CONCEPTO 48 DE 2022
(enero 28)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“(…) hago la siguiente consulta basado en un párrafo del concepto 566 de 2019 expedido por ustedes que dice: "Entonces, de acuerdo con el concepto citado, si bien por aforo puede entenderse el cálculo de lo que se consume con base en los electrodomésticos con los que cuenta una persona en su inmueble, al incluirse la expresión “etcétera” se da a entender que tal forma de determinación acogida doctrinalmente por esta Superintendencia no es cerrada ni taxativa, lo que se confirma con la frase “…según lo disponga el contrato de condiciones uniformes”. De tal manera se reconoce que la elección del mecanismo de medición alternativa, y la forma en que éste se desarrolle, son atribuciones dadas al prestador, dentro de un marco de sana lógica y sin perjuicio de los análisis que en cada caso particular pueda efectuar esta Superintendencia. (SFT) Consulta ¿Qué significa exactamente "Según lo disponga el contrato de condiciones uniformes" ? y que significa De tal manera se reconoce que la elección del mecanismo de medición alternativa, "y la forma en que éste se desarrolle, son atribuciones dadas al prestador" (SIC).
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Resolución CREG 108 de 1997[6]
Comunicación CREG E- 2021-012851
Concepto Unificado SSPD OJU-2016-34
Concepto SSPD OJU-2019-566
CONSIDERACIONES
El artículo 146 de la Ley 142 de 1994 señala:
“ARTÍCULO 146. LA MEDICIÓN DEL CONSUMO, Y EL PRECIO EN EL CONTRATO. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.
Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales. (…)” (Subraya y negrilla fuera de texto)
Lo anterior, es un aspecto reiterado en el numeral 2 del artículo 31 de la Resolución CREG 108 de 1997, el cual establece:
“ARTICULO 31. DETERMINACION DEL CONSUMO FACTURABLE PARA SUSCRIPTORES O USUARIOS CON MEDICION INDIVIDUAL. Para la determinación del consumo facturable de los suscriptores o usuarios con medición individual se aplicarán las siguientes reglas:
(…)
2) De acuerdo con el inciso 2o. del artículo 146 de la ley 142 de 1994, cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales. (…)” (Subraya y negrilla fuera de texto)
En igual medida el artículo 1 ibídem señala:
“ARTICULO 1o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente resolución se aplicarán las definiciones consagradas en las Leyes 142 y 143 de 1994, en sus disposiciones reglamentarias, y en especial las siguientes:
(…)
CONSUMO ESTIMADO: Es el consumo establecido con base en consumos promedios de otros períodos de un mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios con características similares, o con base en aforos individuales de carga. (…)” (Subraya fuera de texto)
De conformidad con las normas citadas, cuando sin acción u omisión de las partes de un contrato de servicios públicos de energía eléctrica o gas combustible, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos del servicio asociados a dicho contrato, su valor podrá establecerse con base en: i) consumos promedio de otros periodos del mismo suscriptor o usuario, ii) consumos promedio de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares o iii) con base en aforos individuales, según lo señale el contrato de condiciones uniformes, por cuanto el legislador le concedió al prestador tal potestad.
Lo anterior quiere decir que, el prestador podrá establecer -en el contrato de condiciones uniformes y teniendo en cuenta las tres opciones señaladas en el artículo 146 transcrito- la forma para determinar el consumo cuando en un periodo no haya sido posible la medición del mismo a través de instrumentos de medida.
En este sentido, comoquiera que la empresa es la que se encarga de definir las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio, en los términos del artículo 129[7] de la Ley 142 de 1994, esta Oficina entiende que los prestadores de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible pueden disponer o señalar en sus contratos de condiciones uniformes, la forma en que se determinarán los consumos.
Ahora bien, sobre lo que deben entender los prestadores de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica respecto de aforos individuales de carga y en general, de aforos de consumo en cuanto a dicho servicio, el criterio unificado de esta Oficina, expuesto en Concepto Unificado SSPD OJU-2016-34 es el siguiente:
“(…) En ese sentido el prestador puede establecer el consumo a recuperar, determinando el promedio de consumo del usuario en los periodos de facturación[4], o el promedio de usuarios en similares circunstancias, o efectuar un aforo de consumo, esto es, verificar los electrodomésticos, equipos, máquinas, etc., que el usuario tiene en el inmueble y calcular lo que deberían consumir en un mes ordinariamente, y establecer así lo que debió ser el consumo total del usuario en el mes que se va a recuperar. (…)”
Así, esta Oficina ha entendido que los prestadores del servicio público de energía eléctrica, a efectos de establecer la forma en que se determinan los aforos individuales de carga que pueden servir de base para establecer el valor de los consumos asociados a sus contratos de condiciones uniformes, pueden verificar los electrodomésticos, equipos, máquinas, etc., que el usuario tiene en el inmueble y con base en ello determinar los consumos en un periodo en el cual no haya sido posible hacerlo con los instrumentos de medida.
Sin perjuicio de lo anterior, esta Oficina también ha mencionado que tal forma de determinación acogida doctrinalmente no es cerrada o taxativa, de tal manera se ha reconocido que la elección del mecanismo de medición alternativa y la forma en que éste se desarrolle, son atribuciones dadas al prestador, dentro de un marco de sana lógica y sin perjuicio de los análisis que en cada caso particular pueda efectuar la Superintendencia. En este sentido, en el Concepto SSPD OJU-2019-566, que se cita en la consulta, menciona:
“(…) Entonces, de acuerdo con el concepto citado, si bien por aforo puede entenderse el cálculo de lo que se consume con base en los electrodomésticos con los que cuenta una persona en su inmueble, al incluirse la expresión “etcétera” se da a entender que tal forma de determinación acogida doctrinalmente por esta Superintendencia no es cerrada ni taxativa, lo que se confirma con la frase “…según lo disponga el contrato de condiciones uniformes”. De tal manera se reconoce que la elección del mecanismo de medición alternativa, y la forma en que éste se desarrolle, son atribuciones dadas al prestador, dentro de un marco de sana lógica y sin perjuicio de los análisis que en cada caso particular pueda efectuar esta Superintendencia. (…)”
Lo anterior, en la medida que la determinación de consumos, entre otros, por aforo individual, es una atribución del prestador que se debe ejercer dentro de un marco de sana lógica.
Recientemente, con el fin de una mayor claridad acerca del tema, esta Superintendencia consultó a la Comisión de Regulación y Energía y Gas -CREG acerca de esta posición frente a la cual, dicha Comisión en Comunicación CREG E- 2021-012851 mencionó:
“(…) PREGUNTA
“¿Qué se debe entender por “aforo individual” y “aforo individual de carga” de conformidad a lo señalado en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 y la Resolución CREG 108 de 1997?”
RESPUESTA
En la actualidad no existe una definición específica del concepto de aforo individual o aforo individual de carga, ni en la ley ni en la regulación.
Para el caso de energía, y en el contexto de la ley 142 de 1994 y Resolución CREG 108 de 1997, se entendería que corresponde a un procedimiento que establece la empresa prestadora del servicio público domiciliario para determinar o calcular los valores de los consumos de un usuario cuando no ha sido posible su medición.
Ahora bien, la Resolución CREG 108 de 1997 define el concepto de carga o capacidad instalada como la capacidad nominal del componente limitante de un sistema. En este sentido se entendería que un aforo individual de carga correspondería al total posible de las potencias de los equipos eléctricos que se encuentran en el inmueble de un usuario.
PREGUNTA
“¿Es procedente que los prestadores del servicio público de energía eléctrica, a efectos de establecer la forma en que se determinan los aforos individuales de carga que pueden servir de base para establecer el valor de los consumos asociados a sus contratos de condiciones uniformes, puedan verificar los electrodomésticos, equipos, máquinas, etc., que el usuario tiene en el inmueble y calcular lo que deberían consumir en un mes ordinariamente?”
RESPUESTA
Así como usted lo señala en su comunicación, en la actualidad no hay previsto un procedimiento para que las empresas realicen los aforos individuales. Se da la opción de que el prestador del servicio público domiciliario de energía defina cómo hará estos aforos para establecer los consumos facturables en los casos en que no fue posible la medición del usuario, y en los cuales se puede incluir, entre otros, la estimación a partir de cargas y consumos de los electrodomésticos que se encuentran en un inmueble. Siempre entendiendo que las empresas lo harán de forma razonable y manteniendo el equilibrio entre los derechos de los usuarios y de las empresas.
PREGUNTA
¿Es procedente que los prestadores del servicio público domiciliario de energía eléctrica, para establecer la forma de determinar el “aforo individual” o el “aforo individual de carga” en sus contratos de condiciones uniformes, puedan acudir al concepto de “Carga o Capacidad instalada” que se establece en el artículo 1 de la Resolución CREG 108 de 1997?
RESPUESTA
En la actualidad no se prohíbe utilizar el concepto de carga o capacidad instalada para determinar los aforos individuales.
PREGUNTA
¿Los conceptos de “aforo individual” o “aforo individual de carga” dentro del contexto anotado, son sinónimos y pueden tener aplicación en el ámbito expuesto?
RESPUESTA
Al no haber procedimientos o definición concreta sobre el aforo individual, no se puede decir si son sinónimos o no. Lo que es cierto es que las empresas pueden establecer en sus contratos de condiciones uniformes los procedimientos para estimar los consumos de usuarios a los que no les fue posible la medición.
PREGUNTA
¿Cuáles pueden ser los mecanismos, metodologías, formas o procedimientos que pueden establecer los prestadores del servicio público domiciliario de energía en sus contratos de condiciones uniformes, y sus fuentes técnicas y/o normativas, para desarrollar “aforos individuales” o “aforos individuales de carga”?
RESPUESTA
La regulación vigente no tiene definidos mecanismos, metodologías, formas o procedimientos para desarrollar los aforos individuales. Como se señaló, las empresas podrán optar por cualquier procedimiento que mantenga los derechos de los usuarios y sea razonable para la estimación de los consumos facturables cuando no es posible la medición. En el caso de requerirse incluir procedimientos para los aforos en mención, deberán hacerse los análisis y estudios respectivos, y surtir los procesos para expedirlos a través de un acto administrativo para poder hacerlos exigibles. (…)” (Subraya y negrilla fuera de texto)
De este concepto se puede indicar:
i) En la actualidad no existe una definición específica del concepto de aforo individual o aforo individual de carga en la regulación o en la Ley;
ii) Los prestadores del servicio público de energía eléctrica pueden establecer en sus contratos de condiciones uniformes, los procedimientos para estimar los consumos de usuarios a los que no les fue posible la medición, incluyendo el procedimiento de aforo individual o aforo individual de carga;
iii) Dichos procedimientos se deben establecer de forma razonable y manteniendo el equilibrio entre los derechos de los usuarios y de las empresas, así como de fácil entendimiento para el usuario;
iv) Los prestadores podrán optar por cualquier procedimiento para la determinación del aforo siempre que: i) mantenga los derechos de los usuarios y ii) sea razonable para la estimación;
v) Si el prestador requiere incluir procedimientos para la determinación del consumo por aforo, deberá, para poder hacerlos exigibles, realizar los análisis y estudios respectivos, así como los procesos para expedirlos a través de un acto administrativo.
vi) La Resolución CREG 108 de 1997 define el concepto de carga o capacidad instalada como la capacidad nominal del componente limitante de un sistema. Es decir, un aforo individual de carga corresponde al total posible de las potencias de los equipos eléctricos que se encuentran en el inmueble de un usuario;
vii) Por no existir un procedimiento para que los prestadores realicen los aforos individuales, se da la opción al prestador del servicio público domiciliario de energía para que defina la forma de hacer los aforos individuales y establecer los consumos facturables en los casos en que no fue posible la medición del usuario, en los cuales se puede incluir, entre otros, la estimación a partir de cargas y consumos de los electrodomésticos que se encuentran en un inmueble.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- Cuando sin acción u omisión de las partes de un contrato de servicios públicos de energía eléctrica o gas combustible, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos del servicio asociado a dicho contrato, su valor podrá establecerse con base en: i) consumos promedio de otros periodos del mismo suscriptor o usuario, ii) consumos promedio de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares o iii) con base en aforos individuales, según lo señale el contrato de condiciones uniformes, por cuanto el legislador le concedió al prestador tal potestad. Lo anterior, a la luz de lo previsto en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994.
- Los prestadores del servicio público de energía eléctrica pueden establecer en sus contratos de condiciones uniformes los procedimientos para estimar los consumos de usuarios a los que no les fue posible la medición, incluyendo el procedimiento de aforo individual o aforo individual de carga. En todo caso, dichos procedimientos se deben establecer de forma razonable y manteniendo el equilibrio entre los derechos de los usuarios y de las empresas, así como de fácil entendimiento para el usuario.
- Los prestadores podrán optar por cualquier procedimiento para la determinación del aforo siempre que: i) mantenga los derechos de los usuarios y ii) sea razonable para la estimación;
- Si el prestador requiere incluir procedimientos para la determinación del consumo por aforo, deberá, para poder hacerlos exigibles, realizar los análisis y estudios respectivos, así como los procesos para expedirlos a través de un acto administrativo.
- En la actualidad no existe una definición específica del concepto de aforo individual o aforo individual de carga en la regulación o en la Ley.
- La Resolución CREG 108 de 1997 define el concepto de carga o capacidad instalada como la capacidad nominal del componente limitante de un sistema. En este sentido, se entendería que un aforo individual de carga corresponde al total posible de las potencias de los equipos eléctricos que se encuentran en el inmueble de un usuario.
- No hay previsto un procedimiento para que los prestadores realicen los aforos individuales y por ello, se da la opción al prestador del servicio público domiciliario de energía para que defina la forma de hacer los aforos individuales y establecer los consumos facturables en los casos en que no fue posible la medición del usuario, en los cuales se puede incluir, entre otros, la estimación a partir de cargas y consumos de los electrodomésticos que se encuentran en un inmueble.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/consulta-normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
1. Radicado 20215293981172
TEMA: MEDICIÓN DEL CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA
Subtemas: Determinación del consumo a través de aforos
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. “Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones.”
7. “ARTÍCULO 129. CELEBRACIÓN DEL CONTRATO. Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa.
En la enajenación de bienes raíces urbanos se entiende que hay cesión de todos los contratos de servicios públicos domiciliarios, salvo que las partes acuerden otra cosa. La cesión operará de pleno derecho, e incluye la propiedad de los bienes inmuebles por adhesión o destinación utilizados para usar el servicio.” (Subraya fuera de texto)