BUSCAR search
ÍNDICE developer_guide
MEMORIA memory
DESARROLLOS attachment
MODIFICACIONES quiz
CONCORDANCIAS quiz
NOTIFICACIONES notifications_active
ACTOS DE TRÁMITE quiz
Buscar

Puede realizar búsquedas exactas dentro de este documento, ingrese el texto a buscar en la siguiente casilla:

CONCEPTO 96 DE 2024

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá D.C.

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “...absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios. ”

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada

“Reciba un cordial saludo de parte (...), en relación con la implementación de la facturación electrónica para el cobro del servicio público de gas domiciliario, nos permitimos elevar la siguiente consulta:

En los casos de recibir reclamaciones por parte de los usuarios con respecto a la factura del servicio, la cual cumple con todos los requisitos estipulados en el artículo 148 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 42 de la Resolución CREG 108 de 1997, nos surge la inquietud sobre el procedimiento a seguir en caso de que sea necesario reliquidarla. ¿Podríamos entregar al usuario un documento equivalente denominado Nota Crédito o Débito para que, con este documento, pueda dirigirse a los puntos de recaudo y cancelar el nuevo valor correspondiente? O, por el contrario, ¿debemos generar una nueva factura?”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Ley 962 de 2005[6]

Decreto Ley 624 de 1989 - Estatuto Tributario[7]

Decreto Único reglamentario 1625 de 2016[8]

Decreto 358 de 2020[9]

Concepto Unificado SSOD-OJU-2009-03

CONSIDERACIONES

De manera inicial, es preciso indicar que la competencia de esta Superintendencia, en especial, el ejercicio de las funciones presidenciales de inspección, vigilancia y control, se desarrollan exclusivamente sobre los prestadores de servicios públicos domiciliarios, específicamente, en cuanto a la ejecución de las actividades propias de la prestación de los servicios públicos o las actividades complementarias a estos.

En ese sentido, es de señalar que si bien la consulta está relacionada con un prestador de servicios públicos domiciliarios cuya supervisión recae en esta Superintendencia, lo cierto es que lo concerniente al procedimiento de reliquidación de factura electrónica es un asunto que se escapa de la órbita de competencia de los servicios públicos domiciliarios, pues corresponde a la autoridad tributaria brindar la guía u orientación al respecto.

Lo anterior, aunado al hecho de que no es dable para esta Oficina determinar la viabilidad de emitir una nota crédito o débito máxime cuando se trata de un asunto propio de la autonomía administrativa y operativa de prestador.

En consecuencia, nos permitimos informarle que en atención a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, su solicitud fue trasladada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, mediante radicado No 20241330929901 del 19 de marzo de 2024, para que, en el marco de sus competencias, resuelva de fondo sus interrogantes.

No obstante, con el fin de orientar al consultante, se procederá a dar una respuesta en términos generales sobre la facturación de los servicios públicos domiciliarios, advirtiendo que la misma no compromete la responsabilidad de la Superintendencia y no tiene carácter obligatorio o vinculante, pues se emite conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

En este sentido, en cuanto a la facturación en servicios públicos domiciliarios resulta preciso anotar que el numeral 9 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define a la factura de servicios públicos como: “la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos."

En cuanto a la naturaleza de la factura, el artículo 147 ibídem señala:

Artículo 147. Naturaleza y requisitos de las facturas. Las facturas de los servicios públicos se pondrán en conocimiento de los suscriptores o usuarios para determinar el valor de los bienes y servicios provistos en desarrollo del contrato de servicios públicos.

En las facturas en las que se cobren varios servicios, será obligatorio totalizar por separado cada servicio, cada uno de los cuales podrá ser pagado independientemente de los demás con excepción del servicio público domiciliario de aseo y demás servicios de saneamiento básico. Las sanciones aplicables por no pago procederán únicamente respecto del servicio que no sea pagado.

<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos podrá preverse la obligación para el suscriptor o usuario de garantizar con un título valor el pago de las facturas a su cargo.

Parágrafo. Cuando se facturen los servicios de saneamiento básico y en particular los de aseo público y alcantarillado, conjuntamente con otro servicio público domiciliario, no podrá cancelarse este último con independencia de los servicios de saneamiento básico, aseo o alcantarillado, salvo en aquellos casos en que exista prueba de mediar petición, queja o recurso debidamente interpuesto ante la entidad prestataria del servicio de saneamiento básico, aseo o alcantarillado.” (subraya fuera de texto)

Por su parte, el artículo 148 ibídem señala los requisitos mínimos que estas debe contener, en los siguientes términos:

Artículo 148. Requisitos de las facturas. Modificado por el art. 38, Decreto Nacional 266 de 2000. Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago.

En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario. ”

Conforme con la norma en cita, es de resaltar los siguientes aspectos: (i) a través de la factura se pone en conocimiento de los suscriptores o usuarios el valor de los bienes y servicios que le son prestados con ocasión de la ejecución del contrato de servicios públicos, y (ii) los requisitos formales de la factura deben ser establecidos en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos, en todo caso, como mínimo, deberá pactarse la forma, tiempo, sitio y modo en que el prestador deberá dar a conocer la factura a sus suscriptores o usuarios, en ese sentido, puede estipularse que sea a través de medios electrónicos o físicos.

Por su parte el artículo 26 la Ley 962 de 2005 a través de la cual se racionalizan los trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos, consagra:

Artículo 26. Factura electrónica. Para todos los efectos legales, la factura electrónica podrá expedirse, aceptarse, archivarse y en general llevarse usando cualquier tipo de tecnología disponible, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos legales establecidos y la respectiva tecnología que garantice su autenticidad e integridad desde su expedición y durante todo el tiempo de su conservación.

La posibilidad de cobrar un servicio con fundamento en la expedición de una factura electrónica se sujetará al consentimiento expreso, informado y por escrito del usuario o consumidor del bien o servicio.” (subraya fuera de texto)

De esta manera, se tiene que la posibilidad de cobrar un servicio a través de la factura electrónica, estará sujeta al consentimiento expreso, informado y por escrito del usuario. Así lo señala esta Oficina mediante Concepto Unificado SSPD-OJU 03 de 2009 en los siguientes términos:

“(...) cuando el prestador con el consentimiento expreso del usuario, emplee la factura electrónica para el cobro del servicio, ésta deberá contener como mínimo los requisitos señalados en el artículo 17 del Decreto 1001 de 1997. En tal caso, las empresas deberán garantizar al usuario dentro del proceso de facturación, los servicios de exhibición y conservación. ”

Ahora bien, en cuanto a los requisitos de la factura electrónica es necesario remitirse al artículo 1.6.1.4.15. del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, el cual señala:

“Artículo 1.6.1.4.15. Requisitos de contenido fiscal de la factura electrónica y de las notas crédito. La factura electrónica deberá contener como mínimo los requisitos señalados en el artículo 617 del Estatuto Tributario y las normas que lo modifiquen o complementen, salvo los referentes al nombre o razón social y NIT del impresor. La factura electrónica no requiere la preimpresión de los requisitos que según dicha norma deben cumplir con esta previsión.

Cuando se trate de factura cambiaria de compraventa, el documento llevará esta denominación, cumpliendo así el requisito del literal a) del artículo 617 del Estatuto Tributario. Lo anterior sin perjuicio de los requisitos y condiciones que conforme con el Código de Comercio en concordancia con la Ley 527 de 1999, debe cumplir dicha factura para su expedición.

Tratándose de las empresas de servicios públicos domiciliarios, la factura electrónica deberá contener como mínimo los requisitos señalados en el artículo 17 del Decreto 1001 de 1997. (...)” (Subraya propia)

No obstante, debe aclararse que el artículo 17 del Decreto 1001 de 1997, el cual contenía los requisitos de la electrónica factura electrónica, fue modificado por el artículo 4 del Decreto 522 de 2003 y el Decreto 723 de 2021, compilado en el artículo 1.6.1.4.39 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016 y este último fue sustituido por el Decreto 358 de 2020.

En concordancia con lo anterior, conviene informar que, en cuanto refiere al sistema de facturación Colombiano, el artículo 616-1 del Estatuto Tributario - Decreto Ley 624 de 1989, señala:

Artículo 616-1. Sistema De Facturación. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2155 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El sistema de facturación comprende la factura de venta y los documentos equivalentes. Así mismo, hacen parte del sistema de factura todos los documentos electrónicos que sean determinados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y que puedan servir para el ejercicio de control de la autoridad tributaria y aduanera, de soporte de las declaraciones tributarias o aduaneras y/o de soporte de los trámites que se adelanten ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), quien establecerá las características, condiciones, plazos, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos para la interoperabilidad, interacción, generación, numeración, transmisión, validación, expedición y entrega.

Todos los documentos electrónicos que hacen parte del sistema de facturación, en lo que sea compatible con su naturaleza, deberán cumplir con las condiciones establecidas en el Estatuto Tributario o la ley que los regula, así como las condiciones establecidas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de acuerdo con el inciso primero del presente artículo. (...).” (subraya fuera de texto)

De la norma en cita se puede concluir, entre otros, que el sistema de facturación esta compuesto por la factura de venta, los documentos equivalentes y demás documentos electrónicos que sean determinados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Así mismo, los documentos electrónicos que hagan parte del sistema de facturación deben cumplir con las condiciones establecidas en el Estatuto Tributario, la Ley que las regule y las condiciones que establezca la DIAN, so pena de ser sujeto de sanciones establecidas en el Estatuto Tributario y demás normas aplicables.

Ahora bien, el artículo 1.6.1.4.1 contenido en el capítulo 4 del Decreto Único reglamentario 1625 de 2016 desarrolla las siguientes definiciones:

Artículo 1.6.1.4.1. Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente capítulo se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

“(...)

5. Expedición y entrega de la factura de venta y/o del documento equivalente. La expedición de la factura de venta y/o del documento equivalente, comprende su generación, así como la transmisión y validación; la expedición se cumple con la validación y la entrega física o electrónica según corresponda, de la factura de venta y/o del documento equivalente al adquirente, por todas y cada una de las operaciones en el momento de efectuarse la venta del bien y/o la prestación del servicio, cumpliendo con los requisitos establecidos para estos documentos, teniendo en cuenta las disposiciones contenidas para cada uno de los documentos que componen el sistema de facturación y las demás condiciones, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos que para el efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de lmpuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, conforme con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario.

(...)

7. Facturador Electrónico: Es facturador electrónico el sujeto obligado a expedir factura electrónica de venta, notas débito, notas crédito y demás documentos electrónicos que se deriven de la factura electrónica de venta de conformidad con los requisitos, características, condiciones, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos que para el efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. Esta definición incluye igualmente a los sujetos que, sin estar obligados a expedir factura de venta o documento equivalente, opten por expedir factura electrónica de venta. (...)”(subraya fuera de texto)

De las anteriores definiciones, se puede destacar que la factura electrónica de venta hace parte de los sistemas de facturación mediante los cuales se soportan las operaciones de venta de bienes y/o prestación de servicios, y su expedición y entrega comprende la generación, transmisión y validación. Así mismo, el facturador electrónico es el sujeto obligado a expedir factura electrónica de venta, y demás documentos electrónicos que se deriven de esta, así como los sujetos que aun sin estar obligados opten por expedir factura electrónica de venta.

Bajo ese contexto normativo, para los servicios públicos domiciliarios, el artículo 1.6.1.4.6 del Decreto 358 de 2020, señala cuales son los documentos que se entienden como equivalentes a la factura de venta, incluyendo en su numeral 11 el documento expedido con ocasión de la prestación de los servicios públicos domiciliarios: veamos:

Artículo 1.6.1.4.6. Documentos equivalentes a la factura de venta. Son documentos equivalentes a la factura de venta los previstos en el presente artículo y aquellos que señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, de conformidad con la competencia establecida en el inciso 4 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario.:

(...)

11. El documento expedido para los servicios públicos domiciliarios. El documento expedido para los servicios públicos domiciliarios lo podrán expedir los sujetos obligados a facturar que correspondan a empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios reguladas por la Ley 142 del 11 de julio de 1994 y las disposiciones que la reglamentan, modifican o adicionan, por los ingresos que obtengan estas entidades de conformidad con las disposiciones que las regulan; (...)” (subraya fuera de texto)

Adicional a lo anterior, la implementación de la factura electrónica de venta o documento equivalente electrónico por parte de los prestadores de los servicios públicos deberá efectuarse según lo dispuesto en la Resolución 000042 de 2020.

Ahora bien, frente a la facturación electrónica de los servicios públicos domiciliarios, la Dirección de Impuestos y Aduanes Nacionales DIAN, mediante el Concepto de la DIAN No. 1002082211206 de 30 de septiembre de 2020 radicado 905420

“(...) En este sentido, se informa que el citado “Documento expedido para los servicios públicos domiciliarios", es considerado documento equivalente a la factura de venta por la normatividad vigente. Por lo cual, su correcta expedición suple la obligación de expedir factura de venta y se considera soporte de costos, deducciones e impuestos descontables de conformidad con lo dispuesto en los artículos 616-1 y 771-2 del Estatuto Tributario, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos previamente descritos. Téngase en cuenta que todos los documentos equivalentes a la factura de venta podrán ser electrónicos una vez entre en vigor el documento equivalente electrónico, tal como lo dispone el numeral 13 del artículo 13 de la Resolución 000042 de 2020, así:

13. El documento equivalente electrónico. El documento equivalente electrónico es el documento que podrá comprender los documentos equivalentes de los numerales 1 a 12 del presente artículo y que será desarrollado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, en posteriores resoluciones, que en todo caso deberá implementarse antes del treinta (30) de junio de 2021; para tal efecto se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 90 de esta resolución.

Parágrafo 1. De conformidad con el parágrafo 2 del artículo 1.6.1.4.6. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria el sujeto obligado a facturar deberá conservar copia física o electrónica de los documentos equivalentes a la factura de venta, las copias son idóneas para todos los efectos tributarios y contables contemplados en las leyes pertinentes".

De otro lado, la implementación de la factura electrónica de venta por parte de las empresas prestadoras de servicios públicos deberá efectuarse según lo dispuesto en el artículo 20 de la Resolución 000042 de 2020. Lo anterior debido a que la expedición del documento equivalente para servicios públicos únicamente suple la obligación de facturar los conceptos de que trata el numeral 11 del artículo 13 de la Resolución 000042 de 2020.

En ese sentido, cuando un prestador de servicios públicos domiciliarios facture electrónicamente los servicios que presta, deberá cumplir con los requisitos de la factura contenidos en el artículo 148 de la Ley 142 de 1994 y en el modificado Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, sustituido por el Decreto 358 de 2020 adicional, los prestadores, según se considere, deberán contar con el consentimiento expreso del usuario, para que la facturación así remitida se entienda por entregada según lo señalado en el artículo 26 de la Ley 962 de 2005.

En otras palabras, se debe tener en cuenta que el documento emitido por los prestadores de servicios públicos domiciliarios con ocasión de la ejecución del contrato de condiciones uniformes, es considerado como documento equivalente a la factura de venta, por tanto, debe cumplir con la reglamentación que para el efecto desarrollen las autoridades tributarias y el régimen de los servicios públicos domiciliarios, así como las demás normas que resulten aplicables.

Ahora bien, en cuanto a las notas créditos o débitos, el numeral 9 del artículo 1.6.1.4.1, del Decreto 358 de 2020, que sustituyó el Decreto 1625 de 2016, establece:

“Artículo 1.6.1.4.1. Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente capítulo se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

(...)

“9. Notas débito y notas crédito para la factura electrónica de venta: Las notas débito y notas crédito son documentos electrónicos que se derivan de las operaciones de venta de bienes y/o prestación de servicios que han sido previamente facturados, asociadas o no a una factura electrónica de venta, mediante el Código Único de Factura Electrónica (CUFE) cuando sea el caso, las cuales se generan por razones de tipo contable y/o fiscal, cumpliendo las condiciones, términos, mecanismos técnicos y tecnológicos que para el efecto señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)”.

De acuerdo a la disposición citada las notas créditos o débitos son los documentos electrónicos que se generan por razones contables o fiscales y que devienen de las operaciones de venta de bienes y/o prestación de servicios que han sido previamente facturados, asociadas o no a una factura electrónica de venta.

Con respecto a las notas créditos o débito, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, mediante el Oficio 906781 de 2022, señala lo siguiente:

“(...) I. Generalidades de las notas débito y notas crédito para la factura electrónica de venta

Para empezar, es necesario traer a colación la definición de lo que debe entenderse por notas débito y crédito en el sistema de facturación. Al respecto, el numeral 9 del artículo 1.6.1.4.1. del Decreto 1625 de 2016 y el numeral 25 del artículo 1 de la Resolución DIAN No. 000042 de 2020, disponen:

“Notas débito y notas crédito para la factura electrónica de venta: Las notas débito y notas crédito son documentos electrónicos que se derivan de las operaciones de venta de bienes y/o prestación de servicios que han sido previamente facturados, asociadas o no a una factura electrónica de venta, mediante el Código Único de Factura Electrónica - CUFE cuando sea el caso, las cuales se generan por razones de tipo contable y/o fiscal, cumpliendo las condiciones, términos, mecanismos técnicos y tecnológicos que para el efecto señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN” (Subrayado fuera de texto)

Por su parte, el artículo 30 de la citada resolución dispone los requisitos que deben cumplir las notas débito y notas crédito que se derivan de la factura electrónica de venta, precisando en el parágrafo 1, respecto de aquellas notas que no se asocian a un CUFE, lo siguiente:

“Parágrafo 1. Para los casos en que la nota débito y nota crédito que se deriven de una factura electrónica de venta, en la cual no se pueda identificar en forma clara e inequívoca la factura electrónica de venta que dio origen a la misma, el requisito establecido en el numeral 3 del presente artículo no aplica”. (Subrayado fuera de texto)

Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en las normas referidas, se precisa que las notas débito y notas crédito para la factura electrónica de venta se generan por razones de tipo contable y/o fiscal, y pueden o no estar asociadas a una factura electrónica de venta mediante el Código Único de Factura Electrónica -CUFE.

(...)

3.17.1. ¿Para qué sirven las Notas débito y crédito?

Las notas, según se indica en las normas sobre facturación electrónica con validación previa vigentes, pueden ser expedidas por diversas razones de orden fiscal o contable. El artículo 1.6.1.4.1.3. del Decreto 1625 de 2016 establece las condiciones de expedición de la factura electrónica y, en su parágrafo 2 y parágrafo 3 se refiere a las notas crédito, su formato, su contenido y forma de entrega. Así, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.6.1.4.1.3. del Decreto 1625 de 2016, el numeral 25 del artículo 1 de la Resolución DIAN No. 000042 de 2020, establece la definición de notas crédito y notas débito para la factura electrónica de venta.

Adicionalmente, téngase en cuenta que el artículo 30 de la misma Resolución establece los requisitos con los cuales deberán contar las notas débito y notas crédito que se derivan de la factura electrónica de venta.

Debe señalarse que las notas crédito que se derivan de la factura electrónica de venta con validación previa, se encuentran sometidas a los procedimientos de generación (artículo 23), transmisión para validación (artículo 25) y validación (artículo 27), cumpliendo con las condiciones, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos, de conformidad con el «Anexo técnico de factura electrónica de venta».

Ahora, cuando se trate de notas débito, el mayor valor de la operación efectuado por medio de la nota debe ser soportado, a efectos del impuesto sobre la renta y complementarios en una nueva factura electrónica debido a que el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, exige que el costos, deducción y descontables que se pretendan hacer valer en las declaraciones tributarias estén sustentados en facturas de venta.

Finalmente, respecto a las notas crédito por descuento, debe ser claro, que el hecho que la DIAN exija como parte del sistema de la factura electrónica, la entrega de las últimas notas crédito referidas, no implica modificación alguna en materia del Impuesto sobre las Ventas y su base gravable, toda vez que si las mismas documentan descuentos posteriores a la expedición de la factura supeditados a una condición o hecho futuro que puede suceder o no y, es claro que los descuentos diferentes de los efectivos, acorde con el artículo 454 del Estatuto Tributario, no afectan la base gravable de la factura ni el impuesto facturado.

Por otra parte, se advierte que, en el sistema de facturación electrónica, las notas a las facturas electrónicas de venta permiten que, si hay lugar a una operación que no se efectuó, la misma puede revertirse por medio de la nota correspondiente de acuerdo con los mecanismos técnicos y tecnológicos estipulados en el anexo técnico de Factura Electrónica de Venta versión 1.8. vigente". (Subrayado fuera de texto)

En consecuencia, cuando las notas sean débito, es decir, aquellas que aumentan el valor de la venta, se deberá expedir una nueva factura electrónica de venta por este mayor valor de la operación con el fin de que este pueda ser soporte del costo, gasto, deducción o descontable. Por el contrario, tratándose de notas crédito, esto es, aquellas que disminuyen el valor de la operación, basta con su generación y trasmisión para validación en el sistema.

(...)

1. De conformidad con lo dispuesto en las normas precitadas, las notas débito y notas crédito para la factura electrónica de venta se generan por razones de tipo contable y/o fiscal y, pueden o no estar asociadas a una factura electrónica de venta, mediante el Código Único de Factura Electrónica -CUFE.

2. Cuando las notas sean débito, es decir, aquellas que aumentan el valor de la venta, se deberá expedir una nueva factura electrónica de venta por este mayor valor de la operación con el fin de que este pueda ser soporte del costo, gasto, deducción o descontable. Por el contrario, tratándose de notas crédito, esto es, aquellas que disminuyen el valor de la operación, basta con su generación y trasmisión para validación en el sistema (...)”

En esa medida, el prestador del servicio público que requiera reliquidar la factura o documento electrónico a través de notas créditos o débitos deberá verificar la normativa tributaria pertinente y verificar si se encuentra inmerso dentro de los requisitos para expedir estas.

Por lo anterior, se sugiere acudir a la autoridad tributaria para que emite las directrices pertinentes, haciendo la salvedad que esta consulta fue trasladada por competencia a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- Si bien la consulta está relacionada con un prestador de servicios públicos domiciliarios cuya supervisión recae en esta Superintendencia, lo cierto es que lo concerniente al procedimiento de reliquidación de factura electrónica a través de la expedición de notas créditos o débitos, es un asunto que se escapa de la órbita de competencia de los servicios públicos domiciliarios, pues corresponde a la autoridad tributaria brindar la guía u orientación al respecto.

- Como se mencionó en las consideraciones del presente concepto, la consulta fue previamente trasladada a la DIAN mediante radicado SSPD No 20241330929901 con el fin que dicha entidad, como autoridad tributaria, atienda de fondo la consulta.

- De manera general, es preciso poner de presente que al tenor del artículo 148 de la Ley 142 de 1994 en el contrato de condiciones uniformes debe pactarse, entre otros, la forma en que la empresa dará a conocer la factura a los usuarios o suscriptores, en ese sentido, puede estipularse que sea a través de medios electrónicos o físicos.

- Conforme con lo señalado en el artículo 26 de la Ley 962 de 2005, a través de la cual se racionalizan los trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos; “(...) La posibilidad de cobrar un servicio con fundamento en la expedición de una factura electrónica se sujetará al consentimiento expreso, informado y por escrito del usuario o consumidor del bien o servicio. ”

- El documento emitido por los prestadores de servicios públicos domiciliarios con ocasión de la ejecución del contrato de condiciones uniformes, es considerado como documento equivalente a la factura de venta, por tanto, debe cumplir con la reglamentación que para el efecto desarrollen las autoridades tributarias, así como las demás normas que resulten aplicables.

- la implementación de la factura electrónica de venta o documento equivalente electrónico por parte de los prestadores de los servicios públicos deberá efectuarse según lo dispuesto en el Decreto 358 de 2020 y la Resolución 000042 de 2020, entre otros.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE
Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20245290700902

TEMA: FACTURA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS

Subtema: Factura electrónica/Notas crédito o debito

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

6. “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos. ”.

7. “Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”

8. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria."

9. “Por el cual se reglamentan los artículos 511, 615, 616-1, 616-2, 616-4, 617, 618, 618-2 y 771-2 del Estatuto Tributario, 26 de la Ley 962 de 2005 y 183 de la Ley 1607 de 2012 y se sustituye el Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria”.

×
Volver arriba