CONCEPTO 6 DE 2020
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 990 de 2002[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación se transcribe la consulta elevada:
“Vivo en (…), ocupé la casa aproximadamente el 22 de junio y desde entonces he contado con el gas domiciliario y he pagado a tiempo mis facturas, el día jueves vinieron de (…) y cortaron el servicio (no estaba enterado de que lo iban a cortar), indicando que no había presentado certificado de inspección de la instalación, consulté y en meses atrás hicieron visita un ente externo quién debía certificar y lastimosamente no subieron el certificado a la plataforma, hoy me entero que el certificado lo subieron el 21 de noviembre, me comuniqué a (…) y me responden que tienen entre 4 y 5 días para estudiar el certificado para luego emitir orden de instalar nuevamente el servicio, me siento muy perjudicado y mi familia, no podemos preparar los alimentos y otras cosas. Gracias por su atención y espero me puedan dar una respuesta
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Resolución CREG 067 de 1995[5]
Resolución CREG 059 de 2012[6]
Concepto SSPD – OJ 2017 – 142
CONSIDERACIONES
La prestación del servicio público domiciliario de gas natural conlleva una gran responsabilidad por la naturaleza del bien que se provee, lo que deviene en que las redes e instalaciones que permiten el suministro del servicio deban ser revisadas periódicamente para evitar la concreción de riesgos que afecten al usuario y a la comunidad.
Por esta razón, el Gobierno Nacional emitió una serie de normas obligatorias encaminadas a garantizar la seguridad en la prestación del servicio. Como consecuencia de ellas existe el deber de realizar revisiones técnicas reglamentarias de forma periódica y de suspender el servicio cuando no se hayan certificado las instalaciones, como consecuencia de la no realización de las revisiones o del riesgo evidenciado con posterioridad a estas. La suspensión se produce, aún en eventos en los que el usuario esté al día con el pago de las facturas, pues lo que se privilegia la seguridad de la instalación y el bienestar de quienes habitan el inmueble.
Esta Oficina se ha pronunciado en varias oportunidades sobre las revisiones técnicas reglamentarias y la posibilidad de suspender el servicio como consecuencia de los resultados o ausencia de éstas. Así, se ratificará lo expuesto en el concepto SSPD – OJ 2017 – 142, que sirve de base para despejar las dudas sobre la suspensión del servicio y los costos de estas actividades, En dicho concepto se indicó
“En relación con las Revisiones Técnicas Reglamentarias de Instalaciones de Gas, a que están obligados tanto los prestadores como los usuarios de tal servicio, ha de decirse que las mismas se desarrollan en virtud de los principios básicos contenidos en la Resolución CREG 067 de 1995, más conocido como Código de Distribución de Gas, según el cual las conexiones de los usuarios deben:
“4.2. Garantizar que todos los usuarios del sistema de distribución estén sujetos a los mismos requisitos para la conexión y asegurar que tanto las conexiones existentes como las nuevas cumplen con las normas técnicas y de seguridad para el diseño y para la operación.
4.3. Para los usuarios que al momento de la expedición de este Código estén conectados a un sistema de distribución, las condiciones existentes no podrán variar excepto en los casos en que el usuario requiera mayor confiabilidad a la establecida de manera general para los otros usuarios conectados a la red, o en el caso que la conexión esté afectando o interfiriendo con la operación y/o la seguridad del sistema.
(…) 4.19. El diseño de las obras de infraestructura de tubería, equipos, medidores, reguladores, y demás elementos que se utilicen en conexiones de usuarios a los sistemas de distribución y los equipos que utilicen gas combustible deberán cumplir con las Normas Técnicas Colombianas (Código de Normas Técnicas y de Seguridad), o en su ausencia con las normas internacionales aceptadas por el Ministerio de Minas y Energía.
(…) 4.20. (Modificado por el artículo 6 de la Resolución CREG 059 de 2012) La distribuidora deberá rehusar la prestación del servicio, o descontinuar el mismo cuando una instalación o parte de la misma sea insegura, inadecuada, o inapropiada para recibir el servicio y/o cuando no cuente con el Certificado de Conformidad exigido por la normativa técnica o reglamento técnico aplicable; o cuando por causas debidamente comprobables, tales como manipulación indebida, alteraciones o modificaciones a la misma, la instalación interfiera con, o menoscabe la continuidad o calidad del servicio al usuario o a otros usuarios¨
De conformidad con las normas antes citadas, es obligación de los prestadores del servicio de distribución de gas combustible, la de verificar que los inmuebles en los que prestarán o prestan el servicio, cumplan con las normas técnicas y de seguridad vigentes, de forma que se garantice una prestación eficiente, oportuna y sobre todo, segura del servicio. Lo anterior, al punto que el incumplimiento de normas técnicas por parte de los usuarios puede llevar a que el prestador rehúse o suspenda la prestación del servicio aludido.
En el mismo sentido, y de acuerdo con lo señalado en estas disposiciones, se deduce que todas las instalaciones de Gas, deben contar con un Certificado de Conformidad, cuya responsabilidad en cuanto a su emisión, no recae en los prestadores del servicio, sino en organismos de inspección acreditados, que cuenten con la experticia y reconocimiento necesarios, para llevar a cabo la actividad de inspección de las instalaciones internas de gas y quienes para desarrollar su función, deberán tener en cuenta el Reglamento Técnico de Instalaciones de Gas, expedido por las autoridades competentes.
En punto a este tema, el artículo 4 de la Resolución CREG 59 de 2012, dispone lo siguiente:
“Artículo 4. Modificar el numeral 2.24 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el cual quedará así:
“2.24. El distribuidor será responsable por el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, protección al medio ambiente y urbanísticas en sus redes. Adicionalmente, será el responsable de prestar el servicio sólo a las instalaciones receptoras de los usuarios que cumplan con los requisitos mínimos de seguridad. Para tal efecto constatará que dichas instalaciones cuenten con el respectivo Certificado de Conformidad y llevará un registro de las mismas con sus respectivos Certificados de Conformidad. En caso que el distribuidor haga las revisiones previas y periódicas de que tratan los numerales 2.23 y 5.23 de este Código, podrá cobrar un cargo”.
Adicionalmente, la citada Resolución establece la obligatoriedad de que los usuarios realicen una Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas entre el plazo mínimo de revisión y el plazo máximo de revisión periódica, para lo cual deben contratar dicho servicio con organismos de inspección acreditados en Colombia o con empresas distribuidoras. En relación con lo anterior, el artículo 9 de la Resolución CREG 059 de 2012 establece lo siguiente:
“Artículo 9. Modificar el numeral 5.23 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el cual quedará así:
“5.23. El usuario deberá realizar una Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas entre el Plazo Mínimo entre Revisión y el Plazo Máximo de Revisión Periódica con Organismos de Inspección Acreditados en Colombia para esta actividad o con las empresas distribuidoras, las cuales podrán realizar la actividad directamente como Organismo Acreditado o a través de sus contratistas que se encuentren acreditados, cumpliendo las condiciones y procedimientos establecidos por las normas técnicas o reglamentos técnicos aplicables. El costo de esta revisión estará a cargo del usuario. El distribuidor será responsable de verificar el cumplimiento de esta obligación del usuario, para lo cual se establecen los siguientes pasos:
(i) El distribuidor deberá notificar al usuario, a partir del Plazo Mínimo entre Revisión, su obligación de hacer la Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas.
La notificación deberá ser enviada por el distribuidor al usuario en forma escrita y anexa a la factura del servicio. Así mismo, las siguientes facturas de los meses anteriores al Plazo Máximo de Revisión, deberán incluir un campo adicional en donde el distribuidor esté informando al usuario el vencimiento de este plazo.
(ii) El usuario tendrá la obligación de realizar la Revisión Periódica de su Instalación Interna de Gas, obtener el Certificado de Conformidad de su instalación conforme a las normas técnicas vigentes expedidas por las Autoridades Competentes y dentro del Plazo Máximo de Revisión.
(iii) El distribuidor deberá tener un listado actualizado de los Organismos de Inspección Acreditados que podrán realizar la Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas. Lo aquí dispuesto no confiere a los distribuidores la atribución de limitar el número de Organismos incluidos en la base de datos, o de negar su inclusión a las personas que reúnan las condiciones establecidas por las autoridades competentes. En todo caso, las empresas no están facultadas para favorecer monopolios, o impedir que las personas calificadas, según las normas, puedan ejercer su profesión u oficio.
Las empresas tendrán la obligación de divulgar dicho listado en su página web y deberán suministrarlo al usuario con la notificación de que trata el numeral (i) anterior y en cualquier momento y por cualquier medio a petición del usuario.
(iv) En todo caso es obligación del usuario informarse sobre los organismos que se encuentran acreditados para la realización de la Revisión Periódica de las Instalaciones Internas de Gas, a través de la Superintendencia de Industria y Comercio, el Organismo Nacional de Acreditación (ONAC), a través de las facturas del servicio o de un anexo de éstas, expedidas dentro de los Plazos Mínimo y Máximo de Revisión, o en las oficinas y página web del distribuidor.
(v) Si faltando un mes para el cumplimiento del Plazo Máximo de Revisión Periódica la empresa distribuidora no ha recibido copia del Certificado de Conformidad por parte de algún Organismo de Inspección Acreditado o del usuario, procederá a avisarle a éste en la factura de dicho mes, acerca de la fecha en la que suspenderá el servicio en caso de no realizarse la inspección a la instalación interna y lo invitará a hacer la revisión en mención.
(vi) El distribuidor sólo recibirá los Certificados de Conformidad emitidos y enviados por los Organismos de Inspección Acreditados, a través de medios electrónicos seguros e implementados por el distribuidor, en concordancia con la reglamentación técnica correspondiente.
El usuario podrá hacer llegar al distribuidor la copia del Certificado de Conformidad que el Organismo de Inspección Acreditado le haya suministrado con el fin de acreditar el cumplimiento de su obligación y evitar la suspensión del servicio. En este caso, el distribuidor verificará su autenticidad.
(vii) El distribuidor deberá asegurarse que tanto el Certificado de Conformidad como la identificación del Organismo Acreditado que realizó la Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas, así como la información correspondiente a la instalación interna de gas de sus usuarios y que se consigna en el Certificado de Conformidad, esté en una base de datos que él administre. Adicionalmente, el distribuidor deberá contar con los sistemas de información que permitan hacer la trazabilidad necesaria a la información del usuario respecto a la revisión.
(viii) Si diez (10) días calendario antes de cumplirse el Plazo Máximo de la Revisión Periódica el distribuidor no ha recibido el Certificado de Conformidad, deberá informar al usuario de su ausencia y le concederá cinco (5) días calendario para allegarlo, so pena de suspenderle el servicio; en el evento en que el Certificado de Conformidad sea remitido por el usuario directamente a la empresa, a través de los medios que ésta haya dispuesto para tal efecto incluidos el fax, el correo electrónico, el distribuidor deberá verificar su autenticidad, esto es, que el Certificado haya sido emitido por un Organismo debidamente Acreditado para efectuar la revisión. Surtido lo anterior sin que la instalación cuente con el Certificado de Conformidad, o en el evento que éste no sea auténtico, el distribuidor procederá a la suspensión del servicio.
(ix) El distribuidor deberá suspender el servicio de un usuario cuando el Organismo de Inspección Acreditado reporte que la instalación del usuario a la que le está haciendo la Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas no cumple con los requerimientos para ser certificada y la instalación cuenta con defectos críticos o aquellos definidos en el Reglamento Técnico como causantes de la suspensión del servicio.
(x) Cuando un usuario tenga suspendido el servicio como consecuencia del proceso de Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas de su instalación interna, el distribuidor deberá establecer un procedimiento de reactivación temporal del servicio a fin de que el Organismo de Inspección Acreditado pueda revisar y certificar la instalación interna. Para estos efectos, el distribuidor acordará con el Organismo de Inspección Acreditado, entre otros aspectos, la fecha y la hora en la que el usuario contará con el servicio. El costo que el distribuidor cobrará al usuario por este concepto, estará bajo el régimen de libertad vigilada.
(xi) En caso de que al usuario se le haya suspendido injustamente el servicio por causas atribuibles al Organismo de Inspección Acreditado, se dará aplicación a lo establecido en las normas técnicas, de tal forma que el Organismo de Inspección Acreditado asuma los costos en los que el usuario haya podido incurrir.
Parágrafo 1. Será potestativo del usuario hacer revisar su instalación en períodos más cortos del establecido en el presente numeral. No obstante, siempre que se efectúen modificaciones a las instalaciones existentes, se dará aplicación a lo establecido en el numeral 2.25 de este Código. En caso de haberse obtenido el Certificado de Conformidad en un plazo inferior al Plazo Máximo de Revisión Periódica, se tomará esta fecha como la última para la realización de la siguiente Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas.
Parágrafo 2. En caso de situaciones tales como inundaciones, terremotos, deslizamientos de tierra u otras originadas en circunstancias de fuerza mayor, el Plazo Máximo de Revisión Periódica se suspenderá desde el día de su ocurrencia y hasta tanto se normalice la situación. Se entenderá que la situación se ha normalizado cuando la empresa haya reanudado la prestación del servicio, y a partir de dicha fecha volverán a contarse los tiempos correspondientes.
Parágrafo 3. Por razones de seguridad, se mantiene en cabeza de la empresa distribuidora la revisión, la calibración y el mantenimiento de los equipos de medición…”
De conformidad con lo anterior, son los organismos de inspección acreditados o las empresas distribuidoras si actúan en calidad de tales, los que deberán realizar las revisiones técnicas y emitir las recomendaciones y solicitudes de modificación o adecuación de instalaciones que garanticen la seguridad de personas e instalaciones y que se ajusten a las normas técnicas vigentes.
Ahora bien, en el evento de que no existan condiciones de seguridad acreditadas con un Certificado de Conformidad, las empresas distribuidoras podrán suspender el servicio, de conformidad con lo que señalado en el numeral 5.23 referido, y en el artículo 7 de la Resolución CREG 059 de 2012, cuyo tenor literal es el siguiente:
“Artículo 7. Modificar el numeral 5.16 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el cual quedará así:
“El distribuidor tendrá derecho a suspender o descontinuar el servicio por cualquiera de las siguientes razones, previa notificación al usuario en forma escrita o mediante aviso de prensa:
(…) (iii) En los casos establecidos en el numeral 4.20 de este Código.
En caso de fugas detectadas por el distribuidor, por el usuario, por la comunidad, por el Organismo de Inspección Acreditado, el distribuidor podrá, por razones de seguridad, suspender el servicio sin notificación o aviso previo”.
Para terminar y en lo que tiene que ver con la vigilancia de las normas citadas, es menester señalar que corresponde a esta Superintendencia, vigilar a los prestadores del servicio público domiciliario de gas, sólo en lo que hace al cumplimiento de sus deberes en calidad de tales, sin que le sea posible a esta entidad entrar a verificar el cumplimiento de normas técnicas de acreditación y conformidad, desarrolladas por Organismos de Inspección Acreditados, o por prestadores cuando hacen sus veces.
Lo anterior, por cuanto las actividades que desarrollan dichos organismos o las empresas prestadoras, en materia de acreditación y certificación de las instalaciones de gas, no constituyen un servicio público domiciliario, de lo que deviene que la autoridad competente para investigar la conducta de dichos organismos o empresas, es la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC.”
La lectura del concepto citado, permite concluir que los usuarios del servicio público domiciliario de gas natural tienen deber de agendar dentro de los plazos establecidos en la regulación, la revisión periódica de la instalación interna de gas. Para tal fin, deben contratar a cualquiera de los organismos de inspección acreditados que podrán realizar la revisión periódica, para lo cual el distribuidor deberá tener disponible un listado actualizado de los organismos de inspección acreditados que pueden realizarla.
Es responsabilidad de la distribuidora del servicio de gas verificar que todos sus clientes tengan las condiciones de calidad y seguridad requeridos mediante el control de la realización de la revisión periódica, de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 059 de 2012, emitida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG. En dicha Resolución se establecieron unos plazos para la revisión periódica, consistentes en (i) un plazo mínimo correspondiente a los cinco meses anteriores al plazo máximo de la revisión periódica, es decir, cuatro años y siete meses (55 meses), y (ii) un plazo máximo, que es la fecha límite que tiene el usuario para que la instalación interna cuente con el certificado de conformidad, que corresponde al último día hábil del mes en que se cumplen los cinco años (60 meses) de haberse efectuado la revisión técnica reglamentaria o la no conexión del servicio.
Entonces, si el prestador no cuenta con el certificado de conformidad de la instalación interna, la suspensión del servicio estaría amparada legalmente en virtud de la aplicación del principio de seguridad de la red. No obstante, una vez se obtiene el certificado o se informa al prestador de su existencia, procede la reconexión inmediata del servicio, sin perjuicio de que el usuario afectado por la suspensión, pueda repetir contra el organismo acreditado que habiendo efectuado la verificación, actuó de forma morosa al momento de informar al prestador del resultado de ésta, con el fin de obtener los cobros y perjuicios que se le hayan causado con éste.
CONCLUSIONES
La Resolución CREG 059 de 2012 estableció que las instalaciones de gas natural deben certificarse por un organismo acreditado, razón por la cual cada cinco (5) años se debe realizar una revisión periódica, cuya programación y costo corresponde al usuario, previo el desarrollo de un procedimiento preestablecido. Si el usuario no certifica las instalaciones, el distribuidor debe suspender el servicio. Igualmente debe hacerlo cuando así lo solicite la persona que esté realizando la revisión de la instalación. En dichos casos, superadas las causas que dieron lugar a la suspensión, se podrá reconectar el servicio y cobrar los valores involucrados en tal actividad.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/?q=normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente
ESTEBAN RUBIO ECHEVERRI
Jefe Oficina Asesora Jurídica ( A )
1. Radicado 20198300190252
TEMAS: SERVICIO PÚBLICO DOMIICILIARIO DE GAS
Subtema: Revisiones técnicas reglamentarias. Suspensión del servicio por seguridad
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el Código de Distribución de Gas Combustible por redes"
6. “Por la cual se modifica el Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el parágrafo del artículo 108 de la Resolución CREG 057 de 1996 y el artículo 108.2 de la Resolución CREG 057 de 1996 y se establecen otras disposiciones"