CONCEPTO 28 DE 2021
(febrero 5)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A través del radicado del asunto, la solicitante manifestó que al ponerse en contacto con el operador de gas, con el propósito de solicitar un aplazamiento de la revisión de las instalaciones internas de dicho servicio en su inmueble, recibió una respuesta negativa al respecto, por lo que le manifestó que pediría una prueba negativa de Covid-19 al técnico que realizaría la revisión, para dejarlo entrar. Con fundamento en ello, consultó si es legal la revisión durante la pandemia y si debe dejar ingresar al técnico a su domicilio.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Ley 142 de 1994[5]
CONSIDERACIONES
De forma inicial es preciso manifestar que se ratifica lo indicado por esta Oficina, a través del Concepto Jurídico SSPD-OJ-2020-888, con Radicado 20201331155641 del 20 de noviembre de 2020, mediante el cual se dio respuesta a la consulta efectuada por la peticionaria, informando acerca del contenido y vigencia de las disposiciones expedidas con respecto al procedimiento de revisión de las instalaciones internas y medidores de los usuarios del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería, desde el inicio de la pandemia.
En el concepto aludido, entre otros aspectos, se indicó lo siguiente:
“En todo caso, sin perjuicio de la vigencia de las anteriores disposiciones y con ocasión de la emergencia sanitaria por la que atraviesa el país, el Gobierno Nacional ha emitido una serie de medidas de flexibilización en torno al proceso de revisión periódica de instalaciones internas de gas combustible, que dieron inicio con la expedición de la Resolución CREG 035 del 28 de marzo de 2020, con la que se suspendió la realización de tales revisiones por el tiempo que estuviere vigente la medida de Aislamiento Preventivo Obligatorio a que se refería el Decreto 457 de 2020. De igual forma, y en virtud de tal medida, se ordenó a los distribuidores del servicio de gas combustible por redes de tubería, no suspender el servicio a los usuarios que no contasen con el certificado de conformidad de su instalación y, de igual manera, reconectar a aquellos que tuvieren suspendido el servicio por tal causa. Finalmente, la citada Resolución dispuso que, una vez terminado el periodo de Aislamiento Preventivo Obligatorio, los usuarios a quienes se les hubiere vencido el plazo para hacer la revisión, reconectados o no, tendrían seis (6) meses para programarla so pena de que se les suspendiera el servicio.
(…)
No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta que ligar la suspensión de las revisiones periódicas de instalaciones a la suerte de la medida de Aislamiento Preventivo Obligatorio podía llevar a condiciones que pusieran en riesgo la seguridad de las personas y sus bienes, la CREG levantó tal medida a partir del primero de julio de 2020 (Resolución CREG 129 de 2020), a la vez que estableció los nuevos plazos para programar las revisiones a través de la Resolución CREG 154 del 31 de julio de 2020, que sobre el particular dispone lo siguiente:
'Artículo 1. Los usuarios del servicio público domiciliario de gas combustible a los que, en los meses de julio y agosto de 2020, se les cumple el Plazo Máximo de Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas prevista en el Numeral 5.23 del Anexo de la Resolución 067 de 1995, modificado por el Artículo 9 de la Resolución CREG 059 de 2012, deberán proceder inmediatamente a la programación, revisión y certificación de su instalación, y tendrán como fecha límite para contar con el correspondiente Certificado de Conformidad hasta el 30 de septiembre y el 31 de octubre de 2020, respectivamente, so pena de la suspensión del servicio por parte del Distribuidor, dentro de los treinta (30) días calendario posteriores al vencimiento del plazo correspondiente…'
(…)
Ahora bien, teniendo en cuenta que conforme con lo dispuesto en el artículo 2o de la Resolución CREG 129 de 2020, la meta de revisiones periódicas a 31 de diciembre de 2020 estaba comprometida, y que las revisiones pendientes se iban a acumular con aquellas cuyo plazo máximo de revisión, según la Resolución CREG 059 de 2012, eran los meses de noviembre y diciembre de este año, la Comisión expidió la Resolución CREG 214 del 17 de noviembre de 2020, en la que estableció un plazo adicional para la realización de la revisión periódica de la instalación interna, para algunos usuarios del servicio de gas por redes…
De acuerdo con lo expuesto, si a un usuario de los señalados en el artículo 1o de la Resolución CREG 214 de 202, se le cumplió el plazo máximo para hacer la revisión periódica de su instalación interna en el mes de noviembre de 2020, será su obligación la de realizar la revisión a más tardar el día 31 de enero de 2021, e igualmente, a aquellos usuarios cuya fecha de vencimiento sea en diciembre de 2020, o en enero de 2021, los plazos adicionales para obtener las certificaciones de conformidad, serán en febrero y marzo de 2021, respectivamente, so pena de la suspensión del servicio dentro de los treinta (30) días calendario posteriores a dicho plazo (…)”
No obstante es de precisar, que luego de analizar los comentarios efectuados por los agentes del sector, varios aspectos contenidos en la Resolución CREG 214 de 2020, publicada para consulta, fueron ajustados por la Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible - CREG, al expedir la Resolución CREG 221 de 2020, lo que implica que los análisis que con fundamento en la resolución inicial se efectuaron a través del concepto SSPD-OJ-2020-888, de alguna manera perdieron su vigencia.
En efecto, el artículo 1o de la Resolución CREG 221 del 11 de diciembre de 2020, señala con respecto al plazo con que cuentan los usuarios del servicio de gas combustible por redes, para que se realice la revisión periódica de las instalaciones, lo siguiente:
“Artículo 1. Los usuarios que trata la Resolución CREG 129 de 2020 y los usuarios a los que el Plazo Máximo de Revisión previsto en la Resolución CREG 059 de 2012 se les vence en diciembre de 2020 o en enero de 2021, deberán programar la revisión periódica de su Instalación Interna de Gas Combustible y obtener el respectivo Certificado de Conformidad antes del vencimiento del plazo establecido en dichas disposiciones.
Vencidos estos plazos, el Distribuidor, por cualquier medio eficaz y que se pueda comprobar, deberá poner en conocimiento de los usuarios incumplidos que cuentan con un término de treinta (30) días calendario siguientes a dicho vencimiento para programar o reprogramar la revisión de su instalación y obtener el Certificado de Conformidad, so pena de la suspensión del servicio por parte del Distribuidor, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes.
Al respecto es de señalar, que la decisión de modificar el contenido de la Resolución CREG 214 de 2020, en cuanto a los plazos para efectuar la revisión periódica de las Instalaciones Internas de Gas Combustible, se fundamentó en que las revisiones periódicas de aquellos usuarios que fueron objeto de suspensión de la misma a través de la Resolución CREG 035 de 2020, y que por ende, tenían plazo para efectuarla, hasta el 31 de diciembre de 2020, se acumularon con aquellas de los usuarios con plazo máximo de revisión en diciembre de 2020 y enero de 2021, de acuerdo con lo previsto en la Resolución CREG 059 de 2012, circunstancia que podría desbordar, tanto la capacidad de realizar las revisiones y certificar las instalaciones, como la de suspender el servicio a los usuarios que no contaran con el certificado pertinente
En este sentido y conforme con lo dispuesto en la norma referida, aquellos usuarios (i) que fueron objeto de reconexión por haber sido suspendido el servicio por falta de certificación; y (ii) que se les venció el plazo máximo contenido en la Resolución CREG 035 de 2020, y que tenían como fecha límite para contar con el Certificado de Conformidad, el 31 de diciembre de 2020 de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución CREG 129 de 2020, y aquellos cuyo plazo máximo de revisión vencía en diciembre de 2020 o en enero de 2021, de acuerdo con lo previsto en la Resolución CREG 059 de 2021, tenían la obligación de programar la revisión periódica de su Instalación Interna de Gas Combustible y obtener el Certificado de Conformidad, antes del vencimiento de dichos plazos, esto es, antes del 31 de diciembre de 2020, o antes del 31 de enero de 2021, según el caso.
No obstante, en el inciso segundo de la misma disposición, la Comisión estableció que una vez vencidos los plazos aludidos, los distribuidores tienen la obligación de comunicar a los usuarios incumplidos, por cualquier medio eficaz y comprobable, que cuentan con un término adicional de treinta (30) días calendario siguientes a dicho vencimiento, para programar o reprogramar la revisión de su instalación y obtener el Certificado de Conformidad, so pena de la suspensión del servicio, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes.
En este sentido y de acuerdo con lo expuesto, si a un usuario se le cumplió el plazo máximo para hacer la revisión periódica de su instalación interna, el 31 de enero de 2021, su obligación es la de programar o reprogramar la revisión de su instalación y obtener el Certificado de Conformidad, a más tardar el día 2 de marzo de 2021, so pena de la suspensión del servicio en el plazo aludido, esto es, dentro de los treinta (30) días calendario posteriores al vencimiento de dicho plazo.
Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de solicitar la prueba de Covid negativa a la persona que acude a realizar la revisión periódica de las instalaciones internas, es de reiterar lo manifestado en el concepto anterior, en el sentido de indicar, que como bien lo han señalado todas las disposiciones regulatorias expedidas sobre el tema, los organismos de inspección acreditados para realizar las revisiones periódicas, deben garantizar a los usuarios, la observancia estricta de los protocolos de bioseguridad establecidos por el Gobierno Nacional para el control de la pandemia COVID – 19, y de las instrucciones que, para evitar su propagación, adopten o expidan las autoridades del orden nacional y municipal.
Sin embargo, se reitera, que la garantía aludida no implica que los usuarios puedan hacer exigencias como la de que el técnico que realice la revisión exhiba prueba negativa del COVID-19, pues al respecto la normativa no ha contemplado dicha posibilidad, es decir, en ninguna de las disposiciones vigentes sobre el tema, se ha previsto tal circunstancia
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
Actualmente, la restricción transitoria que en meses anteriores se implementó para no suspender el servicio de gas combustible por redes, frente a la ausencia de certificado de conformidad de instalaciones internas, se ha levantado.
Conforme con lo dispuesto en la Resolución CREG 221 de 2020, los usuarios (i) que fueron objeto de reconexión por haber sido suspendido el servicio por falta de certificación; y (ii) que se les venció el plazo máximo contenido en la Resolución CREG 035 de 2020, y que tenían como fecha límite para contar con el Certificado de Conformidad, el 31 de diciembre de 2020 de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución CREG 129 de 2020, y aquellos cuyo plazo máximo de revisión vencía en diciembre de 2020 o en enero de 2021, de acuerdo con lo previsto en la Resolución CREG 059 de 2021, tenían la obligación de programar la revisión periódica de su Instalación Interna de Gas Combustible y obtener el Certificado de Conformidad, antes del vencimiento de dichos plazos, esto es, antes del 31 de diciembre de 2020, o antes del 31 de enero de 2021, según el caso.
Una vez vencidos los plazos aludidos, los distribuidores tienen la obligación de comunicar a los usuarios incumplidos, por cualquier medio eficaz y comprobable, que cuentan con un término adicional de treinta (30) días calendario siguientes a dicho vencimiento, para programar o reprogramar la revisión de su instalación y obtener el Certificado de Conformidad, so pena de la suspensión del servicio, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes.
Los organismos de inspección acreditados para realizar las revisiones periódicas, deben garantizar a los usuarios la observancia estricta de los protocolos de bioseguridad establecidos por el Gobierno Nacional para el control de la pandemia COVID – 19, y de las instrucciones que, para evitar su propagación, adopten o expidan las autoridades del orden nacional y municipal, sin que ello signifique, que los usuarios puedan hacer exigencias como la de que el técnico que realice la revisión exhiba prueba negativa del COVID-19, pues al respecto la normativa no ha contemplado dicha posibilidad.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/?q=normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado: 20205292133792
Tema: ALCANCE CONCEPTO SSPD-OJ-2020-888.
Subtema: Revisión de instalaciones internas – Servicio Público Domiciliario de Gas Combustible.
2.“ Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones"