CONCEPTO 16 DE 2022
(enero 12)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“(…)- ¿Que recurso puedo interponer como persona natural ante la empresa de (…) con el fin de exigir indemnización por incumplimiento de políticas de la empresa donde se da afectación por no prestar el servicio de reconexión por más de 48 horas hábiles?
- ¿Cuáles son las consecuencias para una empresa como (…) por afectar a una persona natural o jurídica con el desamparo de un servicio público vital como el gas natural, tras cumplirse todos los requisitos por parte de esta persona?”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Resolución CREG 108 de 1997[6]
Concepto SSPD-OJ-2020-335
CONSIDERACIONES
Con el fin de emitir un concepto de carácter general, es necesario aclarar que en sede de consulta no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
En claro lo anterior, con el fin de dar respuesta a los interrogantes planteados, se procederá a desarrollar los siguientes ejes temáticos: (i) reconexión del servicio público domiciliario de gas combustible por redes y (ii) falla en la prestación del servicio.
(i) Reconexión del servicio público domiciliario de gas combustible por redes.
En materia de servicios públicos domiciliarios, el contrato de condiciones uniformes impone tanto para los prestadores como para los suscriptores o usuarios, una seria de derechos y obligaciones que ambas partes deben cumplir en pro de la adecuada prestación de los servicios públicos. En este sentido, es relevante indicar que todo derecho trae consigo una obligación, por ejemplo, si bien es un derecho de los usuarios o suscriptores recibir el suministro del servicio, también es una obligación de ellos realizar el pago oportuno por los servicios utilizados.
Es así, como el incumplimiento por parte de los usuarios al deber de realizar el pago oportuno del servicio, trae como consecuencia negativa que el prestador pueda proceder a la suspensión[7] del mismo en términos de lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, pues este actuar omisivo del usuario conlleva al incumplimiento del contrato de servicios públicos.
No obstante, es obligación del prestador reestablecer el servicio en un término razonable, cuando el usuario elimine la causa que dio origen a la suspensión del servicio, efectué el pago de los gastos de reinstalación o reconexión en los que incurra la empresa y los demás establecidos en el contrato de condiciones uniformes, so pena de incurrir en falla en la prestación del servicio.
En los casos en que el prestador deba suspender el servicio como consecuencia del incumplimiento del contrato, para que proceda su posterior reconexión, debe el usuario cancelar el costo en el que incurra el prestador para adelantar la reconexión. Al respecto, el artículo 96 de la Ley 142 de 1994 se refiere en los siguientes términos:
“Artículo 96. Otros cobros tarifarios. Quienes presten servicios públicos domiciliarios podrán cobrar un cargo por concepto de reconexión y reinstalación, para la recuperación de los costos en que incurran.
En caso de mora de los usuarios en el pago de los servicios, podrán aplicarse intereses de mora sobre los saldos insolutos.
Las comisiones de regulación podrán modificar las fórmulas tarifarias para estimular a las empresas de servicios públicos domiciliarios de energía y acueducto a hacer inversiones tendientes a facilitar a los usuarios la mejora en la eficiencia en el uso de la energía o el agua, si tales inversiones tienen una tasa de retorno económica suficiente para justificar la asignación de los recursos en condiciones de mercado.”
Ahora bien, respecto de la reconexión del servicio, el artículo 142 ibídem indica:
“Artículo 142. Restablecimiento del servicio. Para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra, y satisfacer las demás sanciones previstas, todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato.
Si el restablecimiento no se hace en un plazo razonable después de que el suscriptor o usuario cumpla con las obligaciones que prevé el inciso anterior, habrá falla del servicio.” (Subraya fuera de texto)
Del artículo en cita, debe resaltarse que no procederá la reconexión del servicio hasta tanto el usuario: (i) no haya eliminado la causa que dio lugar a la suspensión, es decir, pague el valor adeudado; (ii) cancele los gastos en que incurra el prestador para restablecer el servicio y (iii) cumpla con las demás condiciones establecidas en el contrato de condiciones uniformes, cuando a ello haya lugar.
Cabe señalar que, el artículo 142 de la Ley 142 de 1994 indica que la reconexión del servicio debe efectuarse en un plazo razonable, pero no señala un término preciso que deba ser atendido por parte de los prestadores. Por esta razón, tratándose del servicio público de gas combustible por redes, es procedente remitirse a lo estipulado por la Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible – CREG, en Resolución 108 de 1997, la cual en su artículo 57 señala:
“Artículo 57. Restablecimiento del servicio. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 142 de la ley 142 de 1994, para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueren imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en que incurra la empresa, y satisfacer las demás sanciones a que hubiere lugar, todo de acuerdo con las condiciones uniformes del contrato.
Parágrafo 1o. La empresa establecerá en las condiciones uniformes del contrato los valores a cobrar por la reconexión y reinstalación del servicio a los suscriptores o usuarios.
Parágrafo 2o. Una vez el suscriptor o usuario cumpla las condiciones para la reconexión o reinstalación del servicio, la empresa deberá restablecer el servicio en un término no mayor al señalado en las condiciones uniformes para efectuar la reconexión o reinstalación, el cual en todo caso no podrá exceder de tres días.
Parágrafo 3o. Cuando la causal de suspensión o corte del servicio sea el no pago, la única sanción monetaria aplicable al suscriptor o usuario, es el cobro de intereses de mora de acuerdo con lo previsto por el artículo 96 de la ley 142 de 1994.” (Subraya y negrilla fuera de texto)
En este sentido y de acuerdo con todo lo señalado, si el servicio fue suspendido a causa del incumplimiento por no pago de parte del usuario, una vez este realice el pago de lo adeudado, cancele el valor correspondiente por reconexión y demás conceptos estipulados en el contrato, el prestador debe proceder con la reconexión del servicio dentro del término estipulado en el contrato de condiciones uniformes, que de acuerdo a la resolución anterior, para el servicio de gas no puede ser mayor a tres días. En caso de que el prestador realice la reconexión del servicio por fuera de este término, incurrirá en falla en la prestación del servicio.
(ii) Falla en la prestación del servicio.
El artículo 136 de la Ley 142 de 1994, otorgó a los prestadores de los servicios públicos domiciliarios la obligación de prestar los servicios en condiciones de calidad y continuidad, indicando que el incumplimiento a estos dos elementos sin importar el tiempo durante el cual se presenten, configura una falla en la prestación del servicio. La norma señala:
“Artículo 136. Concepto de falla en la prestación del servicio. La prestación continua de un servicio de buena calidad, es la obligación principal de la empresa en el contrato de servicios públicos.
El incumplimiento de la empresa en la prestación continua del servicio se denomina, para los efectos de esta Ley, falla en la prestación del servicio.
La empresa podrá exigir, de acuerdo con las condiciones uniformes del contrato, que se haga un pago por conexión para comenzar a cumplir el contrato; pero no podrá alegar la existencia de controversias sobre el dominio del inmueble para incumplir sus obligaciones mientras el suscriptor o usuario cumpla las suyas.” (Subraya fuera de texto)
En concordancia con lo anterior, el artículo 137 ibídem estableció las reparaciones a favor del usuario o suscriptor como consecuencia de una falla en la prestación del servicio por parte del prestador. Dicha norma señala:
“Artículo 137. Reparaciones por falla en la prestación del servicio. La falla del servicio da derecho al suscriptor o usuario, desde el momento en el que se presente, a la resolución del contrato, o a su cumplimiento con las siguientes reparaciones:
137.1. A que no se le haga cobro alguno por conceptos distintos del consumo, o de la adquisición de bienes o servicios efectivamente recibidos, si la falla ocurre continuamente durante un término de quince (15) días o más, dentro de un mismo período de facturación. El descuento en el cargo fijo opera de oficio por parte de la empresa.
(…)
137.3. A la indemnización de perjuicios, que en ningún caso se tasarán en menos del valor del consumo de un día del usuario afectado por cada día en que el servicio haya fallado totalmente o en proporción a la duración de la falla; más el valor de las multas, sanciones o recargos que la falla le haya ocasionado al suscriptor o usuario; más el valor de las inversiones o gastos en que el suscriptor o usuario haya incurrido para suplir el servicio.
La indemnización de perjuicios no procede si hay fuerza mayor o caso fortuito.”
No podrán acumularse, en favor del suscriptor o usuario, el valor de las indemnizaciones a las que dé lugar este numeral con el de las remuneraciones que reciba por las sanciones impuestas a la empresa por las autoridades, si tienen la misma causa.” (Subraya fuera de texto)
Del contenido de la disposición transcrita, se puede indicar que de la falla en la prestación del servicio pueden surgir las siguientes reparaciones a favor del usuario:
(i) Se realice solo el cobro del consumo o de los bienes y servicios, efectivamente prestados, sin que pueda cobrarse concepto diferente y el prestador descuente de oficio el cargo fijo, si la falla en la prestación tiene una duración igual o superior a quince (15) días dentro de un mismo periodo de facturación.
(ii) La indemnización de perjuicios, que se tasa por el valor del consumo de un día del usuario por cada día de la falla o en proporción + el valor de las multas y sanciones que la falla le haya ocasionado al usuario + las inversiones o gastos en los que el suscriptor o usuario haya incurrido para suplir el servicio, las cuales deberán ser demostradas.
Las anteriores reparaciones, no proceden cuando la falla en la prestación del servicio fue ocasionada por un hecho de fuerza mayor o caso fortuito. Cualquiera de estos eventos, debe ser justificado por el prestador.
En lo concerniente al tiempo para que se presente la falla en la prestación del servicio, esta Oficina Asesora Jurídica en concepto SSPD-OJ-2020-335, señalo:
“(…) Para que se configure una falla en la prestación del servicio, no se requiere que esta se extienda por quince (15) días continuos o más dentro de un mismo periodo de facturación. Basta con que el prestador haya incumplido con su deber de prestar un servicio continuo y de calidad de cualquier forma, para que la falla se presente y se deban aplicar en las facturas de los usuarios los descuentos y compensaciones que al respecto establezca la regulación. (…)”
Así las cosas, basta con que el prestador reconecte el servicio al usuario por fuera del término señalado en el contrato de condiciones uniformes, que en todo caso no puede exceder de tres días desde que el usuario eliminó la causa que dio origen a la suspensión del servicio, para que se configure la falla en la prestación y, en consecuencia, deba reconocer al usuario las reparaciones de que trata el artículo 137 de la Ley 142 de 1994.
Para el caso de la reparación contenida en el numeral 137.1 del artículo 137 de la Ley 142 de 1994, en cuanto al no cobro del cargo fijo durante el tiempo en que no se suministró el servicio debiéndolo hacer, este debe ser aplicado de oficio por el prestador en la factura del servicio público que corresponda. De no hacerlo, puede el usuario reclamar la factura solicitando la exclusión del valor del cargo fijo del periodo en que estuvo suspendido el servicio.
Esta reclamación debe presentarse directamente ante el prestador, quien deberá responderla en el término de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente al de su presentación, so pena de configurarse el silencio administrativo positivo. Esto, en atención a lo consagrado en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 el cual señala:
“Artículo 158. Del término para responder el recurso. El texto subrogado por el Artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 es el siguiente:> ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA FIGURA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 185 <sic, se refiere al 158> DE LA LEY 142 DE 1994. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.
Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.
Parágrafo. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.” (Subraya fuera de texto)
Si presentada la reclamación, la respuesta otorgada por el prestador no satisface al reclamante, este podrá interponer el recurso de reposición ante el prestador y en subsidio apelación ante esta Superintendencia, en los términos señalados en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994”[8].
Ahora bien, respecto a la indemnización de perjuicios del numeral 137.3 del mencionado artículo, esta deberá ser concedida y tasada por parte de un Juez de la República como consecuencia de la solicitud de resolución o cumplimiento del contrato a causa de la falla en la prestación del servicio, por tanto, esta Superintendencia no es competente para pronunciarse de la misma, al ser un asunto que debe ser debatido ante la jurisdicción competente.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- Para que sea procedente la reconexión del servicio público, el usuario debe: (i) eliminar la causa que dio lugar a la suspensión del mismo, es decir, pagar el valor adeudado; (ii) cancelar los gastos en que incurra el prestador para restablecer el servicio y (iii) cumplir las demás condiciones establecidas en el contrato de condiciones uniformes, cuando se hayan pactado alguna.
- Una vez el usuario elimine la causa que originó la suspensión, el prestador debe reestablecer el servicio en un plazo razonable, so pena de configurarse una falla en la prestación del servicio.
- Conforme con lo señalado en el artículo 57 de la Resolución CREG 108 de 1997, para el servicio de gas combustible por redes, el término razonable para efectuar la reconexión del servicio debe estar establecido en el contrato de condiciones uniformes, sin que en ningún caso exceda de los tres (3) días siguientes al del cumplimiento de las obligaciones a cargo del suscriptor o usuario, para que proceda el restablecimiento del servicio.
- Para la configuración de la falla en la prestación del servicio, no se requiere que esta se extienda por quince (15) días continuos o más dentro de un mismo periodo de facturación; basta con que el prestador haya incumplido con su deber de prestar un servicio continuo y de calidad, para que la falla se presente y deba el prestador aplicar en las facturas de los usuarios los descuentos y compensaciones que al respecto establezca la regulación.
- La consecuencia negativa para el prestador que efectué la reconexión del servicio de gas combustible por redes por fuera del término señalado en el contrato de condiciones uniformes, observando los términos indicados en el artículo 57 de la Resolución CREG 108 de 1997, es que incurra en falla en la prestación del servicio y deba reconocer a favor del usuario las reparaciones de que habla el artículo 137 de la Ley 142 de 1994.
- Para el caso de la reparación contenida en el numeral 137.1. del artículo 137 de la Ley 142 de 1994, esta debe ser aplicada de oficio por el prestador en la factura del servicio público. En caso contrario, el usuario o suscriptor puede reclamar la factura en los términos indicados en los artículos 152 y 154 ibídem.
- Respecto de la indemnización de perjuicios del numeral 137.3 del mencionado artículo, esta deberá ser concedida y tasada por parte de un Juez de la República como consecuencia de la solicitud de resolución o cumplimiento del contrato a causa de la falla en la prestación del servicio, por tanto, esta Superintendencia no es competente para pronunciarse de la misma, al ser un asunto que debe ser debatido ante la jurisdicción competente.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/consulta-normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
1. Radicado 20215293726082
TEMA: RECONEXIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE GAS COMBUSTIBLE POR REDES.
Subtemas: Falla en el servicio - Indemnización.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
6. “Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones”.
7. “Artículo 140 de la Ley 142 de 1994. Suspensión por Incumplimiento. Modificado por el Artículo 19 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:
La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas. (...)”
8. “Artículo 154. De los recursos. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley.
No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno.
El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.
De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato.
Estos recursos no requieren presentación personal ni intervención de abogado, aunque se emplee un mandatario. Las empresas deberán disponer de formularios para facilitar la presentación de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos. La apelación se presentará ante la superintendencia.”