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CONCEPTO 47 DE 2023

(febrero 6)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,                                                 

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “...absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“1. ¿Es permitido por la superintendencia de servicios públicos que las empresas distribuidoras de gas, soliciten a los usuarios requisitos adicionales, contradiciendo el literal (a) del artículo 16 de la resolución CREG 108 de 1997, escudados en políticas internas desfasadas de la norma nacional (ley 142 de 1994) o argumentando estudios adicionales inexistentes? ¿Cómo controla eso la SSPD? ¿Qué correctivos aplica?

2. Cuál es el tiempo que tiene la empresa distribuidora de gas para conectar al usuario el servicio de gas de una instalación nueva a partir de la fecha de que el usuario solicita el servicio, adjuntando todos los requisitos de ley.

3. ¿Es permito por la Superintendencia de Servicios públicos domiciliarios SSPD, que cualquier particular construya en un municipio una red de gas natural, que es comercializado por una empresa distribuidora la cual tiene asignado ese municipio y que el particular al cual se atribuye la propiedad de la red, cobre arbitrariamente lo que quiera a cualquier usuario que construya una instalación de gas en ese sector y que desee acceder al servicio de gas natural? Lo anterior basado en el caso del municipio de (...), donde opera y comercializa el gas la empresa (...) con tarifa aprobada por la CREG, pero asignan tramos de red a particulares para que estos monopolicen la construcción y venta de instalaciones internas en ese sector, aunque el gas de circula por esas supuestas redes privadas este siendo facturado por (...) con una tarifa que ya incluye las inversiones en estas redes.” (SIC).

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Resolución CREG 067 de 1995[6]

Resolución CREG 108 de 1997[7]

Resolución CREG 059 de 2012[8]

Resolución CREG 175 de 2021[9]

CONSIDERACIONES

Previo a emitir un pronunciamiento sobre la consulta formulada, es necesario reiterar que, a través de la instancia consultiva, no es posible que esta oficina se pronuncie sobre situaciones de carácter particular y concreto, motivo por el cual, se procederá a emitir un concepto de carácter general, sin que el mismo comprometa la responsabilidad de la Superintendencia o tenga carácter obligatorio o vinculante, ya que se emite conforme lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

Ahora, en primera medida es de precisar que, conforme con lo señalado en la consulta, esta Oficina entiende que la solicitud de conexión es respecto de un usuario residencial, razón por la que se efectuarán algunas consideraciones relacionadas con los siguientes ejes temáticos: i) solicitud de conexión del servicio de gas combustible de usuarios residenciales, ii) cargos por conexión a usuarios residenciales de gas natural, y iii) funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

i) Solicitud de conexión del servicio de gas combustible de usuarios residenciales.

En primer lugar, vale traer a colación el numeral 28 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 el cual define el servicio público de gas combustible de la siguiente manera:

Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:(...)

14.28. Servicio público domiciliario de gas combustible. Es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria.” (subraya fuera del texto)

De acuerdo con lo anterior, el servicio público domiciliario de gas combustible es el conjunto de actividades encaminadas a su distribución por medio de tuberías u otro medio, iniciando en un gasoducto central (transporte) y finalizando en la conexión y medición del usuario final (distribución y comercialización).

Lo anterior, considerando que la prestación del servicio de gas natural comprende la ejecución, en términos generales, de las actividades de: producción, transporte, distribución y comercialización.

Ahora bien, sobre la conexión del referido servicio, la cual comprende la acometida y el instrumento de medición, es dable traer a colación el artículo 16 la Resolución CREG 108 de 1997 el cual establece el trámite que debe seguir la persona interesada en el suministro del servicio. Veamos:

Artículo 16. Solicitud. De conformidad con el artículo 134 de la ley 142 de 1994, cualquier persona que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios de energía y/o gas por red de ductos, al hacerse parte de un contrato de servicios públicos. El prestador de servicios públicos, deberá decidir la solicitud de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Para presentar la solicitud no podrán ser exigidos por la empresa más requisitos que los estrictamente necesarios para identificar al suscriptor potencial, al inmueble, y las condiciones especiales del suministro, si las hubiere. En caso de que la solicitud sea presentada en forma incompleta, la empresa deberá recibirla e indicarle al usuario los requisitos que falta por cumplir, de acuerdo con lo previsto en las condiciones uniformes. Una vez el usuario cumpla ante la empresa los requisitos previstos en el contrato, la empresa no podrá exigirle más requisitos, ni negarle la solicitud del servicio fundándose en motivos que haya dejado de indicar.

b) La solicitud debe ser resuelta dentro del plazo previsto en las condiciones uniformes de prestación del servicio, el cual no excederá de quince (15) días siguientes a la fecha de su presentación, a menos que se requiera de estudios especiales para autorizar la conexión, en cuyo caso el distribuidor dispondrá de un plazo de tres (3) meses para realizar la conexión.

Parágrafo 1o. Cuando existan dos o más empresas comercializadoras que ofrezcan el servicio a los suscriptores o usuarios de una misma red local, sea que se trate del servicio de energía eléctrica o de gas combustible, la solicitud se hará al comercializador que libremente escoja el usuario, salvo que se trate de áreas de servicio exclusivo para la prestación del servicio respectivo.

Corresponderá al comercializador efectuar ante la empresa distribuidora todas las gestiones necesarias para la conexión a la red de los usuarios que atiende, sin perjuicio de que estos asuman los costos correspondientes.

Parágrafo 2o. Sin perjuicio del derecho que tienen los usuarios a escoger el prestador del servicio, el comercializador que solicite y obtenga de la Comisión, la aprobación del costo de comercialización, cuando se trate del servicio de electricidad; o del costo unitario de distribución (Dt), tratándose del servicio de gas por red de ductos, para prestar el servicio en el área donde se localiza el suscriptor potencial o usuario, no podrá rechazar las solicitudes que le presenten los suscriptores potenciales o usuarios ubicados en esa área, cuando cumplan las condiciones previstas en el contrato para tal fin.” (subraya fuera del texto)

De acuerdo con lo anterior, los contratos del servicio público domiciliario de gas combustible deben incluir los requisitos para adelantar la conexión del referido servicio, los cuales solo pueden estar encaminados a la identificación del suscriptor potencial, el inmueble y de existir las condiciones especiales de suministro.

La solicitud de conexión se debe responder en un plazo no mayor a quince (15) días contados a partir de su fecha de presentación, siempre y cuando no se requieran estudios especiales para la autorización de la conexión, en este evento el distribuidor contará con un plazo de tres (3) meses para realizar la conexión.

A su vez, la norma en cita consagra que, de existir dos o más empresas que realicen la prestación del servicio, el usuario podrá realizar la solicitud al comercializador que escoja, sin embargo, el comercializador que tenga la aprobación del costo unitario de distribución para el área donde el usuario requiere el servicio, no podrá rechazar la solicitud siempre que cumpla las condiciones previstas para tal fin en el contrato.

En este sentido, y atendiendo el marco de la consulta, es de precisar que independiente de quien tenga la propiedad de la infraestructura, la prestación del servicio deberá ser realizada por un prestador debidamente constituido en los términos del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, quien, para el caso de gas natural, será además el que tenga aprobado el costo unitario en la zona en que se realice la solicitud de prestación del servicio.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido por el artículo 17 de la Resolución CREG 108 de 1997 los prestadores podrán negar el servicio por los siguientes motivos:

Artículo 17. Negación del servicio. La empresa solo podrá negar la solicitud de conexión del servicio en los siguientes casos:

a) Por razones técnicas susceptibles de ser probadas que estén expresamente previstas en el contrato.

b) Cuando la zona haya sido declarada como de alto riesgo, según decisión de la autoridad competente.

c) Cuando el suscriptor potencial no cumpla las condiciones establecidas por la autoridad competente.

La negación de la conexión al servicio, deberá comunicarse por escrito al solicitante, con indicación expresa de los motivos que sustentan tal decisión. Contra esa decisión procede el recurso de reposición ante la empresa, y en subsidio el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos, conforme a las normas legales, que regulan los recursos ante las empresas de servicios públicos.”

Las causales descritas en el artículo en cita son las únicas que puede invocar el prestador para la negación del servicio de gas combustible. La negativa del servicio deberá ser comunicada por escrito invocando los motivos en los que se basa la decisión y será susceptible de recurso de reposición ante el mismo prestador y de apelación ante la Superintendencia, siguiendo lo establecido para el efecto en el artículo 152 de la Ley 142 de 1994.

Ahora, respecto de la aceptación de la solicitud de conexión, el numeral 4.12. de la Resolución CREG 067 de 1995 - Código de Distribución de Gas -, establece que el distribuidor está obligado a aceptar toda solicitud de conexión siempre que se realice bajo los términos que establece el código, y en el evento en que sea negada, deberá notificarse a la entidad reguladora, en este caso, a la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG, ya que dicha decisión será sujeta a la revisión de esta entidad.

ii) Cargos por conexión a usuarios residenciales de gas natural.

El artículo 90 de la Ley 142 de 1994, establece los elementos de las fórmulas tarifarias de los servicios públicos así:

Artículo 90. Elementos de las fórmulas de tarifas. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos:

(...)

90.3. Un cargo por aportes de conexión el cual podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio. También podrá cobrarse cuando, por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura, siempre y cuando estas correspondan a un plan de expansión de costo mínimo. La fórmula podrá distribuir estos costos en alícuotas partes anuales. (...)” (subraya fuera del texto).

De este modo, se tiene que el cargo por aportes de conexión hace parte de la tarifa que pagan los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, y busca remunerar, por una única vez, los costos en que incurren los prestadores para conectar físicamente a los inmuebles de los usuarios al sistema o red de distribución existente que, entre otros, comprende los costos del medidor y la acometida, los materiales, accesorios, mano de obra y demás gastos que sean necesarios.

Bajo este entendido, una vez el prestador verifique que efectivamente el usuario cumple con todos los requisitos establecidos por la ley y por el contrato de prestación de servicios públicos domiciliaros para el suministro del servicio de gas combustible, podrá adelantar el cobro por conexión de acuerdo con lo establecido por el artículo 21 de la Resolución CREG 108 de 1997 el cual señala lo siguiente:

Artículo 21. Cargo por conexión. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136 de la ley 142 de 1994, la empresa podrá exigir, de acuerdo con las condiciones uniformes del contrato, que se haga un pago por conexión para comenzar a cumplir el contrato; pero no podrá alegar la existencia de controversias sobre el dominio del inmueble para incumplir sus obligaciones mientras el suscriptor o usuario cumpla las suyas.

Parágrafo 1o. Este cargo deberá ajustarse a lo dispuesto por la Comisión sobre esta materia.

Parágrafo 2o. El cargo por conexión se cobrará por una sola vez, al momento de efectuar la conexión al servicio. Las modificaciones a las conexiones existentes se tratarán como una conexión nueva.”

A su vez, el artículo 13 de la Resolución CREG 059 de 2012 modificó el artículo 108.2 de la Resolución CREG 057 de 1997, el cual reconoce expresamente los elementos tarifarios para las empresas distribuidoras de gas, así:

Artículo 13. Modificar el artículo 108.2 de la Resolución CREG 057 de 1996, el cual quedará así:

108.2. El cargo máximo por conexión a usuarios residenciales (Ct):

Sujeto a las condiciones adicionales establecidas en la sección 107.2 del artículo 107 de esta resolución, las empresas distribuidoras deberán asegurar que el cargo promedio por acometida no sea superior a $100. 000.oo y el cargo por el medidor no sea superior a $40. 000.oo, ambos a precios de 1996, actualizados anualmente con la variación del Índice de Precios al Consumidor del año anterior calculado por el DANE. La Comisión revisará este cargo promedio cuando los valores en él incluidos varíen substancialmente. Se permitirá diferencias entre estratos en el valor de la acometida, siempre y cuando las empresas puedan demostrar las diferencias de costos.

El cargo máximo por conexión se calculará así:

donde,

At =Cargo promedio por acometida actualizado a pesos de la fecha t con la variación del Índice de Precios al Consumidor del año anterior calculado por el DANE.
Mt =Cargo por el medidor actualizado a pesos de la fecha t con la variación del Índice de Precios al Consumidor del año anterior calculado por el DANE.
Pt =Cargo por Revisión Previa de la Instalación Interna de Gas para el año t. Este valor corresponderá al cargo que el Distribuidor fije para la actividad de revisiones periódicas de instalaciones internas de gas de su mercado para la fecha t.
t =Año para el cual se está realizando el cálculo.

La definición de Ct en función de los diferentes estratos, siempre y cuando se pueda demostrar la diferencia de costos entre estratos es:

donde:

CtN = Es el cargo máximo por conexión para el estrato N.

n = número de estratos de la empresa.

Los subsidios y contribuciones están sujetas a las condiciones adicionales establecidas para cada caso en el artículo 107 (...).” (subraya fuera del texto)

Como se observa, el propósito de efectuar el cobro de cargos por conexión no es otro que el de remunerar los costos directos en que incurre el prestador del servicio público domiciliario correspondiente, cuando por primera vez procede a conectar un inmueble al sistema o red de distribución existente. Cobro que como se indicó, incluye todos aquellos elementos necesarios para que en el inmueble quede efectivamente conectado el servicio, de suerte que el pago realizado por tal concepto ingrese al presupuesto del prestador, con el fin de que éste recupere los costos en los que incurrió al efectuar la conexión aludida, sin que sea posible la exoneración del pago de los mismos.

Adicionalmente, es preciso señalar que de acuerdo con la norma señalada el cargo por conexión debe determinarse de acuerdo con la referida formula es decir que el referido cargo no se encuentra determinado, pero si es determinable, por lo cual no puede quedar al arbitrio de los prestadores o de terceros.

Ahora bien, una vez el usuario haya llevado a cabo los pagos correspondientes al cargo por conexión el numeral 7.20 de la Resolución CREG 067 de 1995 indica que el prestador tendrá un tiempo máximo de treinta (30) días hábiles para la conexión del servicio, tratándose de instalaciones nuevas.

iii) Funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

De conformidad con el numeral 1 del artículo 79 de la ley 142 de 1994 la Superintendencia está facultada para vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, así como para sancionar sus violaciones, por lo cual, la Superintendencia podrá sancionar, en los términos del artículo 81 ibídem, a los prestadores que soliciten más requisitos de los establecidos por la ley para la conexión de gas combustible. Las sanciones son el resultado de las actuaciones administrativas sancionatorias que adelanta la Superintendencia, las cuales pueden iniciar a petición de parte o de oficio.

En el evento en el que sea del interés de un ciudadano y/o usuario interponer una denuncia ante esta Superintendencia, dicho documento debe (i) identificar el autor de la denuncia y del denunciado; (ii) realizar una relación clara de los hechos que conozca el denunciante; y (iii) explicar cuáles son las normas que se consideran posiblemente vulneradas. Lo anterior, a efectos de que se pueda evaluar por parte del área respectiva, si existe mérito o no, para abrir la investigación pertinente.

Sin perjuicio de lo anterior, y atendiendo a las particularidades que relata el peticionario en la consulta que nos ocupa, esta se remite a la Dirección Técnica de Gestión de Gas Combustible de la Superintendencia Delegada para Energía y Gas Combustible para que despliegue sus funciones de inspección y vigilancia y determine si efectivamente es dable iniciar una investigación por el incumplimiento del régimen de los servicios públicos domiciliarios.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- De acuerdo con el artículo 16 de la Resolución CREG 108 de 1997, para solicitar el servicio de gas combustible el prestador solo podrá exigir requisitos para identificar al suscriptor potencial, al inmueble, y las condiciones especiales del suministro si fuera necesario. Los requisitos deben estar consignados en el contrato de servicios públicos y no se podrán exigir requisitos adicionales o negar la solicitud por motivos que no haya indicado.

- En el evento de existir dos o más empresas que realicen la prestación del servicio, el usuario podrá realizar la solicitud al comercializador que escoja, sin embargo, el comercializador que tenga la aprobación del costo unitario de distribución para el área donde el usuario requiere el servicio, no podrá rechazar la solicitud siempre que cumpla las condiciones previstas para tal fin en el contrato. En todo caso, la prestación del servicio deberá ser realizada por un prestador debidamente constituido en los términos del artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

- La solicitud debe ser atendida en el término que haya establecido el prestador en el contrato de servicios públicos, la cual, no podrá exceder de quince (15) días siguientes a la fecha de su presentación a menos que se requieran estudios especiales para autorizar la conexión, pues en este caso, el distribuidor dispondrá de un plazo de tres (3) meses para realizar la conexión.

- El numeral 4.12. de la Resolución CREG 067 de 1995, establece que el distribuidor está obligado a aceptar toda solicitud de conexión siempre que se realice bajo los términos que establece el código, y en el evento en que sea negada, deberá notificarse a la entidad reguladora, en este caso, a la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG, ya que dicha decisión será sujeta a la revisión de esta entidad. No obstante, el artículo 17 de la Resolución CREG 108 de 1997 establece las causas de negativa del servicio, acto que será objeto de los recursos de reposición que será resuelto por el mismo prestador y de apelación que será tramitado por la Superintendencia.

- De acuerdo con el artículo 21 de la Resolución CREG 108 de 1997, los prestadores podrán cobrar un cargo por conexión cuyo valor se determinará atendiendo únicamente la fórmula establecida por la CREG en el artículo 13 de la Resolución 059 de 2012, sin que sea posible fijar un valor diferente al allí indicado. Una vez el usuario cancele el cargo por conexión, el prestador cuenta con treinta (30) días para realizar conexión del servicio tal como lo establece el numeral 7.20 de la Resolución CREG 67 de 1995.

- De conformidad con el numeral 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 la Superintendencia puede sancionar, de las maneras establecidas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, a los prestadores que incumplan el régimen de los servicios públicos domiciliarios, por lo cual está facultada para sancionar a los prestadores que soliciten requisitos que no estén acordes con lo establecido por la norma para la solicitud de conexión del servicio de gas combustible. Las sanciones son producto de investigaciones iniciadas a petición de parte o de oficio.

- Teniendo en cuenta que, la consulta que nos ocupa narra situaciones particulares sobre el suministro de gas combustible, esta será remitida a la Dirección Técnica de Gestión de Gas Combustible de la Superintendencia para que en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia determine si existe mérito para iniciar una investigación por el incumplimiento del régimen de los servicios públicos domiciliarios.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicado: 20225295324552

TEMA: CONEXIÓN SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE GAS COMBUSTIBLE.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por la cual se establece el Código de Distribución de Gas Combustible por Redes.”

7. “Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones.”

8. “Por la cual se modifica el Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el parágrafo del artículo 108 de la Resolución CREG 057 de 1996 y el artículo 108.2 de la Resolución CREG 057 de 1996 y se establecen otras disposiciones.”

9. “Por la cual se establecen los criterios generales para la remuneración del servicio de transporte de gas natural y el esquema general de cargos del Sistema Nacional de Transporte, y se dictan otras disposiciones en materia de transporte de gas natural”

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