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CONCEPTO 37 DE 2022

(enero 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“(…) Conforme lo dispone la ley 142 de servicios públicos y ley 1989 de agosto 2 de 2019 la cual le da algunas facultades a las juntas de acción comunal en el territorio nacional PUEDE EL PRESIDENTE DE UNA JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL SOLICITAR EL SERVICIO DE GAS NATURAL PARA SU COMUNIDAD y/o realizar algún tipo de contrato para suplir de esta necesidad a su comunidad o tiene que hacerlo a través de la la (sic) alcaldía de su municipio la cual desde hace años no tiene ningún interés en hacerlo. (…)“

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Ley 743 de 2002[6]

Ley 1989 de 2019[7]

Resolución CREG 067 de 1995[8]

Resolución CREG 108 de 1997[9]

CONSIDERACIONES

El artículo 16 de la Resolución CREG 108 de 1997 señala:

“ARTICULO 16. SOLICITUD. De conformidad con el artículo 134 de la ley 142 de 1994, cualquier persona que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios de energía y/o gas por red de ductos, al hacerse parte de un contrato de servicios públicos. El prestador de servicios públicos, deberá decidir la solicitud de acuerdo con las siguientes reglas: (…)”

Según esta norma, la solicitud para el acceso al servicio público domiciliario de gas natural puede ser presentada por cualquier persona que, a cualquier título, habite o utilice de modo permanente un inmueble.

Ahora bien, esta norma no contempla la presentación de solicitudes de acceso al servicio público domiciliario de gas natural para una comunidad, o para más de una persona. Tampoco se encuentra en el régimen de servicios públicos domiciliarios norma que así lo habilite, pues el derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios se establece para cualquier persona capaz de contratar que, a cualquier título, habite o utilice de modo permanente un inmueble, en los términos del artículo 134 de la Ley 142 de 1994 y no para grupos de personas o comunidades. La citada norma señala:

“ARTÍCULO 134. DEL DERECHO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos.” (Subraya fuera de texto)

Por su parte, las Juntas de Acción Comunal – JAC, en el marco de las Leyes especiales que les son aplicables (Ley 743 de 2002 y Ley 1989 de 2019), tienen el objetivo de procurar una mayor cobertura y calidad en los servicios públicos, en los términos del literal o) del artículo 19 de la Ley 743 de 2002, el cual consagra:

“ARTÍCULO 19. OBJETIVOS. Los organismos de acción comunal tienen los siguientes objetivos: (…)

o) Procurar una mayor cobertura y calidad en los servicios públicos, buscar el acceso de la comunidad a la seguridad social y generar una mejor calidad de vida en su jurisdicción; (…)”

Sin perjuicio de lo anterior, es pertinente indicar que el numeral 3.12 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, numeral que hace parte del título III.3 “PLANEAMIENTO DE LA EXPANSIÓN”, menciona:

“3.12. Para el estudio de la factibilidad técnica y económica de nuevas conexiones, los comercializadores y/o usuarios suministrarán al distribuidor la información requerida para que éste pueda ofrecerles alternativas técnicas y de costos. La información básica debe incluir, como mínimo, las condiciones técnicas de la carga que ha de ser conectada al sistema (volumen pico y fuera de pico demandado por el usuario), y los niveles de confiabilidad requeridos.”

Conforme lo expuesto, si unos usuarios de una comunidad le informan y solicitan a un distribuidor de gas su interés en la conexión para la prestación del servicio y, a su vez, suministran a dicho distribuidor la información que sea requerida para el estudio de la factibilidad técnica y económica de nuevas conexiones, dicho distribuidor deberá ofrecer alternativas técnicas y de costos para dichas conexiones.

Adicional a lo anterior, es pertinente aclarar que en criterio de esta Oficina es posible que una JAC preste servicios públicos domiciliarios. En particular, en concepto 377 de 2014 esta Oficina manifestó:

“(…) Hechas las anteriores precisiones y en orden a atender su consulta, sea lo primero hacer referencia a las personas que, de acuerdo con lo dispuesto en el régimen de servicios públicos, pueden prestar tales servicios en Colombia.

Ley 142 de 1994, dispone lo siguiente:

Artículo 15. Personas que prestan Servicios Públicos. Pueden prestar los servicios públicos:

15.1. Las empresas de servicios públicos.

15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.

15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta ley.

15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.

15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta ley.

15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17”. Negrilla fuera del texto.

La norma transcrita permite afirmar que, además de las empresas de servicios públicos, existen otros entes prestadores de tales servicios en Colombia, pero solamente las personas previstas en dicha disposición podrán prestarlos legalmente. En tal sentido, la primera exigencia para aquellos entes que deseen prestar servicios públicos domiciliarios en el país, lo constituye el hecho de que se trate de alguna de las personas relacionadas en el Artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

En materia de energía eléctrica y de gas combustible, la Resolución CREG 108 de 1997(7), en su Artículo 2, ordena aplicar sus disposiciones a las personas que habiendo adoptado cualquiera de las formas dispuestas en la norma antes referida, prestan dicho servicio por redes de ductos para la distribución y comercialización de los mismos.

Así las cosas, las organizaciones autorizadas de que trata el Numeral 15.4 del artículo citado y que no son otras que las comunidades organizadas de que trata el Artículo 365 de la Constitución Política y que se constituyen como entidades sin ánimo de lucro, se encuentran habilitadas para la prestación de servicios públicos domiciliarios en el territorio nacional.

En efecto, la Corte Constitucional(8), condicionó la exequibilidad de dicho numeral, declarando ajustada a la Constitución Política la expresión “en municipios menores, en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas”, siempre que las organizaciones autorizadas puedan competir en otras zonas y áreas, cumpliendo para el efecto las exigencias de ley que promueven la consecución de los fines sociales del Estado, la libre competencia en materia de servicios públicos y garantizan los derechos de los usuarios.

En tal sentido y dado que las juntas de acción comunal se consideran organizaciones autorizadas, pueden prestar los servicios públicos de que trata la Ley 142 de 1994, en tanto observen las disposiciones contenidas en la misma, en los actos expedidos por la comisión de regulación respectiva y demás normas aplicables a los prestadores de tales servicios, siendo menester que incluyan dentro de sus estatutos como parte de su objeto u objetivos la prestación del servicio público domiciliario de que se trate.

Cabe anotar que la constitución y reconocimiento de las de juntas de acción comunal debe realizarse de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Ley 743 de 2002(9) y el Decreto 2350 de 2003(10).

Ahora bien, la Ley 142 de 1994, en su Artículo 11, Numeral 11.8, fija como una obligación de las entidades que presten servicios públicos, el informar el inicio de actividades a la respectiva Comisión de Regulación, y a la Superintendencia de Servicios Públicos, con el propósito de que ésta pueda cumplir con las funciones que le han sido, constitucional y legalmente, asignadas.

En tal sentido, los prestadores de los servicios públicos domiciliarios deben reportar información a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través del Sistema Único de Información – SUI, creado a través de la Ley 689 de 2001 (Artículo 14) e inscribirse en el Registro Único de Prestadores Servicios Públicos – RUPS.

Cabe anotar que el RUPS, no tiene efectos constitutivos de la calidad de prestador de servicios públicos, ni tampoco es un permiso o autorización para que los prestadores desarrollen su objeto social, pues el legislador no previó autorización alguna para el efecto.

Adicionalmente, la Ley 142 de 1994, en sus Artículos 25 y 26, dispone que los prestadores deben obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias ambientales, sanitarias y urbanísticas a que haya lugar, según la naturaleza de sus actividades.

De otra parte, la prestación de los servicios públicos debe realizarse en el marco del contrato de condiciones uniformes, del cual hacen parte el prestador y el usuario o suscriptor. Es en virtud de dicho acuerdo que las personas previstas en el Artículo 15 de la Ley 142 de 1994, prestan los referidos servicios a cambio de un precio en dinero, al tenor de lo dispuesto en el Artículo 128 de la misma normativa.

En tal sentido, es en virtud del contrato de condiciones uniformes que los prestadores están facultados para cobrar el servicio, conforme a las previsiones sobre medición del consumo, precio y facturación establecidas en los Artículos 146 y siguientes de la Ley 142 de 1994, y que el usuario se encuentra legitimado para presentar peticiones, quejas y recursos relativos a la prestación del mismo, según lo disponen los Artículos 152 y siguientes de la referida ley.

En síntesis y de acuerdo con lo anterior, se concluye lo siguiente:

Las organizaciones autorizadas, dentro de las cuales se encuentran las juntas de acción comunal, pueden prestar servicios públicos domiciliarios, siempre que cumplan con la normatividad prevista para el efecto y en sus estatutos se prevea como objeto u objetivos dicha prestación.

El cobro de los servicios públicos domiciliarios debe hacerse en el marco del contrato de condiciones uniformes, conforme a las previsiones de ley antes comentadas. (…)” (Subraya fuera de texto original)

De tal forma, las JAC pueden prestar servicios públicos domiciliarios, incluyendo el servicio público domiciliario de gas natural, siempre y cuando cumplan con las obligaciones que les resultan aplicables, tales como: i) informar el inicio de actividades a la Comisión de Regulación de Energía y Gas y la Superintendencia de Servicio Públicos Domiciliarios, ii) registrarse en el Registro Único de Prestadores Servicios Públicos – RUPS y iii) obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias ambientales, sanitarias y urbanísticas a que haya lugar.

Valga indicar que, en caso que una JAC se encuentre habilitada para prestar uno o varios servicios públicos domiciliarios y cuente con la infraestructura para ello, podrá celebrar todos los actos y contratos que sean necesarios para la prestación de dicho o dichos servicios, conforme con el régimen jurídico que le resulte aplicable.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- El régimen de la prestación del servicio público domiciliario de gas natural no contempla la presentación de solicitudes de acceso a dicho servicio para una comunidad, o para más de una persona. En particular, la solicitud para el acceso al servicio público domiciliario de gas natural puede ser presentada por cualquier persona que, a cualquier título, habite o utilice de modo permanente un inmueble, en los términos del artículo 16 de la Resolución CREG 108 de 1997.

- El literal o) del artículo 19 de la Ley 743 de 2002, señala que las JAC deben procurar una mayor cobertura y calidad en los servicios públicos.

- En el marco de la planeación de la expansión de los sistemas de distribución, cuando los comercializadores y/o usuarios suministren al distribuidor la información que sea requerida para el estudio de la factibilidad técnica y económica de nuevas conexiones, los distribuidores de gas combustible deben ofrecer alternativas técnicas y de costos para dichas conexiones, según lo dispone el numeral 3.12 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995.

- Las JAC pueden prestar servicios públicos domiciliarios, incluyendo el servicio público domiciliario de gas natural, siempre y cuando cumplan con las obligaciones que les resultan aplicables, tales como: i) informar el inicio de actividades a la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG y la Superintendencia de Servicio Públicos Domiciliarios, ii) registrarse en el Registro Único de Prestadores Servicios Públicos – RUPS y iii) obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias ambientales, sanitarias y urbanísticas a que haya lugar.

- En caso que una JAC se encuentre habilitada para prestar uno o varios servicios públicos domiciliarios y cuente con la infraestructura para ello, podrá celebrar todos los actos y contratos que sean necesarios para la prestación de dicho o dichos servicios, conforme con el régimen jurídico que le resulte aplicable.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/consulta-normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicado 20215293863622

TEMA: SOLICITUD DE CONEXIÓN SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE GAS COMBUSTIBLE

Subtemas: Solicitud de conexión de comunidades – prestación de servicios públicos domiciliarios por Juntas de Acción Comunal - JAC

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por la cual se desarrolla el artículo 38 de la Constitución Política de Colombia en lo referente a los organismos de acción comunal.”

7. “Por medio de la cual se modifica la Ley 743 de 2002 y se dictan otras disposiciones.”

8. “Por la cual se establece el Código de Distribución de Gas Combustible por Redes.”

9. “Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones.”

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