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CONCEPTO 185490 DE 2019

(septiembre 30)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Bogotá D.C.

1007

Doctor

CHRISTIAN RAFAEL JARAMILLO HERRERA

COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS - CREG

AVENIDA CALLE 116 No. 7-15 EDIFICIO CUSEZAR INTERIOR 2 OFICINA 901

BOGOTA D.C.--COLOMBIA

Asunto:Radicación: 19-185490- -1-0
Trámite: 396
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 6
Referencia:Concepto de Abogacía de la Competencia (artículo 7, Ley 1340 de 2009)

Proyecto de Resolución “Fórmula de traslado en el componente de compras de energía al usuario regulado de los precios del mecanismo de contratación establecido en la Resolución 40590 de 2019” (en adelante el “Proyecto”).

Respetado Doctor Jaramillo

En atención a la comunicación radicada con el número 19-185490 del 16 de agosto de 2019 esta Superintendencia rinde concepto sobre el Proyecto indicado en la referencia, para lo cual se describirá (i) el fundamento legal de la función de abogacía de la competencia, (ii) se explicará brevemente el Proyecto, posteriormente (iii) se realizará el respectivo análisis desde la perspectiva de la libre competencia económica y, finalmente, (iv) se expondrán las recomendaciones correspondientes.

1. FUNDAMENTO LEGAL

De acuerdo con el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009 modificado por el artículo 146 de la Ley 1955 de 2019:

"(…) la Superintendencia de Industria y Comercio podrá rendir concepto previo, a solicitud o de oficio, sobre los proyectos de regulación estatal que puedan tener incidencia sobre la libre competencia en los mercados. Para estos efectos las autoridades deberán informar a la Superintendencia de Industria y Comercio los actos administrativos que pretendan expedir El concepto emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio en este sentido no será vinculante. Sin embargo, si la autoridad respectiva se apartara de dicho concepto, la misma deberá manifestar de manera expresa dentro de las consideraciones de la decisión los motivos por los cuales se aparta" (subrayado fuera de texto).

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado indicó el efecto jurídico que podría tener sobre una autoridad de regulación el incumplimiento de las obligaciones del citado artículo en los siguientes términos:

“El efecto jurídico que podría traer para la autoridad de regulación el no remitir un proyecto regulatorio a la Superintendencia de Industria y Comercio para su evaluación dentro de la función de abogacía de la competencia, o el de apartarse del concepto previo expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio, sin manifestar de manera expresa los motivos por los cuales se aparta, en principio, sería la nulidad del acto administrativo y violación de las normas en que debe fundarse, causales que deberán ser estudiadas y declaradas, en todo caso, por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”[1] (subrayado fuera de texto).

Adicionalmente, es importante mencionar que los conceptos de abogacía cumplen labores preventivas de protección a la libre competencia. Esto con el fin de que el Estado no obstaculice las dinámicas del mercado con su actividad regulatoria. También pretende evitar que a través de actuaciones normativas se generen externalidades negativas o se incremente el costo social de la regulación[2].

Finalmente, el artículo 2.2.2.30.7 del Decreto 1074 de 2015 indicó la obligación de las autoridades de regulación de dejar constancia del trámite de abogacía de la competencia. En la parte considerativa del acto administrativo con posible incidencia en la libre competencia económica, la autoridad deberá consignar expresamente si consultó a la Superintendencia de Industria y Comercio y si esta entidad emitió recomendaciones o no.

2. REGULACIÓN PROPUESTA

2.1. Antecedentes normativos

2.1.1. Ley 142 de 1994

Esta ley atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (en adelante CREG”) la facultad de establecer las fórmulas para la fijación de tarifas del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Así como también, la facultad para establecer las reglas relativas a procedimientos, metodologías, fórmulas, estructuras, facturación, opciones, valores y en general, todos los aspectos que determinan el cobro de las tarifas[3].

2.1.2. Ley 143 de 1994

Por medio del artículo 23 de la citada ley define como función de la CREG, la de establecer las condiciones para una oferta energética eficiente, capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera, promover y preservar la competencia. Así mismo, se le asignó la función de aprobar las fórmulas tarifarias y las metodologías para el cálculo de las tarifas aplicables a los usuarios regulados[4].

2.1.3. Resolución 030 de 2018 y Resolución 40590 de 2019

La Resolución 030 de 2018 reguló la autogeneración a pequeña escala y definió de manera transitoria el traslado de compras de energía en la tarifa del usuario final en el componente G (costo de compra de energía) del Costo Unitario de Prestación del Servicio (CU $/kWh)[5], modificando el artículo 6 de la Resolución CREG 119 de 2007[6].

El Ministerio de Minas y Energía (en adelante “MinEnergia”) expidió la Resolución 40590 de 2019 mediante la cual se estableció un nuevo mecanismo de subasta para la compra venta de contratos de energía de largo plazo y derogó la Resolución 40791 de 2018 y sus modificaciones [7]

2.2. El Proyecto

El objeto del Proyecto de acuerdo con el artículo 1 es establecer la fórmula para trasladar el precio de los contratos resultantes de la subasta de largo plazo de la que trata la Resolución 40590 de 2019 del MinEnergía en el componente de compras de energía (G) del costo unitario de prestación del servicio al usuario regulado (CU). De esta manera, a través del traslado del precio de los contratos de largo plazo al usuario, el Proyecto reconoce los costos agregados de los comercializadores que atienden demanda regulada y que suscriban contratos que resulten de la referida subasta. Este reconocimiento se hace efectivo siempre que los comercializadores cumplan con las condiciones establecidas en la subasta[8].

El artículo 3 del Proyecto presenta la fórmula que la CREG planea usar para realizar el traslado de los precios de los contratos que resulten de la subasta de Fuentes No Convencionales de Energía Eléctrica (En adelante “FNCER). Esta fórmula se presenta en tres fases o momentos. En la primera etapa, el comercializador que participe en la subasta y suscriba contratos a través de la subasta de FNCER determinará la cantidad de energía que, mensualmente, corresponde a estos contratos y que se trasladará al componente de compras de energía. El proyecto expone que la energía mensual cubierta mediante los contratos de largo plazo de FNCER para cada comercializador será igual a la suma de la energía que corresponde a los  contratos que le fueron asignados a este comercializador, según la hora del día. Este cálculo se presenta en la siguiente expresión[9]:

La segunda fase de la fórmula corresponde a la determinación del precio asociado a los contratos de largo plazo que cada comercializador suscriba en la subasta de FNCER. El Proyecto explica que el precio será igual al promedio ponderado del precio de cada contrato asignado al comercializador. La ponderación se realizará según la cantidad de energía asignada de acuerdo a cada contrato. Para realizar este cálculo el Proyecto presenta la siguiente fórmula[10]:

La tercera fase de la fórmula del proyecto presenta la incorporación, de manera transitoria[11], al componente de compras G de: i) los precios asociados a los contratos de largo plazo de FNCER; ii) el costo de las garantías de pago que corresponden a estos contratos; y iii) los montos resultantes de la ejecución de las garantías de cumplimiento. Para realizar esta incorporación en el componente se debe calcular, en primer lugar, la fracción de la demanda comercial regulada que el comercializador atiende con energía que proviene de contratos. Este cálculo se presenta con la siguiente expresión [12]:

En segundo lugar, cada comercializador deberá calcular la proporción que representan los contratos bilaterales con respecto al total de la energía contratada por este agente por medio de contratos, esto es, la suma de contratos bilaterales y de contratos de largo plazo de FNCER. Lo anterior con el fin de obtener el ponderador que muestra el peso que tiene cada tipo de contratos sobre la matriz de energía de cada comercializador. Esto se presenta a través de la siguiente expresión[13]:

Con las expresiones previas, la CREG define en el Proyecto la fórmula para el componente que será parte del mecanismo de remuneración. Dicha fórmula se entiende como la suma para cada comercializador de la multiplicación entre: i) la cantidad de energía obtenida con contratos bilaterales, por su precio promedio; más ii) la cantidad de energía obtenida por contratos de largo plazo obtenidos en la subasta de FNCER, por su precio promedio; más iii) el costo unitario de garantías; iv) menos el valor unitario de devolución al usuario final en caso de incumplimiento; más v) la energía adquirida en bolsa cuando el comercializador no cubre la totalidad de su demanda regulada por medio de contratos, multiplicada por su precio ; vi) más el factor de ajuste y vii) el valor de G_transitorio m,i,j[14]

3. ANÁLISIS DEL PROYECTO DESDE LA PERSPECTIVA DE LA LIBRE COMPETENCIA ECONÓMICA

Esta Superintendencia analizó el Proyecto y los demás documentos aportados con la solicitud de concepto de abogacía de la competencia. En primer lugar, observó que la CREG respondió de forma negativa la totalidad de las preguntas del cuestionario de abogacía de la competencia. Sin embargo, existen algunos aspectos del Proyecto sobre los cuales esta Superintendencia considera pertinente pronunciarse sobre los siguientes aspectos: (i) Fórmula del cálculo del valor y (ii) Costo Unitario de Garantías, , y valor unitario de devolución EGP; (iii) Nomenclatura con respecto a la variabilidad de N, (número de contratos), (iv) Valor á calculado para cada comercializador en el mercado j (v) Valor de  en el ponderador de la fórmula y (vi) Revisión estructural de la fórmula.

3.1. Fórmula del cálculo del valor

El Proyecto expone en el numeral 3 del artículo 3 la fórmula que se va a utilizar para realizar la incorporación transitoria del precio de los contratos de largo plazo en el componente G del mecanismo de remuneración de energía. Para realizar este ejercicio el comercializador debe calcular el valor  que corresponde a la fracción de la demanda comercial regulada de cada comercializador que se cubre por medio de contratos, tanto bilaterales, como de la subasta de largo plazo de FNCER[15]. El Proyecto establece que esto sólo puede ser como valor máximo 1 y para ello presenta el cálculo de este valor por medio de la siguiente expresión:

Esta expresión establece que  será el mínimo entre 1 y el valor que tome la relación , que representa la fracción de la demanda comercial regulada, DCR, que el comercializador cubre por medio de contratos. De este modo, en los casos en que el comercializador compre más energía en contratos de los que necesita para atender su demanda regulada, la expresión determina que el valor de  será 1. En caso contrario, le devolverá el valor que tome la relación ,. Así, la variable  tendrá un límite o techo en el valor de 1. Esto equivale a decir que la fórmula del proyecto contempla que el máximo porcentaje de la demanda comercial regulada de cada comercializador, cubierta por medio de contratos, que será tenida en cuenta para el cálculo del componente G, será del 100%.

Sobre el techo establecido para la variable  de la fórmula del Proyecto, la CREG explica que su objetivo es evitar el traslado de costos adicionales a los usuarios finales. En particular expone el regulador que “…con el límite de 1(100%) se asegura que a los usuarios finales solo se les cobre lo correspondiente a los contratos necesarios para su cobertura, cualquier exceso es entendido como especulación por parte del comercializador.” De este modo, el valor máximo responde al objetivo de evitar el traslado de un sobrecosto al usuario final, que no refleja la necesidad real de demanda de energía que el comercializador atiende y que, por tanto, no estaría justificado. En consideración a los argumentos presentados previamente, esta Superintendencia no presenta ninguna recomendación con respecto al cálculo de este valor.

3.2. Costo Unitario de Garantías, , y valor unitario de devolución EGP

El Costo Unitario de Garantías, es un valor asociado al costo financiero en el que deben incurrir los comercializadores al adquirir las garantías que contempla la Subasta de largo plazo de FNCER para los contratos que se adjudiquen en la subasta. Dicha garantía se encuentra especificada en el artículo 35 de la Resolución 40590 de 2019 del Ministerio de Minas y Energía. La definición del Proyecto dice en la definición de  que es igual al “…costo financiero de la garantía de pago del mes m-1 de los contratos adjudicados en la subasta, destinados al mercado regulado, dividido por la demanda regulada de este comercializador.”[16] Así mismo, en la definición se aclara que esta variable tendrá un valor máximo de un peso (1 COP/kWh).

Sobre la inclusión de en componente G del mecanismo de remuneración, la CREG explica que el valor de este costo, entendido como el valor de la póliza que debe adquirir el comercializador, tiene una relación directa con la calidad crediticia particular de cada agente. Por tanto, para aquellos comercializadores que tengan una buena calificación el costo será menor y aquellos con mayor riesgo crediticio pagarán una póliza de mayor valor[17]. En este sentido, la CREG identificó que los costos unitarios promedio que se pueden esperar que los costos unitarios asociados a la garantía oscilan entre 0.70 y 093 COP/kWh, de acuerdo con el nivel del precio del contrato[18].

De este modo, dado que el valor potencial de es menor a 1 COP/KWh, la CREG consideró que “…los comercializadores podrán trasladar el costo de la garantía de pago al usuario final tomando el valor de la póliza, y se reparte entre todos los usuarios.”[19] De manera comparativa, los precios promedio al usuario regulado para el estrato 4 durante los tres primeros meses del año 2019 fueron: para enero, 520.7 $COP/KWh; febrero 518,7 $COP/KWh; y marzo, 525 $COP/KWh. A su vez, el valor promedio de la garantía fue: para enero, 202,2 $COP/KWh; febrero, 223,1 $COP/KWh; y marzo, 228,1 $COP/KWh (ver gráfica 1). En este contexto, 1 $COP/KWh, que representa aproximadamente el 0.2% del precio promedio y el entre el 0.44% y el 0.5% del valor G del mecanismo de remuneración (el precio). Por tanto, el valor trasladado al usuario final no resulta tan gravoso en relación con el precio promedio que se cobra al usuario final.

Gráfica 1

Elaboración SIC con base en datos SuperServicios, Boletín Tarifario enero – marzo 2019

Adicionalmente, la CREG tuvo en cuenta el valor en la fórmula para componente G, que corresponde al “[v]alor unitario de la devolución que el comercializador i debe hacer en favor del usuario en caso de ejecutarse la garantía de cumplimiento de que trata el artículo 34 de la Resolución 40590 de 2019 (…)”


[20]. De esta manera, en caso que se genere un incumplimiento en uno de los contratos de largo plazo de la subasta de FNCER, el valor total de la póliza que se ejecute será devuelto en su totalidad a los usuarios finales del comercializador correspondiente. Por esta razón, esta variable se resta en la fórmula presentada por el Proyecto.

Sobre este aspecto, la CREG afirma que “(…) se identificó como deseable que en caso que haya un incumplimiento por la contraparte del contrato, es decir, el vendedor, el mecanismo tiene previsto la ejecución de la garantía de cumplimiento, que es la que el generador constituye a favor del comercializador.”[21] De esta manera, se garantiza que el interés del usuario final se vea protegido y que en caso de un incumplimiento se vea compensado en el precio de la energía. Lo anterior permite que, en el marco de una relación agente-principal, en la que el principal son los usuarios finales y el agente los comercializadores, los comercializadores reflejen mejor los intereses y las necesidades del principal que representan, esto es, a los usuarios finales del servicio público de energía eléctrica.

Por las razones expuestas, se considera que la incorporación del valor  como una medida positiva que compensa, a su vez, el valor que de la garantía que se traslada al usuario final, como se explicó en párrafos previos. En consideración de lo anterior, esta Superintendencia no emite ninguna recomendación sobre estos aspectos del Proyecto.

3.3. Nomenclatura con respecto a la variabilidad de N, (número de contratos)

Las expresiones definidas en los numerales 1 y 2 del artículo 3 del Proyecto para los valores  y  no presentan la variación en N que corresponde a los contratos asignados a cada comercializador. Por tanto, de la lectura de estas expresiones este valor N se interpreta como una constante, como se observa a continuación en las respectivas expresiones.

[22]

Lo anterior llama la atención de esta Superintendencia, toda vez que de la lectura de esta expresión se entendería que todos los comercializadores tendrían asignados el mismo número de contratos de largo plazo adjudicados en la subasta de FNCER. Sin embargo, de acuerdo con las condiciones de la subasta esto no se plantea así, pues cada comercializador tendría una cantidad de contratos asignados diferentes. Con base en estas consideraciones, se recomienda incluir el subíndice  en el valor N de las expresiones, para evidenciar la variación correspondiente frente al número de contratos adjudicados para cada comercializador.

3.4. Valor  calculado para cada comercializador en el mercado

De acuerdo con la definición del Proyecto en el literal 3 del artículo 3, el valor  se entiende como un ponderador que se calcula para cada comercializador  en el mercado , de los mercados existentes en enero de 2007. Lo anterior, con base en la metodología de la Resolución CREG 031 de 1997. Al respecto esta Superintendencia encuentra preocupante que, de cara a la entrada de nuevos comercializadores al mercado, cuya entrada fue posterior a enero de 2007, estos agentes no contarían con valor  para realizar el cálculo de la fórmula. De hecho, de acuerdo con la información dada por la CREG el valor  para estos agentes entrantes será el valor que tenga el incumbente en el mercado.

La condición descrita, de cara a la libre competencia, podría estar generando señales asimétricas en el mercado, pues el valor  asignado no correspondería con las condiciones particulares de los nuevos agentes. La falta de claridad sobre las condiciones asociadas a los agentes entrantes conllevaría a desincentivar la entrada de nuevos participantes en el mercado. En particular, al considerar que el mercado de energía es dinámico. Por esta razón, esta Superintendencia recomienda establecer una metodología para el cálculo del valor  para aquellos agentes que entren con posterioridad a enero de 2007.

3.5. Valor de  en el ponderador de la fórmula

Esta Superintendencia evidencia que el valor , asociado con las compras de AGPE y GD de cada comercializador , no se encuentra contemplado como parte integral de la energía que este comercializador adquiere para cubrir su demanda regulada y, por tanto, del ponderador . Tal como se observa en la expresión del ponderador, este se encuentra definida en términos de los contratos bilaterales  y los contratos de largo plazo de la subasta de FNCER, es decir:

De esta manera, dado que no contempla el valor de , la suma entre  y  podría ser mayor a 1. Esto significaría que la energía adquirida por el comercializador para atender toda su demanda regulada sería mayor al 100%. Lo anterior se evidencia en los resultados de la fórmula para , toda vez que la expresión  podría ser negativa, y de este modo terminar restando en el valor  de compras. Lo anterior, podría no reflejar la realidad de las condiciones de demanda que cada comercializador enfrenta y generar resultados inexactos. En el contexto descrito, esta Superintendencia recomienda garantizar que los ponderadores de la fórmula sumen 100%.

3.6. Revisión estructural de la fórmula

Al considerar la fórmula de manera estructural esta Superintendencia encuentra que, de acuerdo a las modificaciones que se han venido dando la misma resulta compleja y difícil de interpretar por parte de los agentes involucrados en el mercado de energía, lo que podría constituirse en una barrera de entrada para nuevos comercializadores e inclusive para quienes ya participan de la prestación del servicio de energía eléctrica. Bajo estas circunstancias esta Superintendencia sugiere revisar de manera estructural la fórmula propuesta para el valor  del mecanismo de remuneración de energía. Lo anterior, con el fin de simplificar las fórmulas, facilitar el entendimiento para todos los agentes y permitir la versatilidad de la fórmula de cara a la dinámica propia del mercado de energía.

4. RECOMENDACIONES

Con fundamento en todo lo expuesto, esta Superintendencia recomienda a la Comisión de Regulación de Energía y Gas:

- Incluir el subíndice  en el valor N de las expresiones, para evidenciar la variación correspondiente frente al número de contratos adjudicados para cada comercializador.

- Establecer una metodología para el cálculo del valor  para aquellos agentes que entren con posterioridad a enero de 2007.

- Garantizar que todos los ponderadores utilizados para el cálculo de la fórmula del valor sumen 100%.

- Revisar de manera estructural la fórmula propuesta para el valor  del mecanismo de remuneración de energía. Lo anterior, con el fin de simplificar las fórmulas, facilitar el entendimiento para todos los agentes y permitir la versatilidad de la fórmula de cara a la dinámica propia del mercado de energía.

En cualquier caso, esta Superintendencia agradece a la Comisión de Regulación Energía y Gas que, al momento de expedir la regulación en cuestión, se remita una copia al correo electrónico arincon@sic.gov.co.

Atentamente,

JUAN PABLO HERRERA SAAVEDRA

SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROTECCIÓN DE LA COMPETENCIA

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 4 de julio de 2013.

2. Consejo de Estado, Auto del 30 de abril de 2018 decretó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 2163 de 2016 “Por la cual se reglamenta el Decreto 2297 de 2015 y se dictan otras disposiciones”, expedida por el Ministerio de Transporte. Radicado: 11001-03-24-000-2016- 00481-00.

3. Cfr. Parte Considerativa del Proyecto aportado al Expediente No.19-185490, folio 4, hoja 1.

4. Cfr. Parte Considerativa del Proyecto aportado al Expediente No.19-185490, folio 4, hoja 2.

5. Cfr. Resolución 119 de 2007 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG. Artículo 4.

6. Resolución 030 de 2018. “Artículo 19. Disposición transitoria de traslado del costo de compras de AGPE y GD. En forma transitoria mientras se adoptan las disposiciones definitivas sobre traslado de las compras de energía en la tarifa del usuario final en el componente G del CU, se adiciona un componente transitorio al artículo 6 de la Resolución CREG 119 de 2007, de conformidad con el anexo 2 de la presente resolución.”

7. Cfr. Parte Considerativa del Proyecto aportado al Expediente No.19-185490, folio 5, hoja 1.

8. Cfr. Artículo 2 del Proyecto aportado al Expediente No.19-185490, folio 5, hoja 2.

9. Definición de las expresiones asociadas a la fórmula:

: Energía mensual cubierta mediante los contratos de largo plazo adjudicados en la subasta del Ministerio de Minas y Energía al comercializador i en el mes m.

: Cantidad de energía en la hora h, del mes m, asociada con el contrato k, adjudicada al comercializador i, resultante de la subasta del Ministerio de Minas y Energía.

Expediente 19-185490. Proyecto de Resolución. Folio 5, hoja 2.

10. Definición de las expresiones asociadas a la fórmula:

: Precio promedio ponderado actualizado para el mes m, de los contratos de largo plazo adjudicados al comercializador i en la subasta del Ministerio de Minas y Energía, expresado en pesos por kilovatio hora (COP/kWh).

: Precio para la hora h, asociada al contrato k para el mes m, adjudicado al comercializador i, en la subasta del Ministerio de Minas y Energía, expresado en pesos por kilovatio hora (COP/kWh).

Expediente 19-185490. Proyecto de Resolución. Folio 6, hoja 1.

11. El componente de compras G del mecanismo de remuneración que actualmente se encuentra vigente es el que se encuentra en la Resolución CREG 030 de 2018. Al respecto, el Ministerio de Minas y Energía en reunión del día 20 de agosto de 2019, realizada en las instalaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, explicó que el traslado recibe el nombre de transitorio debido a que se debe expedir una nueva resolución con el mecanismo de remuneración actualizado, que incorpore las modificaciones que se han hecho en los últimos años.

12. Donde:

 Es el menor valor entre 1 y la relación entre la energía de contratos destinada al mercado regulado y la demanda comercial del mercado regulado del comercializador i en el mes m-1.

 Es la energía cubierta por contratos bilaterales por el comercializador i destinada al mercado regulado en el mes m-1.

 Es la energía mensual cubierta por contratos de largo plazo destinados al mercado regulado adjudicados en subasta al comercializador i en el mes m-1.

 Es la demanda comercial regulada por el comercializador i en el mes m-1.

13. Donde:

 Es el ponderador de los precios de los contratos bilaterales del comercializador i en el mes m-1.

14.  Es el mes para el cual se calcula el costo unitario de prestación del servicio (CU).

 Comercializador i.

 Mercado de comercialización j.

 Es la suma de compras AGPE y GD del comercializador i en el mes m-1.

 Es el costo promedio ponderado por energía expresado en pesos por kilovatio hora (COP/kWh) de las compras del comercializador i mediante contratos bilaterales destinadas al mercado regulado en el mes m-1.

 Es el costo promedio ponderado por energía expresado en pesos por kilovatio hora (COP/kWh) de todos los contratos bilaterales liquidados en el mercado mayorista destinados al mercado regulado en el mes m-1.

 Es el valor de á del comercializador i en el mercado de comercialización j para enero de 2007 calculado de acuerdo con la Resolución CREG 031 de 1997.

 Es el precio promedio asociado a contratos de largo plazo adjudicados en la subasta al comercializador j actualizado para el mes m-1, expresado en pesos por kilovatio hora (COP/kWh).

 Es el costo financiero de la garantía de pago del mes m-1 de los contratos adjudicados en la subasta, destinados al mercado regulado, dividido por la demanda regulada de este comercializador. El valor máximo de esta variable es un peso (1 COP/kWh).

 Es el valor unitario de la devolución que el comercializador i debe hacer en favor del usuario en caso de ejecutarse la garantía de cumplimiento de que trata el artículo 34 de la Resolución 40590 de 2019.

 Es el precio de la energía comprada en bolsa por el comercializador i en el mes m-1, expresado en pesos por kilovatio hora (COP/kWh) cuando las cantidades adquiridas no cubren la totalidad de la demanda regulada.

 Es el factor de ajuste que se aplica al costo máximo de compra de energía, expresado en pesos por kilovatio hora (COP/kWh) del comercializador i para el mes m.

 Es el costo de compra de energía de AGPE y GD por parte del comercializador i para el mes m, para el mercado de comercialización j

15. Expediente 19-185490. Proyecto de Resolución. Folio 5, hoja 2

16. Expediente 19-185490. Proyecto de Resolución. Folio 7, hoja 1

17. Expediente 19-185490. Documento CREG. Folio 13, hoja 1

18. Expediente 19-185490. Documento CREG. Folio 13, hoja 1

19. Expediente 19-185490. Documento CREG. Folio 13, hoja 1

20. Expediente 19-185490. Proyecto de Resolución. Folio 7, hoja 1

21. Expediente 19-185490. Documento CREG. Folio 13, hoja 1

22. Definición de las expresiones asociadas a la fórmula:

: Precio promedio ponderado actualizado para el mes m, de los contratos de largo plazo adjudicados al comercializador i en la subasta del Ministerio de Minas y Energía, expresado en pesos por kilovatio hora (COP/kWh).

: Precio para la hora h, asociada al contrato k para el mes m, adjudicado al comercializador i, en la subasta del Ministerio de Minas y Energía, expresado en pesos por kilovatio hora (COP/kWh).

Expediente 19-185490. Proyecto de Resolución. Folio 6, hoja 1.

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