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CONCEPTO 345758 DE 2017

(octubre 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Asunto:Radicación:  17-345758- -2-0
Trámite:         396
Evento: Actuación:     440
Folios:            5
Referencia:Concepto de abogacía de la competencia (Artículo 7 - Ley 1340 de 2009). Proyecto de resolución: “Por la cual se establecen reglas complementarias para el desarrollo de la infraestructura de importación de gas del Pacífico incluida en el plan transitorio de abastecimiento de gas natural” (en adelante el “Proyecto”).

Respetado Doctor XXXX:

En relación con la comunicación radicada con el número 17-345758 el 2 de octubre de 2017, esta Superintendencia rinde concepto sobre el Proyecto indicado en la referencia, para lo cual se describirá el fundamento legal de la abogacía de la competencia, se presentará un resumen del Proyecto y, finalmente, se adelantará el correspondiente análisis desde la perspectiva de la libre competencia económica y se presentará una recomendación.

1. FUNDAMENTO LEGAL

De acuerdo con el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009, reglamentado por el Capítulo 30 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015, “…la Superintendencia de Industria y Comercio podrá rendir concepto previo sobre los proyectos de regulación estatal que puedan tener incidencia sobre la libre competencia en los mercados. Para estos efectos las autoridades de regulación informarán a la Superintendencia de Industria y Comercio de los actos administrativos que se pretendan expedir (…)”.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se pronunció sobre el efecto jurídico que podría derivarse del incumplimiento de una autoridad de regulación de las obligaciones del artículo 7 de la Ley 1340 de 2009 en los siguientes términos:

“El efecto jurídico que podría traer para la autoridad de regulación el no remitir un proyecto regulatorio a la Superintendencia de Industria y Comercio para su evaluación dentro de la función de abogacía de la competencia, o el de apartarse del concepto previo expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio sin manifestar de manera expresa los motivos por los cuales se aparta, en principio, sería la nulidad del acto administrativo de regulación por expedición irregular del acto administrativo y violación de las normas en que debe fundarse, causales que deberán ser estudiadas y declaradas, en todo caso, por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo(1) (destacado fuera de texto).

2. REGULACIÓN PROPUESTA

2.1. Antecedentes

2.1.1. Ley 142 de 1994

Este precepto legal tiene como ámbito de aplicación diferentes servicios públicos domiciliarios, dentro de los que se incluye el de distribución de gas combustible(2), el cual es definido como “el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición(3) .Es necesario aclarar que la ley en mención también resulta aplicable “a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria(4)

De acuerdo con el artículo 28 de esta ley, las empresas de servicios públicos domiciliarios tienen derecho a construir, operar y modificar sus redes e instalaciones cumpliendo los mismos requisitos y ejerciendo las mismas facultades que las entidades oficiales que se encontraban encargadas de prestar los servicios públicos domiciliarios(5)

Este mismo artículo faculta a las comisiones de regulación para exigir que la construcción y operación de redes y medios de transporte no sea parte del objeto de las mismas empresas encargadas de la distribución del servicio.

2.1.2. Resolución CREG 057 de 1996

Por medio de esta resolución, la CREG estableció una serie de reglas específicas que deben ser atendidas por aquellas personas que comercialicen, transporten o distribuyen gas combustible por redes de tuberías o sean productores independientes, salvo en los casos que se trate de reglas específicas de gas natural(6)

El artículo 1 de esta resolución define gas natural como “una mezcla de hidrocarburos livianos, principalmente constituida por metano, que se encuentra en los yacimientos en forma libre o en forma asociada al petróleo”.

Su artículo 5 establece algunas medidas para garantizar el acceso abierto al Sistema Nacional de Transporte de gas natural (SNT), con independencia de las actividades de producción, comercialización y distribución del gas natural. Para lo anterior, el transportador de gas natural no podrá realizar actividades de producción, comercialización o distribución ni tener interés económico(7) en empresas que tengan por objeto la realización de estas actividades, ni viceversa.

2.1.3. Decreto 1073 de 2015

Corresponde al Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, el cual, en su artículo 2.2.2.1.4., define Infraestructura de Regasificación como: “Conjunto de instalaciones que permiten transformar el gas natural de estado líquido a estado gaseoso que incluyen, entre otras instalaciones complementarias, las requeridas para descargar, transportar, almacenar, procesar y tratar el gas natural importado(8)

Adicionalmente, se define la Interconexión Internacional de Gas Natural como “Gasoducto o grupo de gasoductos dedicados exclusivamente a los Intercambios Comerciales Internacionales de Gas, que puede estar o no, conectada físicamente al SNT y que no hace parte de dicho Sistema(9)

El artículo 2.2.2.2.40 de este decreto establece la obligación, en cabeza de los propietarios y operadores de la Infraestructura de Regasificación, de garantizar el acceso a la capacidad no utilizada o que no se encuentra comprometida con aquellos agentes que la requieran cuando se cumplan las siguientes condiciones: “(i) se cuente con capacidad disponible para ser contratada, y (ii) no se interfiera ni se ponga en riesgo el cumplimiento de los contratos vigentes por asumir nuevos compromisos contractuales”.

2.1.4. Resolución 40006 de 2017

Mediante esta resolución el Ministerio de Minas y Energía adoptó el plan transitorio de abastecimiento de gas natural, en el que se incluyeron, entre otros, los siguientes proyectos:

a) Construcción Planta de Regasificación del Pacífico.

b) Construcción del gasoducto Buenaventura –Yumbo.

c) Bidireccionalidad Yumbo – Mariquita.

Además de lo anterior, la misma resolución establece como fecha de entrada de operación de los tres (3) proyectos mencionados, el mes de enero de 2021.

2.1.5. Resolución CREG 107 de 2017

Esta resolución tiene como objeto “establecer los mecanismos centralizados dentro de los cuales se debe adelantar la ejecución de proyectos prioritarios del plan de abastecimiento de gas natural, o del plan transitorio de abastecimiento de gas natural, adoptado por el Ministerio de Minas y Energía(10)

En su artículo 2 se define a los proyectos prioritarios del plan de abastecimiento de gas natural, como:

“Proyectos incluidos en el plan de abastecimiento de gas, o en el plan transitorio de abastecimiento de gas natural, adoptado por el Ministerio de Minas y Energía, que la UPME considera necesario ejecutar mediante mecanismos centralizados con el fin de asegurar su entrada en operación oportuna. Estos mecanismos centralizados serán el proceso de selección y el procedimiento para que el transportador incumbente ejecute en primera instancia proyectos de IPAT” (destacado fuera de texto).

Así mismo, la norma arriba mencionada establece la definición de proceso de selección en los siguientes términos:

“Procedimiento mediante el cual la UPME hace una convocatoria abierta del orden nacional, internacional o ambas para que, en condiciones de libre concurrencia y con base en lo establecido en la regulación y en los documentos de selección, los proponentes presenten ofertas para la ejecución y operación de un proyecto prioritario del plan de abastecimiento de gas natural y se seleccione al adjudicatario. Con esta definición también se hace referencia a los mecanismos abiertos y competitivos de que trata el parágrafo del Artículo 2.2.2.2.29 del Decreto 1073 de 2015, adicionado por el Decreto 2345 de 2015, o aquellos que lo modifiquen o sustituyan” (destacado fuera de texto).

Por otra parte, el artículo 7 de esta resolución determina una serie de obligaciones que el adjudicatario de cada proceso de selección debe cumplir, dentro de los que se incluye en el literal h): “estar sujeto a las disposiciones vigentes sobre separación de actividades e interés económico aplicables según el objeto del proyecto adjudicado en el proceso de selección”.

2.2.  El Proyecto

De acuerdo con el artículo 1 del Proyecto, su objeto es “establecer procedimientos particulares que deben aplicarse en la ejecución mediante procesos de selección de la infraestructura de importación de gas del Pacífico incluida en el plan transitorio de abastecimiento de gas natural.(11)

El artículo 2 señala que el Proyecto será aplicable a los participantes del mercado de gas natural, los interesados en participar en los procesos de selección para ejecutar la infraestructura de importación de gas del Pacífico, así como a los demás agentes y usuarios del servicio de gas natural. Adicionalmente, se precisa que el Proyecto es complementario de la Resolución 107 de 2017.

En las definiciones del Proyecto, se establece que los “Usuarios de la infraestructura de importación de gas del Pacífico” serán los comercializadores y los usuarios no regulados como compradores habilitados en el mercado primario(12), de acuerdo con el artículo 18 de la Resolución CREG 114 de 2017.

El artículo 4 del Proyecto señala que el adjudicatario deberá prestar los servicios asociados con este tipo de infraestructura que defina la UPME en los pliegos correspondientes, tales como: “i) descargue y recibo de gas licuado, ii) almacenamiento de gas licuado, iii) regasificación, iv) carga de carrotanques de gas natural licuado, v) trasvase de gas natural licuado a buques metaneros y puesta en frio, y vi) entrega de gas en el SNT, entre otros”. Estos servicios se prestarán bajo el principio de libre acceso y no discriminación.

Por otra parte, el parágrafo del artículo 4 establece que la infraestructura de regasificación del Pacífico será complementada con la infraestructura que haga posible el flujo bidireccional de gas en el SNT donde sea necesario.

El Proyecto, en su artículo 5, pretende fijar dos condiciones que deben cumplir los interesados en participar en los procesos de selección adelantados por la UPME para la ejecución y puesta en operación de la infraestructura de importación de gas del Pacífico, a saber:

a) “No ser una empresa que tenga dentro de su objeto social las actividades de producción y comercialización, distribución, distribución y comercialización, o comercialización de gas natural en Colombia; o de comercialización de gas natural importado a través de infraestructura de importación de gas natural en Colombia”.

b) Que ni el proponente, su matriz, sus filiales, sus subsidiarias o sus subordinadas sean beneficiarias reales(13) de empresas de empresas que dentro de su objeto social tengan la posibilidad de desarrollar las actividades mencionadas en el literal anterior.

Adicionalmente, el Proyecto establece que por beneficiario real debe entenderse el concepto contenido en el artículo 6.1.1.1.3. del "Decreto 2055 de 2010

De otra parte, el Proyecto establece algunas obligaciones para quien resulte adjudicatario, tales como tener disponible la infraestructura con las capacidades nominales de la planta de regasificación del Pacífico; liquidar, facturar y recaudar los valores correspondientes a la prestación de los servicios de la infraestructura en cuestión; y recibir el gas natural que al ser regasificado(15) cumpla con las especificaciones de calidad establecidas en el Reglamento único de Transporte de Gas Natural (RUT)(16), entre otras

El Proyecto propone otras disposiciones relacionadas con los ingresos, la remuneración, la liquidación, la facturación y el recaudo. Adicionalmente, se establece que los usuarios de la infraestructura interesados en adquirir los servicios deben constituir garantías de seriedad de la oferta y en caso de adquieran los servicios asociados con las infraestructuras, deberán suscribir contratos escritos y constituir garantías de cumplimiento.

3. ANÁLISIS DEL PROYECTO DESDE LA PERSPECTIVA DE LA LIBRE  COMPETENCIA

Como se mencionó, el Proyecto pretende establecer los procedimientos particulares que deben aplicarse para en la ejecución de procesos de selección de la infraestructura de importación de gas natural. Para efectuar el análisis desde la perspectiva de la libre competencia económica, es conveniente presentar las siguientes consideraciones previas.

3.1. Contexto sobre la Oferta de Gas Natural en Colombia

De acuerdo con cálculos de la UPME, las reservas de gas natural en Colombia presentan una tendencia decreciente, como se puede ver en la gráfica que se presenta a continuación:

Proyección de las reservas de gas natural

Tomado de

http://www1.upme.gov.co/Hidrocarburos/Estudios%202014-2016/Plan_Transitorio_Abastecimiento_Gas_Natural_Junio_210516.pdf Pág. 38.

De otra parte, la UPME también ha destacado que para el periodo 2016-2025, el 90% de la producción se encontrará concentrada en 11 campos. En este sentido, la UPME ha precisado que la mayor parte de la oferta estaría representada por la actual planta de regasificación de Cartagena, según se aprecia en la siguiente tabla(17)

Mayores Productores de Gas Natural, de acuerdo a la Declaración de Producción de Gas Natural año 2016

Tomado de

http://www1.upme.gov.co/Hidrocarburos/Estudios%202014-2016/Plan_Transitorio_Abastecimiento_Gas_Natural_Junio_210516.pdf Pág. 44.

3.2. Mercado de gas natural

Según la información remitida, se entiende que el mercado en el que tendrá efectos el Proyecto corresponde al de gas natural en Colombia, particularmente en el área de influencia de la planta de regasificación del Pacífico(18)

La siguiente ilustración permite identificar los eslabones que conforman la cadena del productiva de gas natural:

La oferta del gas natural proviene entonces de la producción nacional y de la importación del mismo. Así pues, para efectos de la conformación de la oferta de gas natural en el mercado colombiano tal y como se acaba de describir, se requeriría de plantas de regasificación o de mecanismos que permitan transformar el gas licuado a gas natural transportable a través de gasoductos. El otro extremo del mercado lo representa la demanda de gas, que puede dividirse en los usuarios regulados y los no regulados(19)

3.3. Sobre las Limitaciones del Artículo 5 del Proyecto

Esta Superintendencia considera pertinente pronunciarse sobre el artículo 5 del Proyecto, que incorpora dos limitaciones para los participantes del proceso de selección para ejecutar y poner en operación la infraestructura de importación de gas del Pacífico que pueden resumirse así: (i) limitación de incluir en su objeto social todas las actividades de la cadena del mercado del gas natural en Colombia o; de la comercialización del mismo o; de comercialización a través de la infraestructura de importación; y (ii) la restricción explicada del punto (i) se hace extensiva a los participantes que tengan los vínculos económicos de que trata el literal b) del artículo 5 del Proyecto.

De acuerdo con lo anterior, la cuestión para analizar en este punto, en sede de abogacía de la competencia, es si las limitaciones explicadas son justificables de cara al régimen de la libre competencia o si por el contrario, se trataría de una intervención indebida del Estado en la economía por restringir más de lo necesario la libre competencia económica.

- Consideraciones

La Superintendencia de Industria y Comercio observa que las limitaciones incluidas en el Proyecto buscan anticipar y evitar la configuración de una falla de mercado que puede enmarcarse en la categoría de la competencia imperfecta(20)

Así pues, con fundamento en la estructura de la cadena del mercado de gas natural, el Proyecto pretende evitar que ciertos agentes controlen todos los eslabones antes señalados -una integración vertical- y actúen posteriormente en detrimento de otros agentes del mercado y de los consumidores, particularmente de aquellos no regulados. Además, cabe destacar el contexto de abastecimiento del gas natural en el país, el cual, como se mencionó, dependerá en el mediano plazo de las importaciones.

Por lo anterior, vale recordar que esta medida se asemeja por ejemplo, a la que se establece en el artículo 5 de la Resolución CREG 057 de 1996, según la cual, "el transporte de gas natural es independiente de las actividades de producción, comercialización y distribución del gas natural".

En estos términos, esta Superintendencia considera pertinente precisar que, en principio, las prácticas restrictivas cuyo riesgo de ocurrencia se busca mitigar, tienen que ver principalmente con el abuso de posición de dominio que tendría quien controle toda la cadena desde la fuente.

En este orden de ideas, el artículo 5 del Proyecto, de la mano de las demás disposiciones de la Resolución CREG 107 de 2017, sirven para mitigar los riesgos aludidos y para crear en alguna medida entornos más competitivos en el proceso de selección para la ejecución y puesta en marcha de la planta de regasificación del Pacífico.

En conclusión, respecto de este primer asunto la Superintendencia no tiene recomendaciones.

3.4. Sobre la Obligación de permitir el Acceso (Art. 6, literal c)

Señala el literal c) del artículo 6 del Proyecto que el adjudicatario deberá: "[r]ecibir el gas natural licuado cuya composición sea tal que al regasificarlo cumpla con las especificaciones de calidad establecidas en el reglamento único de transporte de gas natural, RUT, o aquellas que lo modifiquen o sustituyan. El adjudicatario puede negarse a recibirlo en caso de que el gas al regasificarlo no cumpla con las especificaciones del RUT" (destacado fuera de texto)

En un contexto como el explicado, resulta justificable la obligación de que el adjudicatario reciba el gas natural de forma tal que este pueda regasificarlo para entregarlo al transportador, pues no de otra forma podrían los oferentes importar el gas natural por el Pacífico. No obstante, llama la atención la posibilidad con la que cuenta al adjudicatario para negarse a recibir el gas natural en el evento en que no se cumplan con las especificaciones del RUT.

Al respecto, esta Superintendencia entiende que las especificaciones de seguridad y calidad del RUT son requeridas para la estabilidad del sistema y por lo tanto se justifica contar con un esquema de evaluación. En este caso, la norma del Proyecto propone que quien adelante tal tarea sea el mismo adjudicatario.

No obstante, como lo ha explicado esta Superintendencia en el pasado, en un contexto de poder de mercado, al tratarse de una de las fuentes de importación de gas a través de la futura planta de regasificación, existe un riesgo para la libre competencia económica en el sentido de que el adjudicatario podría comportarse de manera abusiva con el fin de obstruir el acceso a los mercados de comercialización, por cuanto de esta manera sería el adjudicatario quien decida cuál proveedor cumple o no con los estándares(21) antes de su regasificación.

Para mitigar este riesgo, la Superintendencia considera pertinente considerar en el Proyecto la posibilidad de acudir a sistemas de evaluación de la conformidad que garanticen la imparcialidad respecto del cumplimiento de la calidad y seguridad del gas natural que se pretende regasificar de manera semejante a como ocurre con el Decreto 1595 de 2015 relacionado con el Subsistema Nacional de la Calidad. En el evento de que en el sector de gas natural existan mecanismos de certificación semejantes, debería hacerse referencia en el Proyecto a los mismos con el fin de precaver el riesgo aludido.

De esta forma, esta Superintendencia estima que se ayudaría a reducir el riesgo de que el adjudicatario se convierta en "juez y parte" de la verificación de la calidad y estabilidad del gas natural que se pretende regasificar. La misma observación puede hacerse respecto del transportador (literal d) del artículo 6), el cual también podría negarse a recibir el gas natural regasificado para que sea transportado.

4. RECOMENDACIONES

Por lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio le recomienda a la CREG:

Incluir, respecto del literal c) del artículo 6 y también del literal d) del mismo artículo, una disposición que, en lugar de permitir al adjudicatario evaluar la conformidad del gas natural antes de regasificado, establezca la necesidad de la intervención de terceros debidamente acreditados que de manera ágil garanticen la imparcialidad en la certificación o verificación de la calidad y seguridad del gas natural importado.

Finalmente, esta Superintendencia agradece a la CREG que, al momento de expedir la regulación en cuestión, se remita una copia al correo electrónico ibeltran@sic.gov.co.

Atentamente,

JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ MEDINA

SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROTECCIÓN DE LA COMPETENCIA

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 4 de julio de 2013.

2. Cfr. Ley 142 de 1994, artículo 1.

3. Cfr. Ley 142 de 1994, artículo 14, numeral 14.28.

4. Ibídem.

5. Cfr. Ley 142 de 1994 artículo 28.

6. Cfr. Resolución CREG 057 de 1996, artículo 2.

7. Cfr. Resolución CREG 057 de 1996, artículo 6: “Para los propósitos de esta resolución, se considera que hay un interés económico de una empresa de transporte de gas natural en otra empresa cuyo objeto sea la producción, enajenación, comercialización, o distribución, del mismo producto, en los siguientes casos:

a) Cuando estas empresas, sus matrices, sus subordinadas o sus vinculadas sean parte en un contrato para compartir utilidades o reducir costos, o en cualquier clase de contrato de riesgo compartido con empresas productoras, comercializadoras o distribuidoras de gas natural; o

b) Cuando una empresa productora, comercializadora o distribuidora tiene:

- Acciones, cuotas o partes de interés en el capital en la empresa transportadora en un porcentaje superior al veinticinco por ciento (25%) del capital social;

- Créditos a cargo de la empresa transportadora en condiciones más favorables que las prevalecientes en el mercado;

- Cualquier influjo en la determinación del precio del transporte o de los servicios ofrecidos por la transportadora

c) Cuando una empresa transportadora tiene acciones, cuotas o partes de interés en el capital de una empresa comercializadora, distribuidora o gran consumidora de gas natural, en un porcentaje superior al veinticinco por ciento (25%) del total del capital social.

d) Las empresas productoras de gas natural podrán poseer acciones de una misma empresa que tenga por objeto la distribución de ese bien, sin que la participación individual de una empresa productora pueda exceder del 20% del capital de la entidad receptora. En ningún caso el capital de una empresa distribuidora de gas natural podrá pertenecer en más del 30% a empresas productoras de gas natural. Los porcentajes anteriormente especificados aplican igualmente para Ecopetrol, sin perjuicio del plazo especificado en el capítulo VIII de esta Resolución.

e) Las empresas transportadoras de gas natural no podrán participar en la actividad de comercialización de gas natural, salvo lo dispuesto en el literal c de este artículo.

Las empresas a que se refiere este artículo, deberán proporcionar a la Comisión, cuando esta lo solicite, un certificado que acredite el cumplimiento de las obligaciones de no hacer que consagran este artículo y el 5o de esta resolución.

PARÁGRAFO: En los términos del artículo 14.34 de la Ley 142 de 1994 y cuando fuere del caso, la Superintendencia podrá utilizar como criterios adicionales para establecer la existencia de interés económico, las normas de los artículos 449 y siguientes del Estatuto Tributario y los artículos 260 y siguientes del Código de Comercio sobre sociedades matrices, subordinadas y vinculadas."

8. Cfr. Decreto 1073 de 2015, artículo 2.2.2.1.4.

9. Ibídem.

10. Cfr. Resolución CREG 107 de 2017, artículo 1.

11. Artículo 1 del Proyecto, p. 2. Aportado a folio 9 de la Carpeta Pública No. 1 del Expediente 17-229854.

12. De acuerdo con el artículo 3 de la Resolución CREG 114 de 2017 el mercado primario: “es el mercado donde los productores-comercializadores de gas natural y los comercializadores de gas importado pueden ofrecer gas natural. También es el mercado donde los transportadores de gas natural pueden ofrecer su capacidad de transporte”.

13. De acuerdo con el artículo 6.1.1.1.3. del Decreto 2555 de 2010: “Se entiende por beneficiario real cualquier persona o grupo de personas que, directa o indirectamente, por sí misma o a través de interpuesta persona, por virtud de contrato, convenio o de cualquier otra manera, tenga respecto de una acción de una sociedad, o pueda llegar a tener, por ser propietario de bonos obligatoriamente convertibles en acciones, capacidad decisoria; esto es, la facultad o el poder de votar en la elección de directivas o representantes o de dirigir, orientar y controlar dicho voto, así como la facultad o el poder de enajenar y ordenar la enajenación o gravamen de la acción.

Para los efectos del presente decreto, conforman un mismo beneficiario real los cónyuges o compañeros permanentes y los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil, salvo que se demuestre que actúan con intereses económicos independientes, circunstancia que podrá ser declarada mediante la gravedad de juramento ante la Superintendencia Financiera de Colombia con fines exclusivamente probatorios.

Igualmente, constituyen un mismo beneficiario real las sociedades matrices y sus subordinadas.

Parágrafo. Una persona o grupo de personas se considera beneficiaria real de una acción si tiene derecho para hacerse a su propiedad con ocasión del ejercicio de un derecho proveniente de una garantía o de un pacto de recompra o de un negocio fiduciario o cualquier otro pacto que produzca efectos similares, salvo que los mismos no confieran derechos políticos”.

14. Se sugiere revisar si esta referencia se refiere al Decreto 2555 de 2010 en lugar de al Decreto 2055 de 2010.

15. Es la transformación de gas natural de estado líquido a estado gaseoso.

16. Resolución CREG 071 de 1999.

17. Tomado de

http://www1.upme.gov.co/Hidrocarburos/Estudios%202014-2016/Plan_Transitorio_Abastecimiento_Gas_Natural_Junio_210516.pdf en el que se encuentra la tabla completa, Pág. 44.

18. De acuerdo con el “Plan Transitorio de Abastecimiento de Gas Natural” de la UPME: en la planta de Buenaventura “[l]a importación de gas natural tendría como destino, en principio la región del Valle del Cauca, posteriormente la zona cafetera y el Tolima-Huila y en el mediano plazo ususarios al norte del nodo vasconia”. Documento disponible en

http://www1.upme.gov.co/Hidrocarburos/Estudios%202014-2016/Plan_Transitorio_Abastecimiento_Gas_Natural_Junio_210516.pdf

19. De acuerdo con el artículo 2 de la Resolución 007 de 2000, en este mercado se encuentran dos tipos de usuarios: regulados y no regulados, los primeros son pequeños consumidores y los segundos son grandes consumidores. La categorización como uno u otro depende de su consumo medido en pies cúbicos diarios (pcd).

20. Mochón, F. y Beker, V.A. Economía Principios y aplicaciones. McGraw-Hill cuarta edición, Buenos Aires, 2008, pág. 207. Disponible en https://sosunnedrch.files.wordpress.com/2013/06/monchc3b3n-y-beker-economc3ada-principios-y-aplicaciones.pdf

21. Cfr. Concepto en ejercicio de función asesora para la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), radicación 14-57982 - -57-1 del 27 de abril de 2017.

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