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CONCEPTO 74 DE 2023

(febrero 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,                                                 

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La consulta elevada contiene una serie de preguntas y consideraciones relativas, principalmente, a la determinación de consumos de energía eléctrica de las zonas comunes de las propiedades horizontales, la suspensión del servicio a sujetos de especial protección y las acciones legales que se pueden iniciar frente a los representantes legales de las empresas de servicios públicos domiciliarios, así como sobre otros temas varios. Estas preguntas serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.

No obstante, es preciso referir que los interrogantes formulados tienen el siguiente contexto:

“La única empresa prestadora del servicio de energía en la costa caribe, (sic) se lleva el medidor individual de las áreas comunes bajo el pretexto que no funciona bien, por avance tecnológico, etc. Inmediatamente proceden a colocar un medidor totalizador y las áreas comunes pasan de pagar un promedio con el medidor individual de $1.000.000 a $27.000.000, porque al convertirse este último en MEDIDOR PADRE y descontando los hijos algunos con medidas ESTIMADAS, otros CON MEDIDORES DETENIDOS, y otros CON MEDIDORES de INMUEBLES DESOCUPADOS, pero que ocupan en temporadas de VACACIONES, o de préstamos a familiares numerosos y que la empresa omite leer sus medidores individuales mensualmente, TODAS ESTAS CARGAS y NEGLIGENCIAS de la empresa prestadora del servicio son descargados a las ÁREAS COMUNES, cuando es la empresa la encargada de hacer REVISIONES PERIODICAS, de REPARAR los medidores detenidos, de leer mensualmente los medidores de inmuebles DESOCUPADOS, ETC. De NO FACTURAR POR ESTIMADOS se está GENERANDO UN DESEQUILIBRIO TAL, que van a acabar con la PROPIEDAD HORIZONTAL, es un DAÑO irreparable que acaba con la estabilidad de propiedad horizontal.

Cabe anotar que en la Costa Caribe el Gerente de dicha empresa cuando no lo dejan entrar por deudas gigantescas con esta modalidad imperante que se han ocasionado a las áreas comunes de la propiedad horizontal, proceden a bajar las cañuelas y llevárselas dejando días enteros a los coopropietarios (sic) de estos condominios, sin tener en cuenta que la mayoría de ellos ESTÁN AL DÍA EN SUS FACTURAS y que al interior existen personas especialmente protegidas por la Constitución de Colombia, como son los adultos mayores, personas con enfermedades catastróficas, disminuidos sensorial y psíquicamente, madres gestantes, niños, niñas, etc.”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Ley 675 de 2001[6]

Decreto 2150 de 1995[7]

Concepto Unificado No. 2 de 2009, actualizado el 3 de junio de 2021

Concepto SSPD-OAJ-2010-421

Concepto SSPD-OJ-2014-545

Concepto SSPD-OJ-2021-911

CONSIDERACIONES

En la consulta, se realizan veintiún (21) preguntas, principalmente, acerca de la determinación de consumos de energía eléctrica de las zonas comunes de las propiedades horizontales, la suspensión del servicio a sujetos de especial protección, y las acciones legales que se pueden iniciar frente a los representantes legales de las empresas de servicios públicos domiciliarios, entre otros temas de interés del consultante.

A continuación, se procederán a desarrollar una serie de consideraciones generales en punto a los temas principales planteados, consideraciones, que, en el acápite de conclusiones, se dirigirán a orientar la mayoría de las preguntas planteadas. Valga indicar que en el acápite de conclusiones también se orientará respecto de los otros temas que son de interés del consultante.

I) Determinación de consumos de energía eléctrica en zonas comunes de las propiedades horizontales

El parágrafo del artículo 32 de la Ley 675 de 2001 establece las reglas para la determinación de consumos de energía eléctrica en zonas comunes de las propiedades horizontales, cuando la copropiedad ha solicitado ser considerada como usaría única de los servicios públicos domiciliario, en los siguientes términos:

«ARTÍCULO 32. OBJETO DE LA PERSONA JURÍDICA. La propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular. Su objeto será administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal.

PARÁGRAFO. Para efectos de facturación de los servicios públicos domiciliarios a zonas comunes, la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal podrá ser considerada como usuaria única frente a las empresas prestadoras de los mismos, si así lo solicita, caso en el cual el cobro del servicio se hará únicamente con fundamento en la lectura del medidor individual que exista para las zonas comunes; en caso de no existir dicho medidor, se cobrará de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los medidores individuales.

Las propiedades horizontales que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, no posean medidor individual para las unidades privadas que la integran, podrán instalarlos si lo aprueba la asamblea general con el voto favorable de un número plural de propietarios de bienes privados que representen el setenta por ciento (70%) de los coeficientes del respectivo edificio o conjunto».

Conforme con el artículo previamente citado, para efectos de facturación de los servicios públicos domiciliarios, los consumos de las áreas comunes de las propiedades horizontales se determinan: (i) únicamente con fundamento en la lectura del medidor individual que exista para las zonas comunes; o (ii) en caso de no existir dicho medidor, se determinan de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los medidores individuales.

Al respecto, esta Superintendencia, en Concepto SSPD-OAJ-2010-421, que ha sido ratificado, entre otros, en Concepto SSPD-OJ-2014-545, indicó:

«(…) En relación con las zonas comunes, la Ley de servicios públicos domiciliarios no señala cuales son las zonas comunes, sin embargo, los artículos 22 y 23 de la Ley 675 de 2001 indican que dentro de los bienes comunes de uso general se encuentran, los salones comunales y áreas de recreación y deporte, entre otros.

De lo anterior, que al no señalar la ley en forma taxativa todos los bienes que forman parte de las zonas comunes, le corresponderá a los copropietarios su determinación. Ahora bien, independiente de que sea o no catalogado un bien dentro de una zona común, todos los consumos de servicios públicos deben ser asumidos por la unidad inmobiliaria que se beneficie de la prestación, esté o no sometida al régimen de propiedad horizontal.

De igual forma, los artículos 32 y 81 de la citada Ley establecen lo siguiente: (…)

Conforme lo disponen las normas trascritas, para el caso de inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal el cobro de los servicios públicos domiciliarios de las zonas comunes, se hará a la persona jurídica resultante de la constitución del régimen de propiedad horizontal que ha solicitado que sea considerada como usuaria única frente a la empresa prestadora del servicio, con fundamento en la lectura del medidor individual que exista para las zonas comunes.

De acuerdo con la misma disposición, en caso de no existir medidor individual para las zonas comunes o de no ser técnicamente posible la medición a través de un medidor individual, el consumo de éstas se cobrará de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los medidores individuales.

Igualmente, es necesario señalar que la ley ha sido clara en determinar que es la copropiedad la que ejerce el dominio sobre las redes internas de servicios públicos domiciliarios en las áreas comunes, y por ello están obligadas a realizar las labores de mantenimiento, reparación o reposición cuando así se requiera (artículo 82 de la Ley 675 de 2001). En ningún caso las empresas están obligadas a realizar tales actividades sobre estas redes internas comunes y en caso de hacerlo, están facultadas para cobrárselas a los usuarios. Por otra parte, el Artículo 18 de la Resolución CREG-108 de 1997 señala lo siguiente:

Artículo 18 Modalidades del servicio. Sin perjuicio de las normas sobre subsidios y contribuciones, los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red de ductos, serán prestados bajo la modalidad residencial o no residencial. El residencial es aquel que se presta directamente a los hogares o núcleos familiares, incluyendo las áreas comunes de los conjuntos habitacionales. El servicio no residencial es el que se presta para otros fines.

Así mismo, el literal b) del Artículo 35 de la Resolución CREG-108 de 1997 establece que:

“Sin perjuicio de las normas sobre subsidios y contribuciones los consumos de las áreas comunes de los conjuntos habitacionales se liquidarán en la misma forma en que se liquidan los consumos, de los suscriptores o usuarios del respectivo conjunto habitacional.”

De lo anterior, que las zonas comunes de una coopropiedad, para efectos de facturación del servicio de energía, se consideran como un usuario único frente a las empresas prestadoras de servicios públicos y sus consumos se liquidarán en la misma forma que se liquidan los consumos de los usuarios del respectivo conjunto habitacional.

En este orden de ideas, teniendo en cuenta la diferencia existente entre las zonas comunes y las unidades independientes o de dominio particular, es procedente reiterar que norma que se estudia, es decir, el inciso primero del parágrafo del artículo 32 de la Ley 675 de 2001, es aplicable exclusivamente a las zonas comunes.

(…)”.

De conformidad con el concepto citado, y atendiendo lo previsto por el parágrafo del artículo 32 de la Ley 675 de 2001, solamente en caso de que no sea técnicamente posible la medición individual del consumo de áreas comunes, se debe instalar un medidor general en la acometida y calcular el consumo de las áreas comunes como la diferencia entre el consumo registrado por el medidor general y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales.

Ahora bien, en este último escenario de determinación del consumo (diferencia entre el consumo registrado por el medidor general y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales), se entiende que si no es posible medir los consumos de los medidores individuales por causas no imputables a las partes, el valor de tales medidores individuales, para el cálculo respectivo, podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes: (i) con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, (ii) con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o (iii) con base en aforos individuales, en los términos del artículo 146 de la Ley 142 de 1994. Lo anterior, so pena de que no sea posible determinar los consumos de las áreas comunes, lo cual impediría ejecutar el respectivo contrato de servicios públicos.

II) Retiro y cambio de medidores

Al respecto, esta Oficina Asesora Jurídica unificó el criterio sobre medición del consumo a través de instrumentos tecnológicos apropiados y determinación del consumo facturable, en ausencia de tales instrumentos, a través del Concepto Unificado No. 2 de 2009, actualizado el 3 de junio de 2021, respecto del cual, y en punto al retiro y cambio de los medidores, se indicó los siguiente:

“3.5.2. Servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por redes de tubería.

De conformidad con lo previsto en la Resolución CREG 108 de 1997, con excepción de los inquilinatos y de los usuarios incluidos en planes especiales de normalización del servicio, todo suscriptor o usuario debe contar con equipo de medición individual del consumo, el cual puede ser adquirido en el mercado, siempre y cuando el equipo cumpla con las características técnicas establecidas en la Resolución CREG 038 de 2014[42]

Además, el equipo de media debe ser registrado ante el comercializador con información sobre el fabricante, características técnicas, números de serie, modelo y tipo de los diversos componentes y previamente debe ser revisado, calibrado y programado por el comercializador o por un tercero que cuente con un laboratorio debidamente acreditado ante la ONAC, quienes deberán suministrar -a solicitud de la persona prestadora de servicios públicos- el certificado y protocolos de calibración respectivos. (…)

En cuanto al retiro, el literal a) del artículo 23 de la Resolución CREG 108 de 1997 dispone que “De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 142 de la ley 142 de 1994, las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y obligarán a ambos a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. Se permitirá a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado.”; de modo que la persona prestadora tiene la atribución de inspeccionar el equipo y adoptar las medidas necesarias para evitar su alteración, lo que conlleva incluso el retiro, ya sea temporal y, de ser el caso, el cambio del aparato.

En todo caso, la Resolución CREG 225 de 1997[43], estableció los cargos asociados a la conexión de usuarios regulados, entre ellos los relativos a la revisión y calibración de medidores. (…)

3.6. Cambio de medidores.

En atención a lo previsto por el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, son dos las causas por las cuales deben reemplazarse o repararse los medidores a costa del usuario y a satisfacción de la empresa: i) Por mal funcionamiento o ii) Por desarrollo tecnológico. En cualquier caso, si el suscriptor, pasado un período de facturación no ha tomado las acciones para hacerlo, la persona prestadora podrá hacerlo por cuenta del usuario. Tratándose de los servicios de acueducto y alcantarillado, debe recordarse que el artículo 12 de la Resolución CRA 413 de 2006, exige al prestador el aviso de la visita de revisión o retiro provisional.

Las causales anotadas son independientes y autónomas, de forma tal que no se puede predicar el mal funcionamiento en virtud de un desarrollo tecnológico, ni un cambio por desarrollo tecnológico como consecuencia de un mal funcionamiento.

En efecto, la primera de ellas obedece estrictamente a que el funcionamiento del medidor no permite determinar en forma adecuada los consumos, de forma que posiblemente existan fallas o irregularidades y por consiguiente la necesidad de que se pongan en conocimiento del usuario y/o suscriptor las razones para reponer o reparar el equipo de medida, junto con el respectivo reporte de ensayo, certificado de calibración y/o informe técnico de inspección expedido por un laboratorio debidamente acreditado por la ONAC o quienes tengan tales funciones.”

III) Suspensión del servicio a sujetos de especial protección

La suspensión del servicio a usuarios de especial protección constitucional ha sido desarrollada principalmente por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, jurisprudencia que fue analizada por esta Oficina, entre otros, en Concepto SSPD-OJ-2021-911, en el cual se concluyó:

“(…) - Conforme con lo indicado en la Sentencia C-150 de 2003, los prestadores de servicios públicos domiciliarios deberán abstenerse de suspender el servicio por falta de pago a ciertos establecimientos (incluyendo, entre otros, hospitales, acueductos, sistemas de seguridad, establecimientos de seguridad terrestre y aérea, comunicaciones, etc.), cuando la adopción de tal medida, ocasione el desconocimiento de los derechos fundamentales de sujetos especialmente protegidos por la Constitución o afecten gravemente las condiciones de vida de una comunidad.

- La Sentencia T-717 de 2010 establece como condiciones para que no proceda la suspensión del servicio por falta de pago, (i) que efectivamente recaiga sobre un sujeto de especial protección constitucional; (ii) que tenga como consecuencia directa, para él, un desconocimiento de sus derechos constitucionales; y (iii) que el incumplimiento de las obligaciones de pago pueda considerarse como involuntario, debido a circunstancias insuperables e incontrolables por el sujeto especialmente protegido o por quienes cuidan de él. Esta sentencia señala que la carga de informar las condiciones antedichas, para que no opere la suspensión del servicio por falta de pago, es del usuario del servicio, salvo los usuarios del nivel uno (1) del SISBÉN, donde algunas condiciones se presumen.

- La Corte Constitucional, en sentencia T-546 de 2009, determinó que lo que se suspende es la forma de prestar el servicio público, ya que se modifica la forma en que este se suministra, en el sentido de entregar al usuario unas cantidades mínimas básicas e indispensables, cuya determinación debe ser fijada por el prestador del mismo, tomando en consideración la cantidad de personas que habitan el inmueble, y con sujeción a criterios de capacidad que garanticen los derechos a la vida, la salud y la dignidad, en especial de los menores que en él habiten. (…)”

Según los criterios previamente indicados, los prestadores de servicios públicos domiciliarios deberán abstenerse de suspender el servicio por falta de pago:

· A ciertos establecimientos (incluyendo, entre otros, hospitales, acueductos, sistemas de seguridad, establecimientos de seguridad terrestre y aérea, comunicaciones, etc.), cuando la adopción de tal medida, ocasione el desconocimiento de los derechos fundamentales de sujetos especialmente protegidos por la Constitución Política o afecten gravemente las condiciones de vida de una comunidad.

· Siempre que se verifique que la suspensión: i) efectivamente recaiga sobre un sujeto de especial protección constitucional; (ii)tenga como consecuencia directa, para él, un desconocimiento de sus derechos constitucionales; y (iii) que el incumplimiento de las obligaciones de pago pueda considerarse como involuntario, debido a circunstancias insuperables e incontrolables por el sujeto especialmente protegido o por quienes cuidan de él. Valga indicar que es deber del usuario acreditar e informar estas condiciones, salvo que se trate de usuarios del nivel uno (1) del SISBÉN, donde algunas condiciones se presumen.

En cualquier caso, lo que se suspende es la forma de prestar el servicio público, ya que se modifica la forma en que este se suministra, en el sentido de entregar al usuario unas cantidades mínimas básicas e indispensables, cuya determinación debe ser fijada por el prestador del mismo, tomando en consideración la cantidad de personas que habitan el inmueble, y con sujeción a criterios de capacidad que garanticen los derechos a la vida, la salud y la dignidad, en especial de los menores que en él habiten.

Es deber de los prestadores de servicios públicos domiciliarios seguir los criterios jurisprudenciales anteriormente mencionados al llevar a cabo los procedimientos de suspensión a su cargo, procedimientos que, en todo caso, deben respetar el derecho al debido proceso del usuario.

IV) Acciones legales que se pueden iniciar frente a los representantes legales de las empresas de servicios públicos domiciliarios

En la consulta, se realizan diversas preguntas acerca de las acciones legales que podría iniciar esta Superintendencia frente a los representantes legales de las empresas de servicios públicos domiciliarios, cuando retiran aparatos y/o conexiones de la infraestructura sin socializar con las instancias administrativas de los conjuntos residenciales de los cuales se retiran

Al respecto, es pertinente anotar que esta Superintendencia funge como autoridad administrativa para garantizar la prestación de lo servicios públicos domiciliarios, en términos de calidad y continuidad, luego las sanciones administrativas que puede imponer a sus vigilados (los prestadores), previo el agotamiento del trámite del procedimiento administrativo previsto en la Ley 1437 de 2011, pueden culminar con la orden de separar a los administradores o empleados de una empresa de servicios públicos de los cargos que ocupan; y prohibir a los infractores de trabajar en empresas similares, hasta por diez años, en los términos del numerales 81.4 del artículo 81 de la Ley 142 de 1994, el cual señala:

ARTÍCULO 81. SANCIONES. La Superintendencia de servicios públicos domiciliarios podrá imponer las siguientes sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar sujetas, según la naturaleza y la gravedad de la falta:

(…)

81.4. Orden de separar a los administradores o empleados de una empresa de servicios públicos de los cargos que ocupan; y prohibición a los infractores de trabajar en empresas similares, hasta por diez años.

(…)

Las sanciones que se impongan a personas naturales se harán previo el análisis de la culpa del eventual responsable y no podrán fundarse en criterios de responsabilidad objetiva.

(…)” (Subrayado fuera de texto)

En ese sentido, las investigaciones administrativas que inician las Direcciones de Investigaciones de las Superintendencias Delegadas, a solicitud de parte o de oficio, en virtud de sus funciones de inspección, vigilancia y control, con miras a determinar conductas de los prestadores presuntamente contrarias a los mandatos del régimen de los servicios públicos domiciliarios, constituyen uno de los mecanismos administrativos para garantizar la prestación de los servicios.

El otro mecanismo se refiere a la defensa del usuario en sede de la empresa o del prestador, concebido a partir del artículo 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994, a través del cual se desarrolla el derecho de los usuarios y/o suscriptores a presentar peticiones, quejas y/o recursos relacionados con el servicio público de que se trate.

No obstante, la posibilidad de presentar recursos se encuentra restringida a: i) la existencia del contrato de servicios públicos domiciliarios entre el usuario y/o suscriptor y la persona prestadora del servicio y ii) que versen sobre “actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa” o el prestador (art. 154 de la Ley 142 de 1994), pues de lo contrario, esta entidad no tiene la posibilidad de revisar si las decisiones emitidas se ajustan o no al régimen de los servicios públicos domiciliarios. Estas facultades se encuentran en cabeza de la Superintendencia Delegada para Protección al Usuario y Gestión en el Territorio (SDPUGT), por conducto de las Direcciones Territoriales.

En el anterior contexto y con la finalidad de que esta Superintendencia pueda revisar las decisiones del prestador en instancia del recurso de apelación, considerando la situación descrita en la consulta (retiro del medidor de las zonas comunes de la copropiedad), es necesario que el usuario previamente haya reclamado ante el prestador, así como formulado los recursos de reposición y en subsidio apelación, ante la inconformidad con la respuesta, pues sólo así se habilitará la competencia de la Entidad como órgano de supervisión.

En todo caso, aunque las empresas de servicios públicos domiciliarios cumplen funciones administrativas porque deben surtir en sede administrativa el trámite de las peticiones, quejas, reclamos y recursos presentados por los suscriptores o usuarios, el ejercicio de las facultades de supervisión a cargo de la Superintendencia se encuentra exclusivamente en función del incumplimiento del régimen de los servicios públicos domiciliarios por parte de los prestadores, de manera que el ejercicio de acciones en materias relacionadas con el incumplimiento del régimen disciplinario, penal o fiscal por parte de quienes administran al prestador, competen a otro tipo de autoridades.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, a manera de conclusión se procede a atender las preguntas planteadas en la consulta de la siguiente manera:

1. En la Superservicios al momento de fallar un caso de áreas comunes de un Condominio con la modalidad de TOTALIZADOR, PADRES-HIJOS, se tienen en cuenta los hijos DETENIDOS, ESTIMADOS, CONSUMOS ACUMULADOS, ETC? (…)

13. Cuáles son los criterios fácticos y jurídicos de la Superservicios para fallar casos con la modalidad de MEDICIÓN CON TOTALIZADOR EN LAS ÁREAS COMUNES DE LAS COOPROPIEDADES»

Al mencionar la figura de medición de “TOTALIZADOR, PADRES- HIJOS”, se entiende que se hace referencia a la determinación de consumos en propiedades horizontales según la cual se cobra de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los medidores individuales.

Al respecto, es importante precisar que esta forma de determinación de consumos solamente aplica en caso de que no sea técnicamente posible la medición individual del consumo de áreas comunes, según se explica en el Concepto SSPD-OAJ-2010-421.

Ahora, en caso de que resulte aplicable la determinación del consumo por diferencia entre el consumo registrado por el medidor general y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales, se entiende que, si no es posible medir los consumos de los medidores individuales por causas no imputables a las partes, el valor de tales medidores individuales, para el cálculo respectivo, podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, (i) con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, (ii) con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o (iii) con base en aforos individuales, en los términos del artículo 146 de la Ley 142 de 1994.

Lo anterior, so pena de que no sea posible determinar los consumos de las áreas comunes, lo cual impediría ejecutar el respectivo contrato de servicios públicos. Estos son los criterios que esta entidad tiene en cuenta al momento de resolver tanto las investigaciones administrativas como los recursos de apelación presentados por los usuarios.

En ese contexto, si bien se menciona en la consulta el aparente retiro irregular de un medidor individual de las zonas comunes de una copropiedad, para pasar a una medición por diferencias entre el medidor general y los medidores individuales de los copropietarios, que ha dado lugar a la facturación de consumos exagerados, porque no todos los medidores individuales registran una lectura real, es importante recordar que, para que esta Superintendencia asuma competencia para pronunciarse sobre este tipo de casos particulares, es necesario que, en el caso expuesto, la copropiedad presente la reclamación contra la respectiva facturación y se surta el trámite previsto para ello.

Será entonces en recurso de apelación, la instancia pertinente para que la Superintendencia, atendiendo lo criterios sobre medición, valore las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se retiró el medidor individual y se instaló un medidor general para las áreas comunes de la copropiedad.

Lo anterior, sin perjuicio de la denuncia formal que pueda interponer el usuario o suscriptor (i.e. la copropiedad), aportando toda la información relevante y el material probatorio que considere pertinente, para que en sede de la Superintendencia Delegada para Energía y Gas se inicien las acciones a que haya lugar. De tal manera que se inicie una investigación, ya no vía defensa del usuario en sede de la empresa, sino ante la activación de las funciones de inspección, vigilancia y control de esta Superintendencia.

“2. El funcionario asignado para resolver el caso, antes del fallo requiere a la empresa prestadora del servicio, que jamás envía las facturas de los hijos con este tipo de reclamaciones, para analizar y confrontar efectivamente que es un descuento por estricta diferencia de lecturas, sin que existan anomalías en los hijos? Les recuerdo que la vigilancia de los equipos de medida recae sobre la empresa y los usuarios, pero no sobre la persona jurídica de la copropiedad.”

Se entiende que la pregunta hace referencia a la posibilidad que tiene esta Superintendencia de solicitar pruebas en los procedimientos administrativos que adelanta en relación con la determinación del consumo de propiedades horizontales por diferencia entre el volumen registrado por el medidor general y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales.

Al respecto, es importante precisar que esta Superintendencia está habilitada para decretar las pruebas que estime pertinentes en el marco de los procedimientos administrativos que desarrolla conforme con la Ley 142 de 1994, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) y demás normas aplicables. Valga indicar que, en cada caso, se debe analizar la, pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas (art. 168 del Código General del Proceso), para emitir la decisión respectiva; de manera que de requerirse como prueba la facturación de los medidores individuales para verificar la diferencia de medida con el medidor general, esta será decretada o solicitada con la oportunidad debida por la Dirección Territorial correspondiente (si la actuación está en sede de recurso de apelación), a afectos de determinar si el proceder del prestador se ajustó a la normatividad aplicable sobre medición.

No obstante se precisa que, conforme con lo previsto en el parágrafo del artículo 32 de la Ley 675 de 2001, si la copropiedad solicitó ser considerada como usuaria única de los servicios de las zonas comunes ante el prestador, a ella le corresponde ejercer los derechos y cumplir con las obligaciones propias del contrato de servicios públicos.

“3. Analiza el fallador de la superservicios cuantos meses incurre la empresa prestadora del servicio en esta práctica a todas luces desbordada al momento de dictar el fallo?”

La Superservicios, al momento de resolver, tanto las actuaciones administrativas sancionatorias, como los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de los prestadores, en los términos del artículo 154 de la Ley 142 de 1994 (dentro de los cuales conoce de las inconformidades sobre facturación), verifica que los cobros no se hayan facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas, para lo cual tiene en cuenta el tiempo durante el cual se han realizado el referido cobro. Esto, en razón a que el plazo máximo por el cual se puede hacer este tipo de cobros es de cinco (5) meses luego de haber sido entregada la facturación, conforme con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994. Valga indicar que el plazo anteriormente mencionado no aplica en los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario.

“4. Cuantos meses se necesitan que transcurran con esta modalidad de medidor totalizador, para que la superservicios emita un fallo favorable al suscriptor- usuario”

La regla general es que, cuando existen controversias en punto a determinaciones de consumos en la facturación, o cualquier otro acto de los prestadores de servicios públicos domiciliarios (art. 154 de la Ley 142 de 1994), esta Superintendencia adelanta los procedimientos administrativos respectivos (investigaciones administrativas y/o trámite de recursos), sin que esté sujeta a dar una decisión favorable al usuario, pues será en cada caso que se determine, con base en el material probatorio obrante en la actuación, si la conducta del prestador fue contraria o no al régimen de los servicios públicos.

Es importante recalcar que el régimen de los servicios públicos domiciliarios no contempla un término específico durante el cual deba estar instalada y funcionando la medición general de las áreas comunes, para emitir una decisión favorable; pues se reitera, será la valoración probatoria la que determine si le asiste o no derecho a un usuario para reclamar.

“5. Estando las copropiedades inmersas con totalizador impuesto unilateralmente por parte de la empresa prestadora del servicio y no desmostrando imposibilidad técnica para instalar el medidor individual de áreas comunes, cuantos fallos a favor del usuario ha emitido la superservicios, porque NO CONOZCO NINGUNO. (…)

8. Por qué la superservicios no emite fallos favorables al usuario, ni analiza bajo la figura de padres e hijos, que la empresa prestadora del servicio no demuestra imposibilidad técnica para el medidor individual de las áreas comunes a las copropiedades y permite esa transgresión que va a acabar con la estabilidad de las copropiedades.

9. Por qué si la ley dice que si no se instala un medidor después de 6 meses de activar el servicio de energía y que sólo a excepción de los inquilinatos todo suscriptor y/o usuario deberá contar con un medidor individual de áreas comunes, la Superservicios considera que la figura de totalizador es un exacto sistema de medición y niega las solicitudes de los usuarios de los condominios que han solicitado enésimas veces un medidor individual de áreas comunes para terminar con esta práctica de estas empresas prestadoras?

10. Por qué la copropiedad bajo esta modalidad de totalizador tienen que cargar con la negligencia de la empresa prestadora del servicio en el giro de su negocio, en el sentido de asumir las pérdidas de energía?”

Es función de esta Superintendencia vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes por parte de quienes prestan los servicios públicos domiciliarios. En punto al tema de las preguntas, debe tenerse en cuenta que, efectivamente, es deber de los prestadores del servicio público de energía eléctrica instalar un medidor individual para las áreas comunes, siempre que esto sea técnica y económicamente posible, en los términos del parágrafo del artículo 32 de la Ley 675 de 2001.

Ahora bien, considerando que cada actuación resuelta por esta Superintendencia es de carácter particular y concreto con las especificidades que ello involucra, no es posible indicar, en el contexto planteado, la razón por la cual la Entidad no emite fallos favorables a los usuarios, dado que, se reitera, las decisiones se encuentran sujetas a la valoración del acervo probatorio.

Ahora bien, el inciso 4 del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, señala que “que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario”; sin embargo, de los planteamientos esbozados en la consulta, se colige que el problema jurídico no es la colocación de medidores en un período superior a los seis meses después de la conexión del usuario, ya que, existía un medidor individual para las zonas comunes de la copropiedad, el cual fue retirado. La cuestión a resolver es si el prestador se encontraba facultado para retirar el medidor individual e instalar uno general; cuestión de la cual se desprenderán inquietudes como las formuladas y, -como se ha indicado-, dependerá del análisis de cada caso la determinación a adoptar.

“6. Solicito todos los conceptos de la Superservicios que versen sobre medición con totalizador y descuentos de hijos se refieran.

7. Solicito copias de Resoluciones falladas a favor por la superservicios, guardando el habeas data de los usuarios bajo esta modalidad de medición totalizador padre con descuentos de hijos”

Esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector. En esta dirección se encuentra la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como las resoluciones y conceptos emitidos por esta entidad. En particular, sobre la determinación de consumos en propiedades horizontales, se pueden tener en cuenta, entre otros, los Conceptos SSPD-OAJ-2010-421 y SSPD-OAJ-2014-545.

De otra parte, en cuanto a las resoluciones solicitadas, es pertinente indicar que dicha solicitud fue trasladada a la Superintendencia Delegada de Protección al Usuario y Gestión del Territorio (SDPGT) de esta Superintendencia, la cual nos informó:

“(…) En atención a la consulta elevada por la Oficina Asesora Jurídica para dar respuesta a la petición 20228204828822 del usuario Juan sebastian (sic) Ospina F, me permito informar que una vez consultadas las bases de datos de la entidad de los últimos 5 años no se evidencia información detallada con respecto a reclamaciones resueltas a favor de los usuarios en relación con la medida del servicio público de energía eléctrica en propiedades horizontales que resulta de la diferencia del consumo que registra el medidor general, frente a la suma de los medidores individuales, en los términos del parágrafo del artículo 32 de la Ley 675 de 2001*, toda vez que el sistema solo permite filtrar por la causal detalle "Inconformidad con la medición del consumo o producción facturado." en la cuál no se puede determinar la causal que refiere el usuario ni se puede determinar si las reclamaciones son de las propiedades horizontales como tal o de un usuario dentro de la misma.

Finalmente, es importante aclarar que con la causal de "Inconformidad con la medición del consumo o producción facturado" se identificaron más de 117.000 trámites, lo que imposibilita la verificación uno a uno a fin de establecer cuales corresponden a la solicitud del usuario. (…)”

Teniendo en cuenta dicha información, nos permitimos indicarle que no es posible remitir las resoluciones solicitadas, en la medida que la base de datos de esta entidad no permite identificarlas de manera individual, bajo el criterio requerido por el consultante.  

“11. Por qué cuando la superservicios recibe un expediente que claramente muestra una reclamación que versa sobre la modalidad de totalizador –padres e hijos-, inmediatamente emite un fallo argumentando que no existe desviación significativa del consumo, aún cuando el administrador o representante legal haya enfocado mal la reclamación o acaso no opera en la superservicios, entidad vigilante de los actos de las empresas prestadoras del servicio el principio que dice: “da mihi facta, dabo tibi ius” Dame los hechos y te daré el derecho?

12. Por qué la Superservicios aún viendo la figura de medición bajo la modalidad de totalizador y descuentos de hijos, emite fallo en contra de SOLICITUD DE MEDIDOR INDIVIDUAL PARA LAS ÁREAS COMUNES, hecha por los administradores de la coopropiedad?”

Se reitera que, cada procedimiento administrativo adelantado por la Superintendencia tiene sus particularidades concretas. En cualquier caso, se recuerda que los actos administrativos que emita esta entidad pueden ser sometidos a control de legalidad ante la jurisdicción contencioso administrativa, de tal forma que, si existen inconformidades con los actos emitidos, se podrán presentar las acciones pertinentes.

“14. Están capacitados los falladores de la Superservicios para realizar todos estos análisis y emitir un fallo en derecho, es decir que sea justo para las copropiedades, porque parece que definitivamente dejan hacer todo tipo de irregularidades a las empresas prestadoras del servicio de energía, sobre todo en la Costa Caribe.”

En punto a esta pregunta, se recuerda que toda petición debe ser respetuosa so pena de rechazo, en los términos del artículo 19 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; por lo cual se invita a realizar peticiones amables y cordiales a todas las autoridades, dado que en términos contrarios puede que no sean tramitadas. Cuestionar la capacidad de los funcionarios de esta entidad, cuando por ley, i) esta entidad obra como primera autoridad técnica y administrativa en el ramo del control, inspección y vigilancia de los servicios públicos domiciliarios (art. 73, Ley 142 de 1994) y ii) los requisitos para ocupar sus empleos se encuentran previstos en el respectivo manual específico de funciones y competencias laborales de la entidad, resulta irrespetuoso.

“15. Con respecto a la acción de hecho del Gerente de la Empresa de Energía AIR-E, en convertir en una costumbre bajar las cañuelas y llevárselas dejando sin energía por días enteros a los usuarios de las copropiedades que ya no pueden pagar las fras (sic) de las áreas comunes por la modalidad de MEDICIÓN CON TOTALIZADOR –DESCUENTO DE HIJOS-Es cierto según sus propias palabras que le está permitido hacer este tipo de acciones? Sin tener en cuenta la población vulnerable y protegida constitucionalmente que muchos de ellos están al día con sus pagos de facturas de energía?

“16. Es lícito que el Gerente de la Empresa de Energía AIR-E convierta en una costumbre bajar las cañuelas y llevárselas, dejando a la población vulnerable, protegida constitucionalmente, para realizar proyectos de nuevo sistema de medición, sin socializar con el administrador y/o representante legal?”

17. Es lícito que el Gerente de la Empresa de Energia AIR-E convierta en una costumbre en Santa Marta llevarse las cañuelas de los condominios dejándolos sin energía por días enteros, transgrediendo los derechos de la población, sin el respeto del debido proceso, aún cuando existe un proceso de garantías mínimas que se esté adelantando en la propia empresa y más aún, cuando esté una tutela por la protección de los derechos?

18. Es lícito que cada vez que el Gerente de la empresa AIR-E en un acto de demostrar su supremacía frente a la población –usuarios-, envíe cuadrillas enteras a dejar condominios sin energía, sin que se haya agotado la vía administrativa de ingreso a las copropiedades?”

Se entienden que estas preguntas versan sobre la probable suspensión del servicio público de energía eléctrica a personas de especial protección constitucional habitantes de la copropiedad, materia que ha sido desarrollada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y que se podría resumir en que los prestadores de servicios públicos domiciliarios deberán abstenerse de suspender el servicio por falta de pago:

i) a ciertos establecimientos (incluyendo, entre otros, hospitales, acueductos, sistemas de seguridad, establecimientos de seguridad terrestre y aérea, comunicaciones, etc.), cuando la adopción de tal medida, ocasione el desconocimiento de los derechos fundamentales de sujetos especialmente protegidos por la Constitución o afecten gravemente las condiciones de vida de una comunidad y,

ii) Verificar el cumplimiento de condiciones como: i) que efectivamente la suspensión recaiga sobre un sujeto de especial protección constitucional; (ii) que tenga como consecuencia directa, para él, un desconocimiento de sus derechos constitucionales; y (iii) que el incumplimiento de las obligaciones de pago pueda considerarse como involuntario, debido a circunstancias insuperables e incontrolables por el sujeto especialmente protegido o por quienes cuidan de él. Valga indicar que es deber del usuario acreditar e informar estas condiciones, salvo que se trate de usuarios del nivel uno (1) del SISBÉN, donde algunas condiciones se presumen.

En cualquier caso, lo que se suspende es la forma de prestar el servicio público, ya que se modifica la forma en que este se suministra, en el sentido de entregar al usuario unas cantidades mínimas básicas e indispensables, cuya determinación debe ser fijada por el prestador del mismo, tomando en consideración la cantidad de personas que habitan el inmueble, y con sujeción a criterios de capacidad que garanticen los derechos a la vida, la salud y la dignidad, en especial de los menores que en él habiten.

Desde esa perspectiva, es deber de los prestadores de servicios públicos domiciliarios seguir los criterios jurisprudenciales anteriormente mencionados al llevar a cabo los procedimientos de suspensión a su cargo, procedimientos que, en todo caso, deben respetar el derecho al debido proceso del usuario, pues de lo contrario, las conductas contrarias al régimen de los servicios públicos domiciliarios serán sancionadas en los términos de lo previsto en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, para lo cual, se invita a denunciar con hechos concretos las conductas puntuales que se puedan estar presentando, a efectos de realizar las acciones pertinentes.

“19. Cuáles son las acciones legales de la Superservicios ante estos hechos conocidos y de notoriedad pública en Santa Marta, en contra de este Gerente que presta funciones públicas?

20. Cuáles son las acciones legales que se pueden interponer ante la Superservicios en contra de este Gerente de Air-e?

21. Cuáles son las estadísticas que en la superservicios han desarrollado contra este tipo de acciones de un Gerente que ejecuta acciones contra la población samaria?” (sic)

Frente a las preguntas planteadas, debe indicarse que esta Superintendencia no tiene, dentro de sus facultades legalmente asignadas, la competencia de iniciar directamente acciones legales frente administradores particulares de empresas de servicios públicos domiciliarios con ocasión de denuncias y/o quejas ciudadanas.

Esta Superintendencia funge como autoridad administrativa para garantizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios, en términos de calidad y continuidad, luego las sanciones administrativas que puede imponer a sus vigilados (los prestadores), previo el agotamiento del trámite del procedimiento administrativo previsto en la Ley 1437 de 2011, pueden culminar con la orden de separar a los administradores o empleados de una empresa de servicios públicos de los cargos que ocupan; y prohibir a los infractores de trabajar en empresas similares, hasta por diez años, en los términos del numerales 81.4 del artículo 81 de la Ley 142 de 1994.

En todo caso, aunque las empresas de servicios públicos domiciliarios cumplen funciones administrativas porque deben surtir en sede administrativa el trámite de las peticiones, quejas, reclamos y recursos presentados por los suscriptores o usuarios, el ejercicio de las facultades de supervisión a cargo de la Superintendencia se encuentra exclusivamente en función del incumplimiento del régimen de los servicios públicos domiciliarios por parte de los prestadores, de manera que el ejercicio de acciones en materias relacionadas con el incumplimiento del régimen disciplinario, penal o fiscal por parte de quienes administran al prestador, competen a otro tipo de autoridades.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

NOMBRE JEFE DE DEPENDENCIA

Cargo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicado 20228204828822

TEMA: SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA

Subtemas: Medición de áreas comunes, suspensión del servicio en sujetos de especial protección, facultades de la SSPD frente a administradores de empresas de servicios públicos.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

6. “Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal.”

7. “Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.”

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