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CONCEPTO 32 DE 2022
(enero 21)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“(…) ¿Compete a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la vigilancia y control de la realización de las revisiones previas y revisiones por reforma en las instalaciones para suministro de gas combustible por redes? Lo anterior, de acuerdo con las definiciones y campos de aplicación del reglamento técnico de instalaciones internas de gas combustible.
En caso de respuesta afirmativa a la pregunta anterior ¿La información de las actividades de revisión previa y revisión por reforma deben ser administradas adecuadamente por el prestador del servicio en una base de datos? (…)”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Resolución CREG 067 de 1995[6]
CONSIDERACIONES
Previo a mencionar las competencias de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sobre la realización de las revisiones previas y revisiones por reforma en las instalaciones para suministro de gas combustible por redes en atención a la consulta, es pertinente analizar en qué consisten dichas revisiones y cuáles son las responsabilidades de los usuarios y los distribuidores de gas combustible en cuanto a estas.
El numeral 2.23 de la Resolución CREG 067 de 1995 (Numeral modificado por el artículo 3 de la Resolución CREG 59 de 2012) establece:
“2.23. Las instalaciones, antes de ser puestas en servicio, deberán contar con un Certificado de Conformidad emitido según lo señalado en los reglamentos técnicos aplicables, para lo cual se someterán a las pruebas de hermeticidad, escapes y funcionamiento y en general a todas aquellas que establezcan los reglamentos, normas o instrucciones vigentes. La realización de estas pruebas será responsabilidad del usuario y este la deberá realizar con los organismos que se encuentran debidamente acreditados para la realización de la Revisión Periódica de las Instalaciones Internas de Gas. El usuario asumirá el costo de dicha revisión.
PARÁGRAFO. Hasta que termine la vigencia de los contratos de concesión especial para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas natural por red de tubería en forma exclusiva en las áreas que a la fecha de publicación de la presente resolución se encuentran concesionadas, se aplicará lo siguiente:
“2.23 Las instalaciones, antes de ser puestas en servicio, deberán someterse a las pruebas de hermeticidad, escapes y funcionamiento, y en general a todas aquellas que establezcan los reglamentos, normas o instrucciones vigentes. Pruebas que deberá realizar el distribuidor. El costo de la prueba estará incluido en el cargo de conexión (Resolución 039 del 23 de octubre de 1995).” (Subraya fuera de texto)
Conforme con este numeral, las instalaciones de gas combustible -antes de ser puestas en servicio- se deben someter a las pruebas de hermeticidad, escapes y funcionamiento y en general a todas aquellas que establezcan los reglamentos, normas o instrucciones vigentes. Estas pruebas se deben realizar por los organismos que se encuentran debidamente acreditados para la realización de la revisión periódica de las instalaciones internas de gas, razón por la cual, se entiende que estas pruebas son las revisiones previas y revisiones por reforma en las instalaciones a las que se hace referencia en la consulta.
Al respecto, es importante aclarar que en los términos del numeral 2.23 de la Resolución CREG 067 de 1995 previamente citado, estas pruebas y/o revisiones son responsabilidad del usuario, quien debe asumir su costo.
Por su parte, en los términos del numeral 2.24 de la Resolución CREG 067 de 1995 (modificado por el artículo 4 de la Resolución CREG 59 de 2012), el distribuidor solamente puede prestar el servicio a las instalaciones receptoras de los usuarios que cuenten con el respectivo certificado de conformidad que acredite el cumplimiento de los requisitos mínimos de seguridad. Certificado que se entiende es el resultado de las pruebas y/o revisiones a las que se hace referencia en el numeral 2.23 previamente analizado. En particular, el numeral 2.24 menciona:
“2.24. El distribuidor será responsable por el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, protección al medio ambiente y urbanísticas en sus redes. Adicionalmente, será el responsable de prestar el servicio sólo a las instalaciones receptoras de los usuarios que cumplan con los requisitos mínimos de seguridad. Para tal efecto constatará que dichas instalaciones cuenten con el respectivo Certificado de Conformidad y llevará un registro de las mismas con sus respectivos Certificados de Conformidad. En caso que el distribuidor haga las revisiones previas y periódicas de que tratan los numerales 2.23 y 5.23 de este Código, podrá cobrar un cargo”.
PARÁGRAFO. Hasta que termine la vigencia de los contratos de concesión especial para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas natural por red de tubería en forma exclusiva en las áreas que a la fecha de publicación de la presente resolución se encuentran concesionadas, se aplicará lo siguiente:
“El distribuidor será responsable por el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, protección al medio ambiente y urbanísticas en sus redes. Adicionalmente, será el responsable de que las instalaciones receptoras de los usuarios cumplan con los requisitos mínimos de seguridad, haciendo para tal efecto las pruebas correspondientes, llevando un registro de las mismas. Para pruebas posteriores a la de conexión, el distribuidor podrá cobrar un cargo”. (Subraya fuera de texto)
Según la norma transcrita, también es obligación del distribuidor llevar un registro de las instalaciones con sus respectivos certificados de conformidad. Al respecto, es importante precisar que en el caso de las áreas que cuentan con contratos de concesión especial para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas natural por red de tubería, existe la regla especial según la cual es el distribuidor el responsable de que las instalaciones receptoras de los usuarios cumplan con los requisitos mínimos de seguridad, haciendo para tal efecto las pruebas correspondientes y llevando un registro de las mismas, en atención a lo establecido en el parágrafo del numeral 2.24 previamente citado.
Ahora bien, sin perjuicio que se trate de la prestación del servicio de gas combustible en un área que cuente o no con contrato de concesión para la prestación de dicho servicio, lo cierto es que la Superintendencia cuenta con una facultad general para vigilar y controlar el cumplimiento de todas las Leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos domiciliarios, incluyendo aquellas disposiciones aplicables a los distribuidores de gas combustible que se establecen en la Resolución CREG 067 de 1995; en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados y siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.
En efecto, el numeral 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 señala:
“ARTÍCULO 79. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA. Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos. Son funciones de esta las siguientes:
1. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad. (…)”
Siendo así, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vigila y controla, entre otras, que los distribuidores de gas combustible presten el servicio a las instalaciones receptoras de los usuarios que cuenten con el respectivo certificado de conformidad y, adicionalmente, que dichos distribuidores lleven un registro de tales instalaciones con sus respectivos certificados de conformidad.
De igual forma, esta Superintendencia vigila y controla que en el caso de las áreas que cuentan con contratos de concesión especial para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas natural por red de tubería, el distribuidor realice las pruebas correspondientes y lleve un registro de las mismas.
Valga indicar que, la citada Resolución CREG 067 de 1995 y las normas complementarias a estas, no establecen que el mencionado registro de certificados de conformidad de los distribuidores de gas combustible que operan dentro de las áreas con contratos de concesión especial para la prestación de dicho servicio público, así como el de aquellos distribuidores que operan bajo el régimen de libre entrada, deban ser administrados por el prestador en una base de datos especial, sino que la obligación es general de llevar el registro pertinente.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vigila y controla que los distribuidores de gas combustible presten el servicio a las instalaciones receptoras de los usuarios que cuenten con el respectivo certificado de conformidad. Certificado que se entiende es el resultado de las pruebas y/o revisiones previas a la puesta en servicio, a las que hace referencia el numeral 2.23 de la Resolución CREG 067 de 1995. Adicionalmente, esta Superintendencia vigila y controla que dichos distribuidores lleven un registro de las mencionadas instalaciones con sus respectivos certificados de conformidad.
- Esta Superintendencia vigila y controla que en el caso de las áreas que cuentan con contratos de concesión especial para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas natural por red de tubería, el distribuidor realice las pruebas correspondientes y lleve un registro de las mismas.
- La Resolución CREG 067 de 1995 y las normas complementarias, no establecen que los registros de certificados de conformidad de los distribuidores de gas combustible que operan dentro de las áreas con contratos de concesión especial para la prestación de dicho servicio público, así como aquellos distribuidores que operan bajo el régimen de libre entrada, deban ser administrados por el prestador en una base de datos especial, sino que la obligación es general de llevar el registro pertinente.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/consulta-normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
1. Radicado: 20215293834152
TEMA: CERTIFICADO DE CONFORMIDAD INSTALACIONES INTERNAS GAS COMBUSTIBLE
Subtemas: Obligaciones de los prestadores en el registro de instalaciones previas y de reforma
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. “Por la cual se establece el Código de Distribución de Gas Combustible por Redes”