio de Minas y Energía establecerá las obligaciones y responsabilidades de las empresas prestadoras del servicio público de energía y del propietario del inmueble con respecto a la presente obligación.

Parágrafo 2. Los proyectos de Vivienda de Interés Social y de Interés Prioritario estarán exceptuados del cumplimiento de la obligación contemplada en el presente artículo”. (Subraya fuera del texto)

En consecuencia, a partir de la expedición de la referida ley, los edificios residenciales o comerciales deberán garantizar la acometida de electricidad para carga o el repostaje de vehículos eléctricos; para ello, el constructor deberá dejar la infraestructura de soporte cerca al lugar de parqueo.

De igual manera, el legislador instó a las autoridades de planeación de los distritos y municipios y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para que reglamenten los lineamientos técnicos para garantizar que en los edificios de uso residencial y comercial se garantice la acometida aludida para la carga o el repostaje de vehículos eléctricos. En este punto, es necesario señalar que la norma se refirió solo a los nuevos edificios de residenciales o comerciales y nada dijo sobre los construidos antes del año 2019.

Sin embargo, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Transporte Unidad de Planeación Minero Energética, en la “Estrategia Nacional de Movilidad Eléctrica”[10] expedida en el año 2019, señalaron en el numeral 7.4. lo siguiente:

“(...) 7.4 Instrumentos para el desarrollo de las condiciones de infraestructura y ordenamiento territorial

A. Lineamientos técnicos para la infraestructura de carga: a 2021, Minenergía en coordinación con Mintransporte, Minvivienda y DNP, formularán los lineamientos técnicos necesarios para la seguridad, estandarización e interoperabilidad de los puntos de carga públicos y privados, a través de los instrumentos que se estimen convenientes, tanto en zonas urbanas como interurbanas.

(...)

D. Puntos de carga residenciales y comerciales: a 2020, Minvivienda con el apoyo de las autoridades territoriales, expedirán la reglamentación necesaria para el desarrollo de la infraestructura de carga en las zonas residenciales y comerciales (...)”. (Subraya fuera de texto)

En desarrollo de dicha estrategia nacional de movilidad, el Ministerio de Minas y Energía expidió la Resolución 40223 de 2021, la cual tiene como objeto, lo siguiente:

Artículo 1o. Objeto. La presente resolución tiene como propósito establecer las definiciones, criterios de estandarización y condiciones de mercado que permitan el despliegue de infraestructura de carga para vehículos eléctricos e híbridos enchufables.”

Asimismo, la referida resolución adopta una serie de definiciones técnicas que delimitan los elementos esenciales involucrados en su implementación y funcionamiento, entre las cuales se encuentran las siguientes:

"Artículo 2o. Definiciones. Para efectos de la presente resolución, adóptense las siguientes definiciones:

Cargador de vehículos eléctricos. Conjunto de elementos específicos para efectuar la carga de un vehículo eléctrico o híbrido enchufable mediante la conexión de este a una instalación eléctrica.

Estación de carga. Infraestructura dispuesta para la carga de vehículos eléctricos o híbridos enchufables mediante, al menos, un Punto de carga.

Conector para carga del vehículo eléctrico. Dispositivo que, conectado por inserción a un dispositivo de entrada en el vehículo eléctrico o híbrido enchufable, establece una conexión eléctrica entre el cargador y el vehículo con el propósito de transferir energía eléctrica e intercambiar información.

Precio de carga. Contraprestación que paga el usuario de un vehículo eléctrico o híbrido enchufable por utilizar el servicio de carga. Este precio puede ser cobrado por kilovatio-hora [kWh], por tiempo o por sesión, las variaciones que se deriven de estos y otras alternativas.

Punto de carga. Espacio en el que el vehículo eléctrico o el vehículo híbrido enchufable realiza su carga mediante la conexión a la instalación eléctrica”.

Aunado a lo anterior, el artículo 3 de la citada resolución señala que el servicio de carga no es un servicio público domiciliario y tampoco hace parte de la actividad de comercialización de energía, lo que nuevamente confirma la falta de competencia de esta Superintendencia. Al tenor literal la disposición señala:

Artículo 3. Prestador de servicio de carga para vehículos eléctricos e híbridos enchufables.

Persona natural o jurídica que ofrece y presta el servicio de carga para vehículos eléctricos o híbridos enchufables en Estaciones de carga, quien recibe o recibirá, una contraprestación por el servicio. El prestador tendrá la responsabilidad de construir y poner en funcionamiento las Estaciones de carga, así como adelantar la operación y mantenimiento.

Parágrafo 1°. El suministro de energía eléctrica para vehículos eléctricos o híbridos enchufables en Estaciones de carga se considera como un servicio de carga y no como un servicio público domiciliario. Tampoco abarca la actividad de comercialización de energía eléctrica en los términos de la Ley 143 de 1994.” (Subraya fuera del texto)

Sobre el particular, esta Oficina en el Concepto SSPD-OJ-2025-014 indicó:

"En este sentido, la carga para vehículos eléctricos no corresponde a un servicio público domiciliario, ni abarca la actividad de comercialización de energía eléctrica en los términos de la Ley 143 de 1994, por lo cual no se encuentra dentro de la competencia de inspección, vigilancia y control de esta Superintendencia.

De acuerdo con lo anterior, debido a que este servicio de carga no hace parte de la prestación de servicios públicos domiciliarios, no está dentro de la competencia de esta Superintendencia manejar registros de instalaciones de carga eléctrica de vehículos a la cual se hace referencia en la consulta".

En todo caso se recomienda tener en cuenta que las instalaciones de carga de vehículos eléctricos, se incluyen en el campo de aplicación del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas, RETTIE, expedido por el Ministerio de Minas y Energía a través de Resolución 40117 de 2024, según se indica en el numeral 3.1.1. del citado Reglamento, en los siguientes términos:

“(...). Los requisitos y prescripciones técnicas de este Reglamento serán de obligatorio cumplimiento en Colombia, en todas las instalaciones eléctricas utilizadas en la generación, transporte, transformación, distribución y uso final de la electricidad, incluyendo las que alimenten equipos para señales de telecomunicaciones, electrodomésticos, vehículos, máquinas, herramientas y demás equipos. (...)”.

Finalmente, es importante tener en cuenta que, según lo estipulado en el RETIE, toda instalación eléctrica y todo producto que sean objeto del reglamento debe cumplir los requisitos que le apliquen y demostrarlo mediante la certificación de conformidad correspondiente, si desea conocer más acerca de estas conexiones puede remitirse al Ministerio de Minas y Energía quien es la autoridad encargada de regular la materia.

i) Régimen de propiedad horizontal

La creación y funcionamiento de la propiedad horizontal está regulada por la Ley 675 de 2001, la cual contiene los derechos y deberes que deben cumplir las unidades residenciales, edificios, conjuntos y urbanizaciones cerradas sometidos a este régimen. En esta forma de dominio concurren los siguientes derechos: i) los derechos de propiedad exclusiva sobre bienes privados y ii) derecho de copropiedad sobre los bienes comunes.

Particularmente, el artículo 32 de la Ley 675 de 2001 estableció el alcance de la propiedad horizontal como persona jurídica así:

Artículo 32. Objeto de la persona jurídica. La propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular. Su objeto será administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal.

Parágrafo. Para efectos de facturación de los servicios públicos domiciliarios a zonas comunes, la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal podrá ser considerada como usuaria única frente a las empresas prestadoras de los mismos, si así lo solicita, caso en el cual el cobro del servicio se hará únicamente con fundamento en la lectura del medidor individual que exista para las zonas comunes; en caso de no existir dicho medidor, se cobrará de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los medidores individuales (...).” (Subraya fuera del texto)

De lo anterior, es válido resaltar que la propiedad horizontal se constituye como una persona jurídica distinta de los titulares del derecho de dominio de los bienes privados que la integran. Su objeto será: (i) administrar los bienes y servicios comunes, ii) manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y iii) hacer cumplir el reglamento de la propiedad horizontal.

Ahora bien, en cuanto a las atribuciones de la propiedad horizontal frente a los servicios públicos domiciliarios, la norma fue clara al facultar a la propiedad horizontal a constituirse como usuaria única frente a los prestadores de servicios públicos domiciliarios para la prestación de estos servicios en las zonas comunes.

En esa medida, como la propiedad horizontal se rige por sus estatutos y reglamento, se deberá acudir a las disposiciones sobre los servicios públicos contempladas en dicho reglamento, así como las facultades concedidas por la asamblea general al representante legal o administrador, como órganos de dirección y administración, en los términos del artículo 36 de la Ley 675 de 2001, el cual señala:

Artículo 36. Órganos de dirección y administración. La dirección y administración de la persona jurídica corresponde a la asamblea general de propietarios, al consejo de administración, si lo hubiere, y al administrador del edificio o conjunto”.

En consecuencia, para determinar la viabilidad de que la propiedad horizontal cobre a los copropietarios por el uso de las instalaciones o puntos de carga de vehículos eléctricos, se deberá verificar si dicho cobro está autorizado en los estatutos, el reglamento o en las decisiones de los órganos de dirección y administración de la propiedad horizontal, debiéndose reiterar, que este asunto no es de competencia de esta entidad.

En concordancia con lo anterior, conviene traer a colación el artículo 37 de la Ley 675 de 2001 el cual consagra:

Artículo 37. Integración y alcance de sus decisiones. La asamblea general la constituirán los propietarios de bienes privados, o sus representantes o delegados, reunidos con el quórum y las condiciones previstas en esta ley y en el reglamento de propiedad horizontal.

<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Todos los propietarios de bienes privados que integran el edificio o conjunto tendrán derecho a participar en sus deliberaciones y a votar en ella. El voto de cada propietario equivaldrá al porcentaje del coeficiente de copropiedad del respectivo bien privado.

Las decisiones adoptadas de acuerdo con las normas legales y reglamentarias, son de obligatorio cumplimiento para todos los propietarios, inclusive para los ausentes o disidentes, para el administrador y demás órganos, y en lo pertinente para los usuarios y ocupantes del edificio o conjunto.” (Subraya fuera de texto)

Conforme con lo expuesto, las decisiones adoptadas en la asamblea, serán de obligatorio cumplimiento para los propietarios y usuarios de cada unidad inmobiliaria que conforma la propiedad, incluyendo: i) administración y órganos de la propiedad horizontal, ii) quienes no hayan asistido a la asamblea general, iii) quienes no hayan estado de acuerdo con las decisiones adoptadas y iv) demás ocupantes y usuarios de la propiedad horizontal en general.

Ahora, frente a la posibilidad de impugnación de esas decisiones, el artículo 49 de la Ley 675 ibidem consagró lo siguiente:

Artículo 49. Impugnación de decisiones. El administrador, el Revisor Fiscal y los propietarios de bienes privados, podrán impugnar las decisiones de la asamblea general de propietarios, cuando no se ajusten a las prescripciones legales o al reglamento de la propiedad horizontal. (...)” (Subraya fuera de texto)

Finalmente, es de precisar reiterar que esta Superintendencia no tiene competencia sobre las decisiones de los órganos de dirección y administración de las propiedades horizontales.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- Conforme con los artículos 79 de la Ley 142 de 1994 y 6 del Decreto 1369 de 2020, las funciones asignadas a esta Superintendencia se circunscriben, de forma genérica, a ejercer las actividades de inspección, vigilancia y control sobre los prestadores del servicio público domiciliario en lo que refiere a la prestación directa de los servicios públicos domiciliarios, por lo que esta Entidad no tiene competencia sobre las decisiones de las propiedades horizontales, particularmente, los dirigidos a cobrar a los copropietarios por el uso de las instalaciones para la carga de vehículos eléctricos.

- De acuerdo con la Ley 1964 de 2019, a partir del año 2019, los edificios residenciales o comercial deberán garantizar la acometida de electricidad para carga o el repostaje de vehículos eléctricos, para ello, el constructor deberá dejar la infraestructura de soporte cerca al lugar de parqueo. Sin embargo, es necesario señalar que la norma aludida se refirió solo a los nuevos edificios y nada dijo sobre los construidos antes del año 2019.

- El legislador instó a las autoridades de planeación de los distritos y municipios y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para que reglamenten los lineamientos técnicos para garantizar que en los edificios de uso residencial y comercial se garanticen la acometida aludida para la carga o el repostaje de vehículos eléctricos.

- Los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal deberán dar aplicación a las disposiciones de la Ley 675 de 2001 y a lo pactado en los estatutos o reglamentos de cada copropiedad. En consecuencia, para determinar la viabilidad de que la propiedad horizontal cobre a los copropietarios por el uso de las instalaciones o puntos de carga de vehículos eléctricos, se deberá verificar si dicho cobro está autorizado en los estatutos, el reglamento o en las decisiones de los órganos de dirección y administración de la propiedad horizontal, debiéndose reiterar, que este asunto no es de competencia de esta entidad.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

JOHNN VICENTE CUADROS CUADROS

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20255290498602

TEMA: SERVICIO DE CARGA DE VEHICULOS ELÉCTRICOS EN PROPIEDADES HORIZONTALES

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal”.

7. “Por medio de la cual se promueve el uso de vehículos electrónicos en Colombia y se dictan otras disposiciones”.

8. “Por la cual se establecen las condiciones mínimas de estandarización y de mercado para la implementación de infraestructura de carga para vehículos eléctricos e híbridos enchufables”.

9. “Por la cual se modifica el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE”

10. https://www1.upme.gov.co/DemandaEnergetica/ENME.pdf

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