CONCEPTO 2 DE 2026
(enero 6)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C
CONCEPTO SSPD-OJ-2026-002
Señor
XXXXX
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la SSPD no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994[5], modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001[7].
CONSULTA
En la solicitud elevada por el peticionario, se eleva una serie de interrogantes respecto de los documentos que pueden exigir los prestadores de servicios públicos a los usuarios como requisito para la conexión del servicio, y cuál sería el organismo competente para expedirlos.
En ese sentido, las preguntas formuladas serán transcritas y resueltas en el aparte de conclusiones del presente concepto.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Constitución Política de Colombia.
Ley 142 de 1994.
Ley 505 de 1999[8].
Ley 732 de 2002[9].
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[10].
Resolución CREG 108 de 1997[11].
Concepto SSPD-OJ-2022-317.
Concepto SSPD-OJ-2024-253.
Concepto SSPD-OJ-2023-608.
Concepto SSPD-OJ-2013-435.
CONSIDERACIONES
Con el objeto de absolver la consulta presentada, es preciso aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
Para dar respuesta a los interrogantes consultados, se considera necesario efectuar algunas precisiones sobre los siguientes ejes temáticos: i) Requisitos para la conexión a los servicios públicos domiciliarios; ii) Competencia para la expedición de certificación de estratificación socioeconómica; y iii) Vinculatoriedad de los acuerdos del comité permanente de estratificación.
i) REQUISITOS PARA LAS CONEXIONES A LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Sobre el primer eje temático, es importante hacer referencia a lo conceptuado por esta Oficina Asesora Jurídica en el Concepto SSPD-OJ-2022-267. Veamos:
“El artículo 365 de la Constitución Política preceptúa que los servicios públicos domiciliarios son inherentes a la finalidad social del Estado, razón por la cual es deber de este el asegurar que los mismos se presten de manera eficiente a todos los habitantes del territorio nacional sin distinción alguna, lo cual no implica que el derecho de acceso a tales servicios sea absoluto y, por tanto, pueden ser limitados por el legislador sin que se afecte su núcleo esencial.
Para lograr un acceso real a estos servicios, los artículos 129 y 134 de la Ley 142 de 1994 definen los requisitos esenciales para poder obtener dicho acceso, señalando:
“ARTÍCULO 129. CELEBRACIÓN DEL CONTRATO. Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa.
En la enajenación de bienes raíces urbanos se entiende que hay cesión de todos los contratos de servicios públicos domiciliarios, salvo que las partes acuerden otra cosa. La cesión operará de pleno derecho, e incluye la propiedad de los bienes inmuebles por adhesión o destinación utilizados para usar el servicio.”
(…)
“ARTÍCULO 134. DEL DERECHO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos.” (subraya y negrilla fuera de texto)
De la norma transcrita se puede colegir que, las relaciones entre el prestador del servicio y el usuario surgen a partir del contrato de servicios públicos, sujeto a lo dispuesto en el régimen de los servicios públicos domiciliarios contenido, principalmente, en la Ley 142 de 1994. A su vez, la norma es clara en señalar que tanto el solicitante como el inmueble deben reunir las condiciones establecidas por el prestador, condiciones que pueden estar previstas en el contrato de condiciones uniformes o en los procesos, procedimientos o políticas del prestador.
En este sentido, resulta relevante precisar que, cuando una persona desea recibir un servicio público, debe efectuar la solicitud pertinente ante un prestador quien a su vez deberá determinar si en efecto, tanto el solicitante como el inmueble al cual se va a suministrar el servicio, cumplen con las condiciones y los requerimientos técnicos y de otra índole establecidos por el contrato y la normativa."
Ahora bien, en atención a la consulta planteada, se debe señalar respecto al servicio de energía que el numeral 2 del artículo 3 de la Resolución CREG 108 de 1997 establece:
“ARTICULO 3o. CRITERIOS GENERALES. Las relaciones que surgen del contrato de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y de distribución de gas combustible por red de ductos, se desarrollarán dentro de los principios consagrados en las Leyes 142 y 143 de 1994, y el Decreto 1842 de 1991, siempre que no contradigan tales leyes, con sujeción a los siguientes criterios generales sobre protección de los derechos de los suscriptores o usuarios de los servicios:
(…)
2.) De acceso al servicio. Quienes de conformidad con las disposiciones legales puedan celebrar el contrato de servicios públicos, y se sujeten a las condiciones técnicas exigibles para la conexión a cada uno de estos, tendrán derecho a recibir tales servicios, sin perjuicio de que la empresa pueda acordar estipulaciones especiales con uno o algunos usuarios. (…)” (subraya fuera de texto)
Conforme la norma transcrita, de forma genérica las obligaciones adquiridas en torno al contrato de prestación del servicio de energía deberán estar, entre otros, en concordancia con lo señalado en la Ley 42 de 1994 <Ley 142 de 1994>. Concretamente, en cuanto a la conexión del servicio, la norma refiere que quien pueda celebrar el contrato de prestación y se sujete a las condiciones técnicas exigibles, tendrá derecho a recibir el servicio.
En esta línea, frente a la solicitud de prestación del servicio el artículo 16 ibídem señala:
'ARTÍCULO 16. SOLICITUD. De conformidad con el artículo 134 de la ley 142 de 1994, cualquier persona que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios de energía y/o gas por red de ductos, al hacerse parte de un contrato de servicios públicos. El prestador de servicios públicos, deberá decidir la solicitud de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Para presentar la solicitud no podrán ser exigidos por la empresa más requisitos que los estrictamente necesarios para identificar al suscriptor potencial, al inmueble, y las condiciones especiales del suministro, si las hubiere. En caso de que la solicitud sea presentada en forma incompleta, la empresa deberá recibirla e indicarle al usuario los requisitos que falta por cumplir, de acuerdo con lo previsto en las condiciones uniformes. Una vez el usuario cumpla ante la empresa los requisitos previstos en el contrato, la empresa no podrá exigirle más requisitos, ni negarle la solicitud del servicio fundándose en motivos que haya dejado de indicar. (…)” (subraya fuera de texto)
En consecuencia, los requerimientos para acceder a los servicios públicos domiciliarios están definidos por la Ley, la reglamentación, regulación y el prestador a través del contrato suscrito, considerando que será el prestador quien deberá suministrar el servicio, siempre que el potencial usuario cumpla con las condiciones técnicas, jurídicas y económicas fijadas para cada servicio. En este contexto, solo podrá el prestador negar dicha prestación bajo las siguientes causales consagradas en el artículo 17 ibídem:
'ARTÍCULO 17. NEGACIÓN DEL SERVICIO. La empresa solo podrá negar la solicitud de conexión del servicio en los siguientes casos:
a) Por razones técnicas susceptibles de ser probadas que estén expresamente previstas en el contrato.
b) Cuando la zona haya sido declarada como de alto riesgo, según decisión de la autoridad competente.
c) Cuando el suscriptor potencial no cumpla las condiciones establecidas por la autoridad competente.
d) La negación de la conexión al servicio, deberá comunicarse por escrito al solicitante, con indicación expresa de los motivos que sustentan tal decisión. Contra esa decisión procede el recurso de reposición ante la empresa, y en subsidio el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos, conforme a las normas legales, que regulan los recursos ante las empresas de servicios públicos.' (subraya fuera de texto)
Bajo este contexto, la norma señala de forma expresa las causales por las cuales el prestador podrá negar la prestación del servicio. De forma particular, se menciona en el literal c) lo concerniente a las condiciones establecidas por la autoridad concerniente, lo cual, según se trate en cada caso particular, podrá implicar las normas de urbanismo establecidas por el municipio, por ejemplo, en cuanto al uso del suelo, así como frente a la licencia de construcción.
De cara a lo anterior, si bien existen precedentes jurisprudenciales que han garantizado el acceso de toda la población sin discriminación alguna a los servicios públicos, ello no supone el desconocimiento de la necesidad que exista un crecimiento urbano sostenible y planificado, así como que el usuario y el inmueble deban contar con las condiciones para que se pueda prestar el servicio.
De esta forma, corresponde al municipio clasificar y certificar la existencia de los asentamientos, recurriendo al Plan de Ordenamiento Territorial y buscar soluciones concertadas con los prestadores que garanticen el acceso a los servicios públicos domiciliarios para toda la población, pero que también protejan el ambiente sano, el ordenamiento urbano, la seguridad, la salubridad y el orden público.”
De conformidad con lo señalado en el concepto, el acceso a los servicios públicos domiciliarios es un derecho de rango constitucional que no es absoluto y que puede ser limitado o precisado por el legislador.
En ese sentido la Ley 142 de 1994, estableció en su artículo 129 que para la celebración de un contrato de prestación de servicios públicos se requiere la definición por parte del prestador de las condiciones uniformes en las que está dispuesto a prestar el servicio, y que el propietario o usuario de un inmueble determinado soliciten recibir allí el servicio en las condiciones previstas por la empresa.
Adicionalmente, el artículo 134 de la misma norma, dispuso en cuanto a los requisitos que debe acreditar la persona que solicite la conexión de un servicio público domiciliario, están el tener capacidad legal para contratar y habilitar o utilizar, a cualquier título y de modo permanente un inmueble.
En lo que tiene que ver con la capacidad legal para contratar, esta constituye la habilidad que la ley le reconoce a una persona para poderse obligar por sí misma, sin la intervención o autorización de otra.
De igual manera, las reglamentaciones en la prestación de los diferentes servicios públicos domiciliarios, establecen los requerimientos técnicos y jurídicos necesarios para la conexión por parte de quien los solicita y del inmueble en el que se recibirá el servicio. Estos requisitos pueden variar de acuerdo al régimen legal y reglamentario aplicable a cada uno de los servicios públicos domiciliarios.
Para la prestación del servicio público de energía y gas combustible, el mencionado Concepto SSPD-OJ-2022-267 indicó que la Resolución CREG 108 de 1997 estableció en sus artículos 16 y 17 los requisitos que debe acreditar el solicitante. Dentro de estos se resalta que el artículo 16 establece que no podrán ser exigidos por el prestador más requisitos que los estrictamente necesarios para identificar al suscriptor potencial, al inmueble, y las condiciones especiales del suministro, si las hubiere.
En consecuencia, los requerimientos para acceder a los servicios públicos domiciliarios están definidos por la Ley, la reglamentación, y las condiciones uniformes del contrato establecidas por el prestador, las cuales establecen que el prestador deberá suministrar el servicio, siempre que el potencial usuario cumpla con las condiciones técnicas, jurídicas y económicas fijadas para cada servicio.
Adicionalmente, el artículo 17 de la norma analizada, indica que sólo podrá negarse la solicitud de conexión del servicio, por: i) razones técnicas susceptibles de ser probadas que estén expresamente previstas en el contrato; ii) cuando la zona haya sido declarada como de alto riesgo según la decisión de autoridad competente; y iii) cuando el suscriptor potencial no cumpla las condiciones establecidas por la autoridad competente.
En ese sentido, en materia de la prestación del servicio de energía y gas, se indica en las disposiciones reglamentarias, que pueden existir requisitos técnicos establecidos en las condiciones uniformes del contrato, consideraciones de alto riesgo o de otra índole establecidas por el municipio, como por ejemplo en cuanto al uso del suelo, así como frente a las licencias de construcción.
Ahora bien, en materia de la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado, estos requisitos técnicos se encuentran establecidos en el artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1471 de 2021, a saber:
“Artículo 2.3.1.3.2.2.6. Condiciones de acceso a los servicios. Para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir los siguientes requisitos:
1. Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997.
2. Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir.
3. Estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble.
4. Estar conectado al sistema público de alcantarillado, cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el inciso final del artículo 2.3.1.3.2.1.3 de este decreto.
5. Contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble.
6. Los usuarios industriales y/o especiales de alcantarillado que manejen productos químicos y derivados del petróleo deberán contar con un plan de contingencia que garantice que bajo ninguna condición se corre el riesgo de que estas sustancias lleguen al sistema público de alcantarillado.
7. La conexión al sistema de alcantarillado de los sótanos y semisótanos podrá realizarse previo el cumplimiento de las normas técnicas fijadas por la entidad prestadora de los servicios públicos.
8. Contar con tanque de almacenamiento de agua cuando la Entidad Prestadora de Servicios Públicos lo justifique por condiciones técnicas locales. Los tanques de almacenamiento deberán disponer de los elementos necesarios para evitar los desperdicios y la contaminación del agua y deberán ajustarse a las normas establecidas por la entidad.
9. En edificaciones de tres (3) o más pisos, contar con los sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los servicios.”
Del artículo en cita, el Concepto SSPD-OJ-2024-253 resalta que:
“(…) la misma norma establece los requisitos que se deben cumplir para que un inmueble pueda acceder al servicio público de acueducto, siendo contrario a la misma la exigencia de documentos o tramites adicionales, a menos que exista una norma que así lo exija.
Adicionalmente, del análisis del artículo previamente citado, resulta valido mencionar que los requisitos exigidos para la conexión del servicio de acueducto no se encuentran establecidos en función de un determinado prestador, sino que son generales para cualquiera de ellos. Por esta razón, un prestador sólo puede negar el servicio, (i) cuando el inmueble no cumpla con las condiciones técnicas para la conexión (condiciones que deben ser establecidas racionalmente por el mismo prestador de acuerdo con la normativa vigente), (ii) cuando la persona solicitante no tenga capacidad legal para contratar o no habilite a cualquier título y de modo permanente un inmueble; o (ii) cuando el prestador no tenga la capacidad técnica y económica para prestar el servicio."
En ese sentido, en la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado, también resulta procedente que aparte de los requerimientos técnicos y jurídicos establecidos en las condiciones uniformes del contrato, resulten igualmente aplicables otras leyes o disposiciones reglamentarias que facultan a la autoridad competente, esto es al municipio a establecer requisitos concertados con los prestadores que garanticen el acceso a los servicios públicos domiciliarios para toda la población, pero que también protejan el ambiente sano, el ordenamiento urbano, la seguridad, la salubridad y el orden público.
Finalmente, en materia de las condiciones de acceso al servicio público de aseo, resulta relevante indicar que estas se encuentran establecidas en el artículo 2.3.2.2.4.2.107 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 que consagra:
“ARTICULO 2.3.2.2.4.2.107. CONDICIONES DE ACCESO AL SERVICIO. Para obtener la prestación del servicio público de aseo, basta que el usuario lo solicite, el inmueble se encuentre en las condiciones previstas por el prestador y este cuente con la capacidad técnica para suministrarlo.
Las personas prestadoras deberán disponer de formularios para la recepción de las solicitudes que los usuarios presenten de manera verbal.
PARÁGRAFO. Cuando haya servicio público de aseo disponible será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad."
En ese sentido, además de los requisitos establecidos en la norma, resultan igualmente aplicables en materia de requisitos de acceso al servicio, los establecidos por la autoridad territorial competente.
Sobre este punto se concluye que la autoridad territorial correspondiente tiene la competencia para establecer requisitos relacionados con el acceso a la prestación de los servicios públicos (acueducto y alcantarillado, aseo, energía y gas), siempre que estos correspondan a las atribuciones que le hayan sido asignadas a esta entidad por la ley en materia de ordenamiento territorial, planeación, urbanismo, usos del suelo, seguridad, salubridad, orden público, entre otras.
ii) REQUISITOS PARA LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES DE ESTRATIFICACIÓN SOCIOECONÓMICA, ZONA DE RIESGO Y NOMENCLATURA DEL PREDIO.
Una vez aclarada la posibilidad de que la autoridad territorial competente pueda establecer requisitos de acceso a los servicios públicos y concertar su implementación con los prestadores de servicios públicos, ahora resulta relevante hacer referencia a los instrumentos consultados por el peticionario en los siguientes términos:
Certificación de Estratificación Socioeconómica:
Sobre este punto resulta relevante hacer referencia a lo señalado por esta OAJ en el Concepto SSPD-OJ-2023-608. Veamos:
“El numeral 14.8 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define la estratificación socioeconómica como: 'la clasificación de los inmuebles residenciales de un municipio, que se hace en atención a los factores y procedimientos que determina la ley'.
Ahora bien, a efectos de la clasificación de los inmuebles para efectos del cobro de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios, debe efectuarse en función del uso que se da a los mismos y de los criterios regulatorios existentes en un momento específico. Entre tales aspectos se encuentra la estratificación, por medio de la cual se realiza la clasificación física de las viviendas en estratos o grupos socioeconómicos diferentes, con el propósito de determinar, entre otros aspectos, el cobro diferencial de la tarifa de los servicios públicos domiciliarios.
Así, quienes tienen mayor capacidad económica contribuyen aportando recursos adicionales para subsidiar a los usuarios de menores recursos, en el pago de sus facturas.
En este sentido, el artículo 101 de la Ley 142 de 1994 estableció las reglas sobre la estratificación en los siguientes términos:
'Artículo 101. Régimen de estratificación. La estratificación se someterá a las siguientes reglas.
101.1. Es deber de cada municipio clasificar en estratos los inmuebles residenciales que deben recibir servicios públicos. Y es deber indelegable del alcalde realizar la estratificación respectiva.
101.2. Los alcaldes pueden contratar las tareas de estratificación con entidades públicas nacionales o locales, o privadas de reconocida capacidad técnica.
101.3. El alcalde adoptará mediante decreto los resultados de la estratificación y los difundirá ampliamente. Posteriormente los notificará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
101.4. En cada municipio existirá una sola estratificación de inmuebles residenciales, aplicable a cada uno de los servicios públicos.
101.5. Antes de iniciar los estudios conducentes a la adopción, el alcalde deberá conformar un Comité permanente de estratificación socioeconómica que lo asesore, cuya función principal es velar por la adecuada aplicación de las metodologías suministradas por el Departamento Nacional de Planeación'. (…) (Subraya fuera de texto)
Ahora bien, atendiendo al contexto de la consulta, esta Oficina Asesora Jurídica, mediante Concepto Unificado SSPD-OJ-2009-10, actualizado el 7 de octubre de 2020, se refirió a la definición y utilidad de la estratificación socioeconómica, la competencia para adoptarla, y el procedimiento ante la ausencia de estratificación socioeconómica respecto de determinados predios, en donde indicó:
'2. ESTRATIFICACIÓN SOCIOECONÓMICA DE INMUEBLES RESIDENCIALES.
2.1. Definición conceptual y utilidad del concepto de estratificación socioeconómica.
La estratificación socioeconómica es el instrumento técnico que permite clasificar la población de los municipios y distritos del país, a través de la caracterización física de las viviendas y su entorno, en estratos o grupos socioeconómicos diferentes. Al respecto, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, define la estratificación socioeconómica como '(…) una clasificación en estratos de los inmuebles residenciales que deben recibir servicios públicos, para el cobro diferencial, es decir, para asignar subsidios y cobrar sobrecostos o contribuciones”, de suerte que quienes tienen más capacidad económica paguen más por los servicios públicos domiciliarios, contribuyendo de esa forma a que los usuarios de estratos bajos puedan pagar sus facturas y acceder por esa vía a dichos servicios.
Según el DANE, si bien en la definición citada se encuentra la utilidad principal de la estratificación, esta tiene otras aplicaciones, en la medida que la identificación y caracterización socioeconómica de las personas también permite orientar la planeación de la inversión pública, realizar programas sociales para la expansión y mejoramiento de la infraestructura asociada a la prestación de todo tipo de servicios públicos, permitir el cobro progresivo del impuesto predial y otros tributos y orientar la política y acción en materia de ordenamiento territorial.
Por su parte, el numeral octavo del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define la estratificación socioeconómica así: “la clasificación de los inmuebles residenciales de un municipio, que se hace en atención a los factores y procedimientos que determina la ley”.
(…)
2.3. Competencia para estratificar y adoptar la estratificación socioeconómica.
De conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 101 de la Ley 142 de 1994, es deber de cada municipio y/o distrito clasificar en estratos los inmuebles residenciales que deben recibir servicios públicos domiciliarios, siendo obligación indelegable del alcalde la de realizar la estratificación respectiva, a través de decreto que se deberá difundir en forma amplia y deberá ser informado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para el ejercicio de sus funciones.
Por su parte, el numeral 2 del mismo artículo, permite a los alcaldes contratar las tareas de estratificación con entidades públicas nacionales o locales, o privadas de reconocida capacidad técnica, sin perjuicio de que en forma previa a la adopción de la estratificación, y de acuerdo con lo previsto en el numeral 5, se conforme un Comité Permanente de Estratificación Socioeconómica que lo asesore y vele por la adecuada aplicación de las metodologías suministradas por el DANE para tales efectos.
De igual forma, y de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 101 de la Ley 142 de 1994, la Nación y los departamentos pueden dar asistencia técnica a los municipios para que asuman la responsabilidad de la estratificación. Para el efecto, la norma indica que los departamentos pueden dar ayuda financiera a los municipios cuyos ingresos totales sean equivalentes o menores a los gastos de funcionamiento con base en la ejecución presupuestal del año inmediatamente anterior.
Tan importante es la adopción de la estratificación municipal y/o distrital, que la Ley ha previsto en los numerales 10 y 11 del artículo 101 citado, que los gobernadores pueden, a su elección, (i) sancionar disciplinariamente a los alcaldes que por su culpa no hayan realizado o actualizado la estratificación en los plazos establecidos en las normas vigentes, y (ii) tomar las medidas necesarias y celebrar los contratos que se requieran para garantizar las estratificaciones, caso en el cual tienen derecho a que sus gestiones se paguen por la vía de descuento pertinente en las transferencias que la Nación le realiza a los municipios y distritos. A su vez, el Presidente de la República puede sancionar a los gobernadores, cuando estos no hayan tomado medidas para conjurar la ineficiencia de los municipios y distritos que hagan parte del correspondiente departamento.
Valga la pena anotar que, bien sea que se trate de la adopción o la actualización de la estratificación, el decreto respectivo, en su connotación de acto administrativo, deberá expedirse y publicarse con arreglo a los principios y procedimientos previstos en la Ley 1437 de 1011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), para los actos administrativos de carácter general.
De igual forma, y derivado de esa misma connotación, el decreto que adopte o actualice la estratificación en un territorio, se presumirá legal y será obligatorio, hasta tanto el mismo no haya sido revocado por la misma autoridad que lo expidió, o se haya ordenado su suspensión o anulación por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, previo análisis del medio de control de nulidad simple. Lo anterior, sin perjuicio del derecho que tienen los administrados, de solicitar la revisión del citado acto administrativo de carácter general.
(…)
2.5.2. Ausencia de Estratificación Socioeconómica respecto de determinados predios – Deber de adoptar estratificaciones provisionales por parte de los prestadores de servicios públicos domiciliarios.
Como se ha dicho, por regla general los prestadores deben aplicar de forma directa la estratificación oficial elaborada por las respectivas entidades territoriales, de forma tal que su facturación sea un reflejo de esta y que la asignación de subsidios, o el cobro de contribuciones, responda a la voluntad del ente territorial de estratificar una serie de inmuebles de una forma u otra.
No obstante, teniendo en cuenta que pueden existir zonas del territorio nacional donde no se ha realizado la estratificación o zonas en los municipios o distritos que no estén contempladas en los decretos vigentes de estratificación, es posible que los prestadores implementen un mecanismo provisional que les permita facturar adecuadamente el servicio, en consideración a que a los usuarios de servicios públicos les asiste el derecho a que el costo del servicio se determine de acuerdo al consumo y al estrato socioeconómico del inmueble en que se reciben.
Sobre este asunto, esta Oficina, en concepto SSPD-OJ-2016-804, indicó lo siguiente:
'Sin embargo, puede ocurrir que algunos inmuebles ubicados en zonas rurales y en lugares dispersos no se encuentren incluidos en algún decreto de estratificación. Cuando sucede esta circunstancia, la empresa que presta el servicio público domiciliario deberá adoptar la respectiva estratificación y si surge alguna reclamación al respecto, conforme a lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 6 de la Ley 732 de 2002, es su deber atenderla en primera instancia y la apelación se surtirá ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.'
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 6 de la Ley 732 de 2002, que de manera expresa señala lo siguiente:
'Parágrafo 2. Cuando la estratificación socioeconómica no haya sido adoptada por decreto municipal o distrital, la empresa que presta el servicio público domiciliario por cuyo cobro se reclama deberá atenderlo directamente en primera instancia, y la apelación se surtirá ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.'
De acuerdo con la norma transcrita y según la posición reiterada de esta Superintendencia, dado que a los usuarios de servicios públicos domiciliarios les asiste el derecho a que el costo del servicio se determine de acuerdo al consumo, y que aún existen zonas del país en las cuales no se ha realizado la estratificación, es dable que los prestadores de servicios públicos domiciliarios implementen, de manera excepcional, un mecanismo provisional que les permita facturar adecuadamente el servicio, situación a la cual la ley no ha sido ajena, y que no reemplaza la competencia a cargo de los alcaldes municipales de decretar la estratificación, ni los exime de las responsabilidades derivadas de la omisión en el cumplimiento de sus funciones.
(…)
2.6. Consecuencias para los prestadores de servicios públicos domiciliarios por no dar cumplimiento a los decretos adoptados por el municipio.
El numeral 4 del artículo 101 de la Ley 142 de 1994, señala que en cada municipio y/o distrito existirá una sola estratificación de inmuebles residenciales aplicable a cada uno de los servicios públicos domiciliarios. Para efectos de presentar el reclamo ante el prestador y solicitar el cambio de estrato, la persona interesada debe solicitar en la Oficina de Planeación Municipal, o quien haga sus veces, correspondiente el certificado donde figure el estrato asignado al inmueble y la fecha desde la cual la empresa estaba obligada a adoptarlo.” (Subraya fuera de texto).”
De acuerdo con lo planteado en los conceptos citados, y atendiendo las inquietudes planteadas en la consulta, es dable concluir lo siguiente:
1. El artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define la estratificación socioeconómica como: “la clasificación de los inmuebles residenciales de un municipio, que se hace en atención a los factores y procedimientos que determina la ley.
2. De conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 101 de la Ley 142 de 1994, es deber de cada municipio y/o distrito clasificar en estratos los inmuebles residenciales que deben recibir servicios públicos domiciliarios, siendo obligación indelegable del alcalde la de realizar la estratificación respectiva. En ese sentido, corresponde a la Oficina de Planeación Municipal, o quien haga sus veces, expedir el certificado donde figure el estrato asignado al inmueble cuando la persona interesada se lo solicite.
3. Para los inmuebles ubicados en zonas rurales y en lugares dispersos que no se encuentren incluidos en algún decreto de estratificación, el prestador del servicio público domiciliario deberá adoptar la respectiva estratificación; y si surge alguna reclamación al respecto, conforme con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 6 de la Ley 732 de 2002, debe atenderla en primera instancia y la apelación se surtirá ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Certificados relacionados con las zonas de riesgo:
Las certificaciones relacionadas con las zonas de riesgo, como requisito para acceder a los servicios públicos domiciliarios, se encuentran reguladas en varias normas legales y reglamentarias, principalmente en la Ley 142 de 1994, la Ley 388 de 1997, el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 y en las regulaciones sectoriales específicas. A continuación, se resumen los principales fundamentos normativos:
La Ley 142 de 1994 establece en su artículo 129 que el acceso a los servicios públicos domiciliarios está condicionado a que el inmueble cumpla con las condiciones técnicas y de seguridad que defina la empresa prestadora, en concordancia con la normativa vigente. Adicionalmente, su artículo 139.2 señala que no se considera falla en la prestación del servicio la suspensión que haga una empresa para evitar perjuicios derivados de la inestabilidad del inmueble o del terreno.
Por otra parte, el artículo 35 de la Ley 388 de 1997 define los suelos de protección, incluyendo las zonas de amenaza y riesgo no mitigable, en las cuales está restringida la posibilidad de urbanizarse y, por tanto, de acceder a servicios públicos domiciliarios. Adicionalmente, el artículo 37 de esta norma, otorga a los municipios la facultad de reglamentar permisos y licencias, y de establecer procedimientos para determinar la factibilidad de extender o ampliar redes de servicios públicos en zonas de riesgo.
Adicionalmente, el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, en su artículo 2.3.1.3.2.2.6 establece las condiciones de acceso a los servicios de acueducto y alcantarillado, incluyendo la ubicación del inmueble dentro del perímetro de servicio y el cumplimiento de requisitos técnicos y legales, lo que implica que no se puede acceder en zonas de alto riesgo no mitigable.
Finalmente, la Resolución CREG 108 de 1997, en materia de la prestación del servicio público de energía y gas, dispone en su artículo 17 que el prestador sólo podrá negar la solicitud de conexión al servicio cuando la zona haya sido declarada como de alto riesgo por decisión de la autoridad competente.
En consecuencia, el requisito de no estar en zona de alto riesgo para acceder a los servicios públicos domiciliarios está fundamentado en la Ley 142 de 1994, la Ley 388 de 1997, el Decreto 1077 de 2015 y la Resolución CREG 108 de 1997. Estas normas buscan garantizar la seguridad, la planeación urbana y la protección de la vida y la integridad de los habitantes, restringiendo el acceso a servicios en zonas donde exista riesgo no mitigable.
Por lo tanto, es válido que, de acuerdo a lo dispuesto por el ente territorial competente, se establezca como requisito para acceder al servicio, el certificado de no estar en zona de riesgo expedido por el municipio para nuevas conexiones, ya que es un requisito técnico y legal para garantizar la seguridad y viabilidad de la prestación del servicio.
Certificado de nomenclatura:
El requisito de nomenclatura para acceder a los servicios públicos domiciliarios en Colombia se encuentra establecido principalmente en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. El artículo 2.3.1.3.1.1.2 de este decreto señala que cada entidad prestadora de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado debe contar con la información completa y actualizada de sus suscriptores y usuarios, asegurando que la identificación de los inmuebles corresponda a la nomenclatura oficial expedida por las autoridades catastrales pertinentes. En casos excepcionales, por deficiencias o baja cobertura de la nomenclatura oficial, la entidad prestadora podrá adoptar una nomenclatura provisional para efectos de la prestación del servicio.
Este requisito se fundamenta en la necesidad de identificar plenamente los inmuebles a los que se prestarán los servicios, lo cual es indispensable para el registro, control y seguimiento de los usuarios, así como para la correcta facturación y asignación de subsidios.
Adicionalmente, para la prestación del servicio público de energía eléctrica, el mencionado Concepto SSPD-OJ-2022-267 indicó que la Resolución CREG 108 de 1997 estableció en sus artículos 16 y 17 los requisitos que debe acreditar el solicitante. Dentro de estos se resalta que el artículo 16 establece que no podrán ser exigidos por el prestador más requisitos que los estrictamente necesarios para identificar al suscriptor potencial, al inmueble, y las condiciones especiales del suministro, si las hubiere.
En ese sentido, el requisito de nomenclatura puede ser un instrumento que permita la identificación del suscriptor o del inmueble que quiera acceder al servicio, sin embargo, su inclusión como requisito para la prestación de otros servicios públicos solo es válida si se fundamenta en un mandato legal o reglamentario que así lo exija.
iii) VINCULATORIEDAD DE LOS ACUERDOS DEL COMITÉ PERMANENTE DE ESTRATIFICACIÓN
Sobre este punto, debe aclararse en primera instancia que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios carece de competencia para indicar si el alcalde puede o no desconocer las decisiones o acuerdos que hayan sido adoptados en el marco del desarrollo del Comité Permanente de Estratificación Socioeconómica, pues este es un órgano de carácter consultivo y asesor del municipio o del distrito, y por esta razón es el alcalde quien debe determinar en el marco de sus competencias si da cumplimiento a sus recomendaciones.
En todo caso, se recomienda tener en cuenta que este órgano se encarga de velar técnicamente por la correcta implementación de las metodologías de estratificación sugeridas por el Departamento Nacional de Planeación.
Una vez hecha esta aclaración, se responderá de manera general haciendo referencia a lo desarrollado por esta Oficina Asesora en el Concepto SSPD-OJ-2013-435. Veamos:
“El régimen aplicable a los servicios públicos, contenido en la Ley 142 de 1994, dispuso en el artículo 101, numeral 5 lo siguiente:
'Artículo 101. RÉGIMEN DE ESTRATIFICACIÓN. La estratificación se someterá a las siguientes reglas.
101.5. Antes de iniciar los estudios conducentes a la adopción, el alcalde deberá conformar un Comité permanente de estratificación socioeconómica que lo asesore, cuya función principal es velar por la adecuada aplicación de las metodologías suministradas por el Departamento Nacional de Planeación.'
La norma citada impone a los alcaldes la obligación de conformar un Comité Permanente de Estratificación Socioeconómica antes de iniciar los estudios que conduzcan a la adopción de la estratificación.
Ahora bien, el artículo 11 de la Ley 505 de 1999 señala:
'Artículo 11. Los alcaldes deberán garantizar que las estratificaciones se realicen, se adopten, se apliquen y permanezcan actualizadas a través del Comité Permanente de Estratificación Municipal o Distrital. Para esto contarán con el concurso económico de las empresas de servicios públicos domiciliarios en su localidad, quienes aportarán en partes iguales a cada servicio que se preste, descontando una parte correspondiente a la localidad; tratándose de varias empresas prestadoras de un mismo servicio, el monto correspondiente al servicio se repartirá proporcionalmente entre el número de empresas que lo presten.' (Subrayado por fuera de texto).
Dispone la norma que los alcaldes contarán con el concurso económico de las empresas de servicios públicos domiciliarios de la respectiva localidad para garantizar que las estratificaciones se realicen, es decir que, las empresas prestadoras están obligadas a aportar una suma dineraria para el cumplimiento del fin señalado.
Por otra parte, el parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley 732 de 2002 señaló:
'Artículo 6. RECLAMACIONES INDIVIDUALES. (…)
PARÁGRAFO 1o. Los Comités Permanentes de Estratificación funcionarán en cada municipio y distrito de acuerdo con el modelo de reglamento interno que les suministre el Departamento Nacional de Planeación el cual deberá contemplar que los Comités harán veeduría del trabajo de la Alcaldía y que contarán con el apoyo técnico y logístico de la Alcaldía, quien ejercerá la secretaría técnica de los Comités. Dicho reglamento también definirá el número de representantes de la comunidad que harán parte de los Comités y establecerá que las empresas comercializadoras de servicios públicos domiciliarios residenciales harán parte de los Comités. Estas prestarán su concurso económico para que las estratificaciones se realicen y permanezcan actualizadas, de acuerdo con la reglamentación que el Gobierno Nacional haga del artículo 11 de la Ley 505 de 1999.'
El Decreto 0007 de 2010 reglamentó lo relativo al “Concurso Económico” en él se dispone claramente, cómo se determinará el costo del servicio de estratificación; enuncia la fórmula con la que debe calcularse el monto del concurso económico que aportará cada empresa prestadora de servicio; la fecha y forma de pago de dicha contribución, entre otras.
En el mismo sentido, no debe excluirse el Modelo de Reglamento Interno, el cual precisa cómo deben funcionar los Comités Permanentes de Estratificación. Esta Oficina Asesora Jurídica, en el concepto jurídico SSPD-OAJ-2012-709 el cual se ratificará, ha expresado en relación con el modelo de reglamento lo siguiente:
'El artículo 6o de la Ley 732 de 2002 determinó entre otros aspectos, que los Comités Permanentes de Estratificación funcionarían de acuerdo a un reglamento interno suministrado por el Gobierno Nacional, en cuyo cumplimiento, el Departamento Nacional de Planeación expidió el modelo de Reglamento del Comité Permanente de Estratificación Socioeconómica, el cual fue acogido por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-(8). Este debía ser adoptado por todos y cada uno de los Comités conformados en los municipios y distritos de la República de Colombia.'
El modelo de reglamento del Comité Permanente de Estratificación Socioeconómica puede ser consultado en el siguiente link https://www.dane.gov.co/files/geoestadistica/Modelo_de_Reglamento_CPE.pdf, éste regula todos los aspectos necesarios para el debido funcionamiento de los mencionados Comités, por ello se hará referencia a su articulado.
En el artículo 3 inciso 1 del pluricitado Modelo de Reglamento, se señala la naturaleza jurídica de los Comités Permanentes de Estratificación Socioeconómica, así:
'Artículo 3o. NATURALEZA JURÍDICA DEL COMITÉ. El Comité Permanente de Estratificación es un órgano asesor, consultivo, de veeduría y de apoyo del Alcalde municipal o distrital, y segunda instancia de atención de reclamos por el estrato asignado; creado por la ley; sin personería jurídica y cuyo funcionamiento estará financiado con recursos provenientes de la Alcaldía municipal o distrital y del concurso económico las Empresas comercializadoras de servicios públicos domiciliarios residenciales en la localidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 505 de 1999."
De lo anterior se concluye que la naturaleza jurídica de los acuerdos del Comité Permanente de Estratificación Socioeconómica se deriva de su carácter como órgano asesor, consultivo, de veeduría y de apoyo del alcalde municipal o distrital. Este comité es creado por la ley, no tiene personería jurídica propia y su función principal es asesorar al alcalde y servir como segunda instancia en la atención de reclamos por el estrato asignado a los inmuebles residenciales.
Los acuerdos que adopta el comité, por tanto, tienen el carácter de actos internos de un órgano asesor, que orientan y apoyan la toma de decisiones del alcalde, pero no constituyen actos administrativos autónomos con efectos directos frente a terceros, y sus decisiones orientan al alcalde municipal o distrital, quien es el que tiene la competencia para adoptar y oficializar la estratificación recae en el alcalde mediante decreto.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones sobre los interrogantes enunciados a continuación:
“(…) dentro de los procesos de conexión de nuevas matrículas, se ha considerado la posibilidad de que las empresas prestadoras de servicios públicos de acueducto, alcantarillado, aseo, energía y gas domiciliario incluyan como requisitos para nuevas conexiones de servicios públicos.
1. Certificado del estrato socioeconómico (Expedido por el municipio).
2. Certificado de zona de riesgo del predio (Expedido por el municipio).
3. Certificado de nomenclatura del predio (Expedido por el municipio).
En este sentido, solicitamos a su entidad precisar:
¿Si las empresas prestadoras de servicios públicos están facultadas para incluir estos documentos expedidos por el municipio como requisitos para nuevas conexiones?
De conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 134 de la Ley 142 de 1994, los requerimientos para acceder a los servicios públicos domiciliarios están definidos por la Ley, la reglamentación, y las condiciones uniformes del contrato establecidas por el prestador, las cuales establecen que el prestador deberá suministrar el servicio, siempre que el potencial usuario cumpla con las condiciones técnicas, jurídicas y económicas fijadas para cada servicio.
De igual manera, las reglamentaciones en la prestación de los diferentes servicios públicos domiciliarios, establecen los requerimientos técnicos y jurídicos necesarios para la conexión por parte de quien los solicita y del inmueble en el que se recibirá el servicio. Estos requisitos pueden variar de acuerdo al régimen legal y reglamentario aplicable a cada uno de los servicios públicos domiciliarios.
Para la prestación del servicio público de energía y gas combustible, el Concepto SSPD-OJ-2022-267 indicó que la Resolución CREG 108 de 1997 estableció en sus artículos 16 y 17 los requisitos que debe acreditar el solicitante. Dentro de estos se resalta que el artículo 16 establece que no podrán ser exigidos por el prestador más requisitos que los estrictamente necesarios para identificar al suscriptor potencial, al inmueble, y las condiciones especiales del suministro, si las hubiere.
Ahora bien, en materia de la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado, estos requisitos técnicos se encuentran establecidos en el artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1471 de 2021.
Finalmente, en materia de las condiciones de acceso al servicio público de aseo, resulta relevante indicar que estas se encuentran establecidas en el artículo 2.3.2.2.4.2.107 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.
Sin perjuicio de lo anterior, además de los requisitos establecidos en las normas sectoriales, resultan igualmente aplicables en materia de requisitos de acceso al servicio, los establecidos por la autoridad territorial competente. En ese sentido, la autoridad territorial correspondiente tiene la competencia para establecer requisitos relacionados con el acceso a la prestación de los servicios públicos (acueducto y alcantarillado, aseo, energía y gas), siempre que estos correspondan a las atribuciones que le hayan sido asignadas a esta entidad por la ley en materia de ordenamiento territorial, planeación, urbanismo, usos del suelo, seguridad, salubridad, orden público, entre otras.
Ahora bien, en cuanto a la exigencia de cada uno de los documentos mencionados se concluye lo siguiente:
Certificado de Estratificación Socioeconómica:
La Ley no establece de manera taxativa, que la presentación de este certificado sea obligatoria para la conexión de servicios públicos la presentación de dicho certificado. Lo anterior bajo el entendido que la empresa puede consultar el estrato del predio solicitante en el decreto municipal o en la base de datos oficial del municipio, quien tiene la obligación de realizar esta clasificación de conformidad con los numerales 1 y 3 del artículo 101 de la Ley 142 de 1994.
En todo caso, de ser requerido corresponde a la Oficina de Planeación Municipal, o quien haga sus veces, expedir el certificado donde figure el estrato asignado al inmueble cuando la persona interesada se lo solicite.
Para los inmuebles ubicados en zonas rurales y en lugares dispersos que no se encuentren incluidos en algún decreto de estratificación, el prestador del servicio público domiciliario deberá adoptar la respectiva estratificación; y si surge alguna reclamación al respecto, conforme con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 6 de la Ley 732 de 2002, debe atenderla en primera instancia y la apelación se surtirá ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Certificado de zona de riesgo:
Las certificaciones de que un inmueble no se encuentre ubicado en zonas de riesgo, como requisito para acceder a los servicios públicos domiciliarios, se encuentran reguladas en varias normas legales y reglamentarias, principalmente en la Ley 142 de 1994, la Ley 388 de 1997, el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 y en las regulaciones sectoriales específicas como la Resolución CREG 108 de 1997, en materia de la prestación del servicio público de energía y gas.
Estas normas buscan garantizar la seguridad, la planeación urbana y la protección de la vida y la integridad de los habitantes, restringiendo el acceso a servicios en zonas donde exista riesgo no mitigable.
Por lo tanto, es válido que, de acuerdo a lo dispuesto por el ente territorial competente, se establezca como requisito para acceder al servicio, el certificado de no estar en zona de riesgo expedido por el municipio para nuevas conexiones, ya que es un requisito técnico y legal para garantizar la seguridad y viabilidad de la prestación del servicio.
Certificado de nomenclatura:
El requisito de nomenclatura para acceder a los servicios públicos domiciliarios en Colombia se encuentra establecido principalmente en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. El artículo 2.3.1.3.1.1.2 de este decreto señala que cada entidad prestadora de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado debe contar con la información completa y actualizada de sus suscriptores y usuarios, asegurando que la identificación de los inmuebles corresponda a la nomenclatura oficial expedida por las autoridades catastrales pertinentes. En casos excepcionales, por deficiencias o baja cobertura de la nomenclatura oficial, la entidad prestadora podrá adoptar una nomenclatura provisional para efectos de la prestación del servicio.
Este requisito se fundamenta en la necesidad de identificar plenamente los inmuebles a los que se prestarán los servicios, lo cual es indispensable para el registro, control y seguimiento de los usuarios, así como para la correcta facturación y asignación de subsidios.
En ese sentido, el requisito de nomenclatura puede ser un instrumento que permita la identificación del suscriptor o del inmueble que quiera acceder al servicio, sin embargo, su inclusión como requisito para la prestación de otros servicios públicos solo es válida si se fundamenta en un mandato legal o reglamentario que así lo exija.
¿Si resulta procedente que el certificado del estrato socioeconómico lo expida exclusivamente el municipio, teniendo en cuenta que ya cuenta con la estratificación adoptada mediante acto administrativo?
Sí, el certificado de estrato socioeconómico debe ser expedido exclusivamente por el municipio, a través de la Oficina de Planeación Municipal o quien haga sus veces, ya que la competencia para la estratificación es indelegable y corresponde al alcalde mediante decreto. Las empresas prestadoras deben aplicar la estratificación adoptada por el municipio y no pueden asignar estratos por sí mismas, salvo en el caso señalado en la respuesta anterior, esto es el de los inmuebles ubicados en zonas rurales y en lugares dispersos que no se encuentren incluidos en algún decreto de estratificación, el prestador del servicio público domiciliario deberá adoptar la respectiva estratificación; y si surge alguna reclamación al respecto, conforme con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 6 de la Ley 732 de 2002, debe atenderla en primera instancia y la apelación se surtirá ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
¿Las empresas operadoras de servicios públicos, pueden asignar una nueva estratificación socioeconómica a un nuevo predio desarrollado para el uso residencial, posterior a la expedición de dicho Decreto o, por el contrario, la empresa prestadora de servicios públicos deberá solicitarle al usuario, tramitar el respectivo certificado socioeconómico ante el municipio y ser anexado a la solicitud para continuar el trámite de conexión?
No, las empresas prestadoras no pueden asignar una nueva estratificación socioeconómica a un predio residencial posterior a la expedición del decreto municipal. Deben aplicar la estratificación vigente adoptada por el municipio. Si el predio no está incluido en el decreto, de manera excepcional y provisional pueden asignar un estrato, pero el usuario puede reclamar y solicitar la revisión ante el municipio y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
¿Es válido que las empresas prestadoras exijan el certificado de zona de riesgo expedido por el municipio para nuevas conexiones de servicios públicos, toda vez que esta información es competencia del mismo y puede constituir causal de negación del servicio?
Sí, es válido que las empresas prestadoras exijan el certificado de zona de riesgo expedido por el municipio para nuevas conexiones, ya que la prestación del servicio puede estar condicionada a la viabilidad técnica y legal del predio, y la ubicación en zona de riesgo puede en el caso de los servicios públicos de energía y gas combustible, ser causal de negación del servicio en los términos del artículo 17 de la Resolución CREG 108 de 1997.
¿Es válido que las empresas prestadoras exijan el certificado de nomenclatura expedido por el municipio para nuevas conexiones de servicios públicos?
Sí, es válido exigir el certificado de nomenclatura expedido por el municipio para nuevas conexiones en materia de acueducto y alcantarillado, ya que es necesario para la identificación precisa del predio y la correcta facturación y registro de los usuarios. Sin embargo, su inclusión como requisito para la prestación de otros servicios públicos solo es válida si se fundamenta en un mandato legal o reglamentario que así lo exija.
¿Es viable omitir acuerdos del Comité Permanente de estratificación que se acordaron en reunión con las empresas prestadoras de servicios públicos, referente a solicitar a los usuarios en los tramites de nuevas conexiones los certificados mencionados anteriormente, con el fin de realizar una coordinación institucional adecuada?”
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios carece de competencia para indicar si el alcalde puede o no desconocer las decisiones o acuerdos que hayan sido adoptados en el marco del desarrollo del Comité Permanente de Estratificación Socioeconómica, pues este es un órgano de carácter consultivo, asesor y de veeduría del municipio o del distrito, y por esta razón es el alcalde quien debe determinar en el marco de sus competencias si da cumplimiento a sus recomendaciones.
En todo caso, se recomienda tener en cuenta que este órgano se encarga de velar técnicamente por la correcta implementación de las metodologías de estratificación sugeridas por el Departamento Nacional de Planeación.
Finalmente, se informa que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
OLGA LUCÍA MORENO GONZÁLEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20255294934242.
TEMA: CONEXIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
Subtemas: Requisitos para la conexión de servicios públicos domiciliarios.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994.”
7. “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones.”
8. “Por medio de la cual se fijan términos y competencias para la realización, adopción y aplicación de la estratificación a que se refiere las Leyes 142 y 177 de 1994, 188 de 1995 y 383 de 1997 y los Decretos Presidenciales 1538 y 2034 de 1996.”
9. “Por la cual se establecen nuevos plazos para realizar, adoptar y aplicar las estratificaciones socioeconómicas urbanas y rurales en el territorio nacional y se precisan los mecanismos de ejecución, control y atención de reclamos por el estrato asignado.”
10. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”
11. “Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones.”