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CONCEPTO 43042 DE 2022

(marzo 17 )

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Bogotá D.C.

Doctor

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

jorge.valencia@creg.gov.co

creg@creg.gov.co

luz.rojas@creg.gov.co

Asunto: Radicación: 22-043042
 Trámite: 396
 Evento: 310
 Actuación: 440
 Folios: 24
Referencia:  Concepto de abogacía de la competencia (artículo 7 Ley 1340 de 2009) sobre el Proyecto de Resolución “Por la cual se establecen los criterios generales para remunerar la actividad de comercialización minorista de gas combustible a usuarios regulados y se establecen las reglas para la solicitud y aprobación de los cargos tarifarios correspondientes” (en adelante el “Proyecto”)

Respetado Doctor Valencia:

En respuesta a la comunicación del asunto radicada por parte de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (en adelante “CREG”) el 07 de febrero de 2022, esta Superintendencia rinde concepto de abogacía de la competencia sobre el Proyecto de la referencia en los siguientes términos: primero, se describe el fundamento legal de la función de abogacía de la competencia; segundo, se expondrán los antecedentes asociados a la iniciativa regulatoria; tercero, se describirán las principales modificaciones introducidas en el Proyecto; cuarto, se presentará el respectivo análisis desde la perspectiva de la libre competencia económica, y, por último, se formularán algunas recomendaciones.

1. FUNDAMENTO LEGAL DE LA FUNCIÓN DE ABOGACÍA DE LA COMPETENCIA

De acuerdo con el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 146 de la Ley 1955 de 2019:

"(…) la Superintendencia de Industria y Comercio podrá rendir concepto previo, a solicitud o de oficio, sobre los proyectos de regulación estatal que puedan tener incidencia sobre la libre competencia en los mercados. Para estos efectos las autoridades deberán informar a la Superintendencia de Industria y Comercio los actos administrativos que pretendan expedir. El concepto emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio en este sentido no será vinculante. Sin embargo, si la autoridad respectiva se apartara de dicho concepto, la misma deberá manifestar de manera expresa dentro de las consideraciones de la decisión los motivos por los cuales se aparta."

De igual manera, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado indicó el efecto jurídico que podría tener sobre los actos administrativos de las autoridades regulatorias el incumplimiento de las obligaciones del citado artículo en los siguientes términos:

“El efecto jurídico que podría traer para la autoridad de regulación el no remitir un proyecto regulatorio a la Superintendencia de Industria y Comercio para su evaluación dentro de la función de abogacía de la competencia, o el de apartarse del concepto previo expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio, sin manifestar de manera expresa los motivos por los cuales se aparta, en principio, sería la nulidad del acto administrativo y violación de las normas en que debe fundarse, causales que deberán ser estudiadas y declaradas, en todo caso, por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo"(1). (subrayado fuera del texto original)

Adicionalmente, es importante mencionar que los conceptos de abogacía cumplen labores preventivas de protección de la libre competencia. El Consejo de Estado ha indicado que el objeto de abogacía de la competencia es que el Estado no obstaculice las dinámicas del mercado con su actividad regulatoria. También pretende evitar que a través de actuaciones normativas se generen externalidades o se incremente el costo social de la regulación. La abogacía de la competencia no interfiere en la autonomía de los reguladores y su objetivo tampoco es sugerir medidas regulatorias. Dentro de las facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante “SIC”) se encuentra la de formular recomendaciones que esta autoridad considera pertinentes de cara a los proyectos de regulación. En este sentido, el regulador mantiene la decisión final de expedir el acto administrativo acogiendo o no las recomendaciones de esta Superintendencia(2).

Finalmente, el artículo 2.2.2.30.7 del Decreto 1074 de 2015 indicó la obligación de las autoridades de regulación de dejar constancia del análisis de abogacía de la competencia en la parte considerativa del acto administrativo con posible incidencia en la libre competencia económica. En este sentido, la autoridad regulatoria correspondiente deberá consignar expresamente si consultó a la Superintendencia y si esta entidad emitió recomendaciones o no.

2. ANTECEDENTES

A continuación, se presentan algunos aspectos de diferentes disposiciones normativas que se constituyen en los principales antecedentes del Proyecto.

2.1. Ley 142 de 1994

Mediante esta norma se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios. Los artículos 76 y 87 establecen las facultades que tienen las comisiones de regulación, dentro de las cuales se encuentra la de establecer reglas para el funcionamiento de los mercados, particularmente, reglas en materia tarifaria. Estas últimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la misma ley, deberán estar orientadas por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia. En relación con el principio de eficiencia económica, es preciso señalar que la norma entiende por este:

 “(…) que el régimen de tarifas procurará que éstas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo, (…) que las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia (…)”.

Adicionalmente, dentro de los aspectos que deben ser tenidos en cuenta en el marco de las estructuras tarifarias se encuentran “(…) no solo los costos sino los aumentos de productividad esperados, y que éstos deben distribuirse entre la empresa y los usuarios, tal como ocurriría en un mercado competitivo”. Por su parte, se puede destacar el contenido de los artículos 90 y 91 referentes a la facultad de las comisiones de regulación para establecer diferentes opciones tarifarias que reflejen los costos económicos involucrados en cada etapa del servicio, garantizando la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso. Finalmente, el artículo 126 de la norma señala que las metodologías tarifarias mantendrán su vigencia, aún pasados los cinco (5) años desde su expedición, si para ese tiempo el regulador no ha expedido una nueva metodología tarifaria.

2.2. Resolución CREG 011 de 2003

Corresponde a la metodología vigente para el cálculo de los cargos de comercialización de gas combustible por tubería. En esta disposición se define que la comercialización de gas combustible por tubería se remunera a través de un cargo fijo, el cual se estima para cada mercado relevante de comercialización y con base en los costos de Administración Operación y Mantenimiento (en adelante “AOM”), la depreciación de los activos, los ingresos recibidos en el periodo anterior y el número de facturas emitidas.

En relación con el procedimiento para la definición de cargos de comercialización, el artículo 28 dispone que los comercializadores deben someter a aprobación de la Comisión el estudio de los cargos aplicables, con sujeción a la metodología establecida en la Resolución. Para los mercados nuevos se estableció que se fijaría un cargo de comercialización igual al de otro comercializador que atienda un mercado similar.

Asimismo, estableció que el cargo máximo base de comercialización rige a partir de la fecha en que el respectivo acto administrativo quedara en firme y durante un término de vigencia de cinco (5) años. Vencido este término, las fórmulas tarifarias continúan rigiendo mientras la Comisión no fije unas nuevas. Dicho régimen tarifario fue aprobado bajo la modalidad de libertad regulada.(3)

2.3. Resolución CREG 136 de 2008

A través de esta Resolución se pusieron en conocimiento del mercado las bases sobre las cuales se efectuarían los estudios para determinar la nueva metodología de remuneración de las actividades de distribución y comercialización de gas combustible por redes, así como la fórmula tarifaria para los subsiguientes periodos tarifarios. En dicho documento se indicó que dentro de los objetivos de las metodologías tarifarias se encontraban: (i) incentivar la penetración del gas combustible, (ii) mantener el ritmo de crecimiento en cobertura, y (iii) lograr una mejor asignación de costos.

Se determinó necesario reemplazar el cálculo de costos medios de mediano plazo por costos históricos basados en las inversiones existentes y en las demandas atendidas con la infraestructura existente, incorporando factores de productividad del capital.

3. DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO

El Proyecto tiene por objeto establecer los criterios para remunerar la actividad de comercialización de gas combustible por redes de tubería. Lo anterior, considerando que la metodología vigente es del año 2003 por lo que se demanda su actualización a efectos de que se atienda a las condiciones de mercado actuales.

En primer lugar, el artículo 5 del Proyecto dispone que el cargo máximo de comercialización se estimará para todos los mercados relevantes atendidos por el comercializador. En concordancia, el mercado relevante para la aplicación de los cargos a los que alude el Proyecto estará conformado por mínimo un municipio, y el mismo deberá corresponder al mercado relevante para la actividad de distribución de gas combustible.

A continuación, el artículo 5 del Proyecto establece que el cargo máximo base de comercialización estará conformado por un componente fijo y un componente variable. El cargo fijo se determinará para cada mercado relevante de comercialización y el siguiente periodo tarifario ( y será aprobado por la CREG mediante resolución particular. Una vez aprobado el cargo fijo de comercialización, el comercializador calculará y aplicará el cargo variable de comercialización imputable a cada mercado relevante por él atendido. Como se describe en la siguiente ecuación, la remuneración por concepto de comercialización incorporará un componente fijo  y un componente variable

  

3.1. Componente fijo del costo máximo base de comercialización

El componente fijo será calculado para el mercado relevante de comercialización para el siguiente periodo tarifario ( incorporando: (i) los gastos anuales de AOM eficientes ( ), (ii) el costo anual equivalente de las inversiones atribuibles a la actividad de comercialización ( ) y (iii) el número de facturas a usuarios regulados () tal y como se expresa a continuación:

La naturaleza de la relación entre estas variables se describe a través de la siguiente ecuación:

  

Donde:

-  corresponde a los gastos anuales eficientes de AOM de la actividad de comercialización de gas combustible a usuarios regulados para el mercado relevante de comercialización y período tarifario .

-   corresponde al costo anual equivalente de las inversiones atribuibles a la actividad de comercialización de gas combustible a usuarios regulados para el mercado relevante de comercialización y el período tarifario .

-  corresponde al número de facturas expedidas por el comercializador minorista que atiende el mercado relevante de comercialización , reportadas al Sistema Único de Información (SUI) de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante “SSPD”) a la fecha de corte.

En el Anexo 1 y el artículo 7 del Proyecto, se describen todos los gastos por concepto de AOM que serán reconocidos para los efectos del cálculo del componente fijo de comercialización. Dentro de estos se incluyen, entre otros, los siguientes: (i) sueldos y salarios, (ii) prestaciones sociales, (iii) gastos de personal diversos, (iv) contribuciones imputadas, (v) impuestos, contribuciones y tasas, (vi) servicios públicos, (vii) arrendamientos y, (viii) licencias, contribuciones y regalías.

El Proyecto dispone que a efectos de determinar los gastos de AOM eficientes e inversiones para mercados de comercialización existentes se empleará como insumo la información reportada por las empresas con ocasión a la expedición de la Resolución CREG 011 de 2003 y la Circular CREG 065 de 2017(4). Por su parte, los comercializadores nuevos deberán reportar la información respectiva al año de su consolidación en todos los mercados relevantes en los que participa.

Adicionalmente, para nuevos mercados relevantes de comercialización, el Proyecto dispone que el comercializador deberá proyectar los costos descritos para un horizonte máximo de veinte (20) años.

3.2. Actualización del Componente Fijo de Comercialización

A continuación, el artículo 10 del Proyecto dispone que el componente fijo de comercialización se actualizará mensualmente utilizando la siguiente fórmula:

Donde

-  es el componente fijo del costo de comercialización correspondiente al mes  de prestación del servicio en el mercado relevante de comercialización para el siguiente período tarifario , atendido por el comercializador .

-  es el componente fijo del costo de comercialización aprobado por la CREG en el mercado relevante de comercialización para el siguiente período tarifario , atendido por el comercializador , a precios de la fecha base.

-  es el factor de productividad de la actividad de comercialización.

-  es el número de meses transcurridos desde la fecha de entrada en vigencia de la Resolución que establece el cargo de comercialización para el mercado o la definición de un nuevo factor de productividad, lo último que ocurra, hasta el mes .

-  es el factor de indexación del cargo definido como el cociente entre el Índice de Precios al Consumidor reportado por el DANE para el mes  y el Índice de Precios al Consumidor reportado por el DANE para la Fecha Base del componente fijo del costo de comercialización.

3.3. Componente variable del costo de comercialización

A continuación, el artículo 12 del Proyecto define el componente variable del cargo de comercialización como una función de ocho (8) variables.

 

Donde:

-  es el mercado relevante de comercialización para el siguiente período tarifario.

-   es el comercializador que atiende el mercado relevante.

- es el mes para el cual se estima el componente variable.

- corresponde al costo promedio unitario de las compras eficientes de gas combustible, de conformidad con la Resolución CREG 137 de 2013.

- corresponde al costo promedio unitario de las compras de transporte de gas combustible, determinado conforme a la Resolución CREG 137 de 2013.

-  corresponde al promedio unitario del cargo de distribución de gas combustible, determinado conforme la Resolución CREG 137 de 2013.

-  es el margen operacional percibido por el comercializador en el mercado relevante de comercialización

- es el riesgo de cartera no gestionable imputable percibido por el comercializador en el mercado relevante de comercialización

- son los costos financieros del ciclo de efectivo de la actividad de comercialización y por el costo asociado al giro de los subsidios al consumo cuando el comercializador minorista es deficitario.

- son los impuestos, tasas y contribuciones.

-  corresponde a la Contribución Adicional para el fortalecimiento del Fondo Empresarial de la SSPD establecida en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019.

3.4 . Determinación de los cargos de comercialización

En el capítulo 3 del Proyecto se describe el procedimiento que deberá adelantar cada comercializador respecto de su mercado relevante para obtener la aprobación del componente fijo del cargo de comercialización y la presentación de los insumos de cálculo del componente variable. Lo anterior, supone una actuación administrativa en virtud de la cual se somete a aprobación de la CREG el cargo fijo, mientras que se presentan los insumos de cálculo del componente variable.

Posteriormente, el artículo 21 señala que mensualmente y antes de su aplicación, cada comercializador hará pública en forma simple y comprensible, por medio de un periódico de amplia circulación en los municipios donde preste el servicio o en uno de circulación nacional, la información correspondiente al componente fijo y al componente variable del costo de comercialización, incluidos (i) el margen de Operación, (ii) el riesgo de cartera, (iii) los costos financieros relacionados con el Ciclo Efectivo, (iv) los costos financieros relacionados con los reconocimientos por la demora en el giro de subsidios, y (v) los gastos por impuestos, tasas y contribuciones.

4. ANÁLISIS DESDE LA PERSPECTIVA DE LA LIBRE COMPETENCIA ECONÓMICA

En este apartado se hará referencia al esquema tarifario que se pretende introducir mediante la expedición de la iniciativa regulatoria, señalando sus posibles efectos sobre la libre competencia económica.

4.1 . Riesgo de subsidios cruzados producto del reporte de información consolidada por comercializador

En este apartado, esta Autoridad de Competencia se referirá al método de imputación de los costos correspondientes a cada uno de los mercados relevantes atendidos por un comercializador.

A partir de la redacción contenida en el Proyecto, esta Superintendencia observa que el regulador ha incorporado algunas disposiciones que hacen explícita la necesidad de que el comercializador, que atiende más de un mercado relevante, segmente sus costos en función del mercado relevante en el que participa, a efectos de determinar el cargo de comercialización imputable a cada uno. Tal es el caso de los gastos de AOM, para los cuales el regulador dispuso: “Los gastos de AOM correspondientes a la actividad de comercialización se asignan a cada uno de los mercados relevantes de comercialización atendidos por la empresa en forma proporcional al número de usuarios reportados a Fecha de Corte.” (Negrilla y subrayado por fuera del texto original)

De manera similar, para los gastos por concepto de arrendamientos, el Proyecto dispone: “Los gastos (…) se asignan a cada uno de los mercados relevantes de comercialización atendidos por la empresa en forma proporcional al número de usuarios reportados a Fecha de Corte”.

No ocurre lo mismo con otros insumos empleados para la determinación del cargo de comercialización. Tal es el caso de las “inversiones”, en cuyo caso no se identifica ninguna disposición que describa cómo deben segmentarse dichos costos en función del mercado relevante. Lo anterior, puede observarse en el Anexo 3 del Proyecto el cual indica que, para la definición de las inversiones eficientes en los mercados, “Se utiliza la información de Otros Activos reportada a la CREG para la actividad de comercialización por cada una de las empresas comercializadoras para la vigencia 2016, según lo dispuesto en la Circular CREG 027 de 2018"(5) (Subrayado fuera del texto).

Si bien es cierto que el regulador, así como la SSPD cuentan con facultades que permitirían hacer las verificaciones correspondientes a la estimación de cada una de las variables incorporadas en las ecuaciones descritas en la descripción del Proyecto, la presentación de información no segmentada por mercado relevante, genera los siguientes riesgos: (i) que para efectos de la determinación del cargo en un mercado relevante específico, el comercializador reporte los gastos consolidados de su operación en todos los mercados relevantes que atiende a nivel nacional o (ii) un riesgo de subsidios cruzados producto del reporte de información consolidada por parte de cada comercializador, en aquellos casos en los que un comercializador atiende más de un mercado relevante en el país, de modo que los usuarios pertenecientes a uno de estos terminen asumiendo los costos de otro.

En otras palabras, podría presentarse el escenario en el cual, por ejemplo, un comercializador que preste el servicio de gas combustible por tubería en diferentes zonas del país, impute - a los fines de los cargos regulados -, un mayor nivel de inversiones para un mercado relevante en el cual no afronte una intensa competencia, y con ello, obtendría un mayor cargo de comercialización. Dicho cargo se trasladaría al usuario por la vía del costo unitario. Por otro lado, y en un mercado en el cual el comercializador pueda afrontar una mayor competencia, podría imputar un menor valor de las inversiones obteniendo así un menor cargo en dicho mercado relevante trasladando menores precios a los consumidores.

Como resultado de ese posible escenario, podría estarse configurando una situación en la que el comercializador preste el servicio de gas combustible por tubería distorsionando los costos reales asociados a la prestación en al menos un mercado relevante, lo cual, a su turno, podría incentivar la exclusión de sus competidores o de potenciales competidores en razón de los bajos costos a los que de forma artificial estaría prestando el servicio el comercializador.

A forma de ejemplo, piénsese en un comercializador “x” que atiende un mercado relevante en el departamento de Cundinamarca, así como un mercado relevante en el departamento de Boyacá. Para adelantar el procedimiento administrativo de aprobación de cargos regulados, dicho comercializador presenta su expediente reportando, entre otros, sus costos por concepto de inversiones. Dichos costos por inversiones son presentados considerando el total en el que incurre dicho comercializador “x” sin distinción entre los costos por inversión para el Departamento de Cundinamarca y de Boyacá, respectivamente.

Así las cosas, una vez aprobados los cargos por parte del regulador el comercializador traslada dichos cargos a los precios que cobra a los consumidores de ambos departamentos. Lo anterior, asignando un costo mayor en el Departamento en el que no afronta tanta intensidad de competencia y, por ende, en donde el riesgo de migración de clientela es posiblemente bajo. En el otro Departamento, en donde afronta una mayor intensidad de competencia el comercializador “x” asignará un menor costo para que al menos (i) se mantenga en el mercado, o (ii) busque excluir a otros competidores actuales o potenciales.

Razón de ello es que precisamente, desde el lado de la oferta, en la técnica regulatoria se han contemplado instrumentos como la separación contable, o la regulación de precios de canastas de bienes o servicios para evitar un apalancamiento de la prestación de servicios o la producción de bienes cuya función de ingreso no remunera la estructura de costos, y que, a través de la figura de subsidios cruzados se logre financiar (i) la prestación de un servicio o (ii) la producción de un bien que por sí mismo no permite la recuperación de los costos. También puede ocurrir que, con la finalidad de excluir a un agente de un mercado, el prestador de un servicio o el productor de un bien incurra en dichos apalancamientos con el fin de ofrecer precios más bajos en relación con su competencia, intentando recuperar por la vía de los subsidios cruzados las pérdidas en las que incurriría por los menores precios cobrados respecto de su competencia.

Así las cosas, esta Superintendencia recomendará adoptar reglas específicas tendientes a que la contabilidad y el reporte de todos los costos requeridos para la determinación de los cargos fijo y variable, se presenten de forma segmentada por mercado relevante.

4.2 . Sobre los insumos de información requeridos para el cálculo de los gastos anuales eficientes de AOM como componente del cargo fijo de comercialización

En este apartado, esta Superintendencia se referirá al contenido del artículo 7 y el Anexo 1 del Proyecto, en lo referente al reconocimiento de los gastos de AOM de la actividad de comercialización. Al respecto, la CREG señaló que, para su determinación, se emplearán, entre otros, los siguientes insumos:

(i) Los gastos de AOM reportados por las empresas para la vigencia 2016, relacionados con la actividad de comercialización de conformidad con lo establecido en la Circular CREG 065 de 2017.(6)

(ii) El cargo máximo base de comercialización aprobado de conformidad con la Resolución CREG 011 de 2003, para cada mercado relevante atendido por cada comercializador. Dicho cargo incorporó para su determinación, la información histórica a 31 de diciembre de 2002 referente a ingresos anuales, número de facturas y gastos de AOM reportados por las empresas existentes.

Respecto de dichos rubros, el regulador señala que estos costos serán indexados de acuerdo con las variaciones observadas en el IPC. Con lo anterior, se infiere que el regulador asume que los costos reales de comercialización de gas combustible no han variado en el tiempo. En este sentido, se entendería que las empresas no han incorporado mecanismos para mejorar la eficiencia en los procesos de producción o nuevas tecnologías para reducir los costos reales de comercialización. Situación que llevaría a concluir que la productividad de los factores no ha presentado variación alguna en el tiempo. Asimismo, implica que los costos reales de los insumos requeridos en la prestación del servicio de comercialización también han permanecido invariantes por un término de hasta veinte (20) años. Dicha circunstancia resulta remotamente probable. Para ilustrar esta situación, piénsese en cómo la tecnología ha impactado los costos de facturación y mensajería. Hace veinte (20) años, la gran mayoría de las facturas de venta eran impresas y se enviaban al usuario del servicio a través de una empresa de mensajería expresa. Actualmente, las facturas de venta pueden ser enviadas a través de servicios de mensajería en línea (como mensajes de texto o correo electrónico) lo que sin duda tiene un impacto en los costos reales de facturación percibidos por las empresas.

Más aun, incorporar una regla de este tipo supone que, o bien, (i) todas las empresas que participan en la actividad de comercialización de gas combustible enfrentan costos marginales de producción constantes, es decir, que los costos de producir una unidad adicional no varían conforme aumenta la cantidad de bien producido o el número usuarios atendidos(7), o que (ii) las empresas siguen atendiendo el mismo número de usuarios reportados con ocasión a la expedición de la Resolución CREG 011 de 2003 y la Circular CREG 065 de 2017, es decir, los mismos usuarios que atendían hasta hace 20 años.

Ahora bien, una vez revisada la documentación aportada por el regulador, esta Superintendencia no identificó ningún estudio o análisis técnico que pudiera dar sustento de los supuestos referidos anteriormente. En este sentido, esta Autoridad de Competencia desconoce cuáles fueron los criterios técnicos o económicos que fueron considerados por el regulador a efectos de concluir que los costos de comercialización de gas combustible por tubería a usuarios regulados experimentan la dinámica descrita.

En efecto, en el evento en que alguno de los supuestos formulados por el regulador no se cumpla, la utilización de unos costos rezagados con hasta veinte (20) años de diferencia como insumo para estimar el cargo de comercialización que percibirán en el próximo periodo tarifario, generará múltiples efectos indeseados. Por un lado, si el sesgo generado por la formulación actual logra subestimar el verdadero costo asociado a las actividades de AOM, la introducción del régimen tarifario potencialmente pondrá en riesgo la suficiencia financiera de las empresas que participan en el sector, ocasionando, en el peor de los casos, la salida de agentes del mercado. Por el contrario, si el sesgo opera sobreestimando el verdadero costo asociado a las actividades de AOM, el precio percibido por el usuario será excesivo, lo que acarreará una ineficiencia asignativa en el mercado característico en detrimento del consumidor. En ambos escenarios, la situación descrita comprometerá la consecución del objeto de política pública que se persigue con la expedición de la iniciativa regulatoria.

Ahora bien, considerando que el cargo fijo de comercialización tendrá una vigencia de cinco (5) años a partir de su aprobación, es claro que el sesgo inherente al uso de la información reportada por las empresas con ocasión a la expedición de la Resolución CREG 011 de 2003 y la Circular CREG 065 de 2017, generará los efectos antes señalados durante dicha vigencia. Es decir, el rezago de la información podría prolongarse más allá de los veinte (20) años que ya tiene la información histórica reportada con corte al año 2002 con ocasión a la expedición de la Resolución CREG 011 de 2003.

Al respecto de dicho sesgo, en el marco de la consulta a comentarios del Proyecto un agente económico señaló:

“Esta política regulatoria implica que, no solamente los agentes enfrenten rezagos considerables en la actualización de cargos, sino que dicha actualización se hace con base en costos históricos también rezagados y desactualizados. Esto no es justificable desde el punto de vista técnico ni de oportunidad. El cargo, calculado con base en costos desactualizados, no permite reflejar la realidad actual de los mercados y compromete la credibilidad de la oportunidad regulatoria”(8).

En adición a las preocupaciones descritas anteriormente, es claro que la actual formulación tampoco reconoce los nuevos “grupos de costos” que han surgido desde el 2016, y que no fueron reportados en el marco de las resoluciones previamente señaladas en atención a que no existían. En este escenario, el régimen tarifario propuesto tampoco lograría reconocer los nuevos grupos de costos, debido a que este únicamente reconoce los gastos generados por los conceptos que se cuantificaban con anterioridad a la fecha de reporte en 2016. En concordancia con lo señalado, un tercero interesado señaló:

“Hay actividades relacionadas con la Comercialización (sic) de Gas Natural que se han desarrollado posteriormente al 2016, por lo cual no serían (sic) reconocidos con la metodología (sic) propuesta. Un ejemplo de estas actividades es el Reporte de Actualización Catastral, establecido por la Resolución SSPD 20192000034975. Proponemos que, se reconozcan los otros AOM que se han ejecutado después del 2016 hasta la fecha de corte”(9).

Ahora bien, aunque la CREG incorporó el denominado Factor de Productividad, dentro de la fórmula para la actualización del componente fijo de comercialización descrita en la sección tercera de este concepto, determinó que dicho parámetro adoptaría un valor de cero (0), con lo cual no se superan las dificultades descritas en este capítulo y tampoco se logra incorporar dentro de la remuneración prevista en el componente fijo, las nuevas actividades asociadas a la comercialización que se han generado en los últimos años.

En línea con todo lo anterior, esta Superintendencia recomendará que la CREG adelante un estudio económico relativo al sector de comercialización de gas combustible por tubería con el objeto de evaluar el comportamiento de los costos, en función de (i) la demanda de gas combustible, (ii) el número usuarios atendidos, (iii) la variación o sustitución de los insumos requeridos y (iv) la productividad de los factores empleados en dicha actividad. Dicho estudio le permitirá concluir si en efecto, (i) los costos reales de los insumos no han variado en los últimos veinte (20) años, (ii) la productividad de los factores empleados en la prestación del servicio de comercialización ha permanecido invariantes en el mismo periodo, y (iii) si la industria muestra que no ha habido fluctuaciones significativas en la estructura de costos. De comprobarse dichas circunstancias, resultará procedente emplear la información reportada por las empresas con ocasión a la expedición de la Resolución CREG 011 de 2003 y la Circular CREG 065 de 2017. De lo contrario, esta Superintendencia le recomendará a la CREG emitir una nueva circular que permita capturar la información solicitada con corte al año inmediatamente anterior y reformular las ecuaciones a efectos de incorporar la información requerida.

4.3 . Sobre la fecha de corte requerida para la determinación de los gastos de AOM e Inversiones para empresas que iniciaron a prestar el servicio en 2016 o posteriormente

En este apartado, esta Superintendencia se referirá al contenido del Anexo 1 y el Anexo 3 del Proyecto, en lo referente a las reglas propuestas para el reconocimiento de los gastos de AOM e inversiones, para empresas que iniciaron operaciones con posterioridad al año 2016.

Al respecto, el Proyecto señala que, en virtud de que dichas empresas no reportaron información relativa a sus gastos de AOM e inversiones, con ocasión a la expedición de la Resolución CREG 011 de 2003 y la Circular CREG 065 de 2017, aplicará una regla distinta para el reconocimiento de dichos gastos. En específico, el Proyecto señala que, para dichas empresas, se utilizará la información de AOM e inversiones correspondientes al 31 de diciembre del año en el que se hayan consolidado en la prestación del servicio de comercialización en todos los mercados que atiende.

No obstante, más allá de referirse “al año de consolidación del servicio”, el Proyecto no define de manera específica cuál es el criterio que deberán considerar las empresas nuevas, a efectos de seleccionar el año correspondiente a la información que deberá ser reportada. Con lo anterior, se crea un incentivo para que las empresas reporten la información que más les convenga, en virtud de su capacidad para elevar los costos de AOM e inversiones que han observado durante sus primeros años de operación. Adicionalmente, tal inexactitud llevará a una interpretación y aplicación disímil de la norma que potencialmente puede generar confusiones y afectar la competencia en el mercado.

A modo ilustrativo, piénsese en una empresa que ha ingresado al mercado de comercialización en el año 2017, y, por lo tanto, cuenta con información relativa a cuatro (4) años contables comprendidos entre 2018 y 2021. Como el Proyecto no establece un criterio inequívoco con base en el cual se señale qué se entiende por “año de consolidación del servicio” para definir el momento del tiempo de la información que deberá ser reportada para el efecto de la determinación del cargo fijo, el agente tendrá el incentivo de reportar la información correspondiente al año en que observó los más altos costos por concepto de AOM e inversiones.

Por lo anterior, esta Superintendencia le recomendará a la CREG, definir de forma clara e inequívoca cual deberá ser el criterio considerado por las empresas “nuevas”, a efectos de definir el “año de consolidación del servicio” con base en el cual se llevará a cabo el reporte de la información de AOM e inversiones a reconocer en el cargo fijo.

4.4 . Sobre el método de proyección de gastos para los nuevos mercados de comercialización

En esta sección, se hará referencia a la metodología de cálculo de los gastos de AOM e inversiones a reconocer en el cargo fijo de comercialización para mercados nuevos. A efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en el Proyecto, un mercado nuevo de comercialización se entiende como el municipio o grupo de municipios que no cuenten con cargos de comercialización aprobados al momento de entrada en vigencia del Proyecto a expedir.

En relación con la metodología de cálculo de los gastos de AOM para mercados nuevos, el Anexo 1 del Proyecto dispone: “Para los Mercados Relevantes de comercialización para el Siguiente Período Tarifario conformados por municipios y/o centros poblados nuevos, la empresa deberá presentar la proyección de gastos de AOM para un horizonte de veinte (20) años, que sea concordante con los costos que se remuneran dentro de la actividad de comercialización. Así mismo, la proyección de usuarios durante el mismo horizonte de proyección.”

De manera similar, para efectos de la estimación de las inversiones, el Anexo 3 del Proyecto dispone que la empresa deberá presentar la proyección de inversiones para un horizonte de cinco (5) años.

Al respecto, se observa que el regulador no definió la metodología de pronóstico que deberán emplear las empresas para calcular dichos rubros. La circunstancia descrita resulta de gran preocupación para esta Autoridad de Competencia, considerando que dicha indeterminación genera un incentivo para que el comercializador emplee la metodología que mayores costos le reporte, en lugar de emplear aquella que resulte más acertada en concordancia con la naturaleza de la serie temporal a pronosticar. Por lo tanto, incorporar una disposición carente de especificidad frente al método de proyección de gastos, les confiere, a las empresas, la libertad para determinar de manera discrecional el método a emplear, y con ello crea el incentivo de que los agentes adopten estrategias encaminadas a aumentar artificialmente los costos estimados de AOM e inversiones. Algunas de las más comunes consisten en:

(i) Emplear métodos sin reconocido valor técnico;

(ii) Especificar de manera errada la forma funcional de las ecuaciones a estimar;

(iii) Seleccionar parámetros de entrada erróneos (Número de repeticiones, valores de convergencia, orden de los procesos autorregresivos y de medias móviles en los modelos de series de tiempo, ordenes de diferenciación, entre otras);

(iv) Omitir variables relevantes o incluir variables no relevantes;

En suma, existen una amplia gama de estrategias que pueden adoptar las empresas con el objeto de aumentar artificialmente los gastos proyectados de AOM e inversiones, lo que elevará la remuneración percibida por las empresas que atienden nuevos mercados de comercialización. La situación descrita genera el denominado “efecto explotativo”, en virtud del cual se fijan precios supra-competitivos, y por ende se generan ineficiencias asignativas en el mercado característico.

Por lo anterior, se recomendará al regulador determinar la metodología de pronóstico admisible para la proyección de los gastos de AOM, los gastos de inversiones y el número de usuarios, para los nuevos mercados de comercialización.

4.5 . Sobre la variable de indexación del componente fijo de la tarifa de comercialización minorista de gas combustible a usuarios regulados

En este apartado se abordará el contenido del artículo 10 que establece el mecanismo de indexación del componente fijo de la tarifa objeto de intervención. Al respecto de dicho mecanismo, el artículo 10 señala que el componente fijo del cargo máximo base de comercialización se actualizará mensualmente conforme con las variaciones observadas en el Índice de Precios al Consumidor.

Al respecto, es importante señalar que el Índice de Precios al Consumidor es un índice que captura la variación observada en los costos de la canasta básica familiar que comprende más de 420 artículos agrupados en doce categorías: (i) Alimentos y bebidas no alcohólicas, (ii) Bebidas alcohólicas y tabaco, (iii) Prendas de vestir y calzado, (iv) Alojamiento y servicios públicos, (v) Salud, (iv) Transporte, (v) Recreación y cultura, entre otros(10). Dicho índice mide la evolución de los gastos en bienes y servicios un hogar típico de la población.

De lo anterior, es claro que el Índice de Precios al Consumidor no captura las variaciones observadas en los costos de los insumos requeridos para la prestación del servicio de comercialización minorista de gas combustible a usuarios regulados, ni siquiera en lo que respecta a los costos incorporados en el cargo fijo.

Si bien, es claro que no existe un índice de precios que incorpore de manera exclusiva los insumos que se emplean para la prestación del servicio de comercialización minorista, resulta deseable que se elija una variable o índice que incorpore en su canasta los insumos requeridos en mayor intensidad para dicha actividad. Respecto de la participación de los factores en los costos totales de producción, esta Superintendencia no encontró en los documentos soporte, una aproximación empírica que permitiera evidenciar cómo se distribuyen los costos de producción entre los factores de producción para un comercializador típico de gas combustible. Por lo anterior, en primer lugar, esta Superintendencia le recomendará a la CREG, adelantar un análisis cuantitativo tendiente a identificar la participación de cada uno de los factores en los costos totales de producción de gas combustible, correspondiente a un comercializador minorista típico.

Y, en concordancia, recomendará optar por un método de indexación que logre capturar la variación en los factores que se emplean con mayor intensidad para la prestación del servicio de comercialización minorista de gas combustible a usuarios regulados.

4.6 . Estimación del margen operacional

En este apartado se hará referencia a la documentación soporte aportada por el regulador en relación con la metodología empleada para la definición del margen operacional que se incorpora en el Proyecto. De acuerdo con dicho documento, la determinación del margen operacional percibido por concepto de comercialización de gas combustible por tubería, se llevó a cabo con base en la metodología de benchmarking, esto es, la toma de un referente para la definición del aspecto indicado (el margen operacional). En términos técnicos se utilizó la distancia de Malahanobis como instrumento para llevar a cabo esa comparación.(11)

Con el fin de adelantar la referida comparación el regulador eligió ocho (8) indicadores financieros con base en los estados financieros reportados a la Superintendencia de Sociedades por diferentes empresas de sectores cercanos al sector de gas combustible, a saber: (i) rotación de activos, (ii) estructura financiera, (iii) razón corriente, (iv) intensidad de activos fijos, (v) estructura de capital, (vi) ROE (rentabilidad financiera), (vii) ROA (rentabilidad de los activos) e (viii) ingresos. Igualmente, con el fin de definir los grupos de empresas de sectores cercanos a ser analizados, se adoptó como criterio de agrupación la mediana de cada uno de los indicadores antes anotados. El resultado de la metodología arrojó que una empresa comparable a un comercializador de gas combustible por tubería correspondería al de comercio al por menor de combustible para automotor.

A juicio de esta Superintendencia, si bien la metodología de benchmark (contrafactual) para la obtención del margen operacional puede resultar válida desde la perspectiva regulatoria, esta resulta ser especialmente útil respecto de otras metodologías en los siguientes escenarios: (i) cuando no se cuenta con suficiente información disponible respecto de una industria o (ii) cuando se busca llevar a las empresas de determinado sector a los niveles de operación (por ejemplo, productividad) de una empresa “modelo” para la industria.(12)

Bajo ese entendido, en opinión de esta Superintendencia, la adopción de dicha metodología no resulta idónea en razón a que, para otros fines, el regulador ha utilizado la información disponible del sector de comercialización de gas combustible por tubería. Adicionalmente, tampoco se identifica que para el establecimiento de dicho margen (con la metodología adoptada) se hubiera considerado un criterio de eficiencia que fuera consistente con la productividad de los factores de producción empleados en las actividades de comercialización.

En adición a ello, para esta Superintendencia no es clara la razón por la cual el análisis se centró en variables estrictamente financieras para la selección de la industria que se empleó como referencia (comercio al por menor de combustible para automotor). Lo anterior, máxime cuando se observa que se omitieron otras variables relevantes, que deberían ser consideradas a efectos de determinar el margen operacional, como resulta ser la demanda del sector.

La situación descrita es relevante desde la perspectiva de la libre competencia económica toda vez que, no solo está definiendo una base respecto de la utilidad de las empresas del sector, y con ello, uno de los incentivos a partir de los cuales puede promoverse la concurrencia en un mercado, sino también, porque dicho aspecto resulta fundamental en términos de la búsqueda de una mayor productividad de las empresas tal y como se desprende de las modificaciones que pretende introducir el Proyecto respecto de las inversiones y del AOM.

Por lo anterior, esta Superintendencia recomendará al regulador prescindir del benchmark (contrafacutal) como metodología de cálculo del margen operacional, y, en consecuencia, elegir una metodología de cálculo del margen operacional que incorpore un criterio de eficiencia en concordancia con la productividad de los factores de producción empleados en la actividad de comercialización y la demanda atendida por un comercializador promedio en el sector de gas combustible.

4.7 . Impuestos tasas y contribuciones

En esta sección, esta Autoridad analizará el contenido del Anexo 1, el artículo 16 y el artículo 17 del Proyecto, de cara a las disposiciones para la remuneración de los costos asociados a impuestos, tasas y contribuciones. En primer lugar, observa esta Superintendencia que el Anexo 1 describe los criterios que serán considerados a efectos de remunerar los gastos de AOM. En el primer numeral, se incorpora el listado de las cuentas y subcuentas contables que serán reconocidas dentro de los gastos del AOM a efectos de la determinación del cargo fijo. En la subcuenta 5120 correspondiente a “Impuestos, Contribuciones y Tasas” se incorporan dieciocho (18) subcuentas a considerar dentro del mencionado cálculo. En otras, figuran: “Tasas” y “Otros impuestos”.

De manera similar, el artículo 16 señala que ciertos rubros serán reconocidos dentro del componente variable del cargo de comercialización, bajo la denominación del factor de “Impuestos, Tasas y Contribuciones”, tales como: (i) impuesto de Industria y Comercio, (ii) impuesto a las ventas, IVA, no descontable, (iii) gravamen a los movimientos financieros, (iv) impuesto de Timbre, y (v) contribuciones especiales a la CREG y la SSPD.

Por último, el artículo 17 señala que el costo mensual de la Contribución Adicional a favor del Fondo Empresarial de la SSPD establecida en el Artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, también será reconocido dentro del componente variable del cargo de comercialización.

De lo anterior, se evidencia que los gastos por concepto de tasas, contribuciones e impuestos serán reconocidos a través de dichos rubros. No obstante, observa esta Superintendencia que, ante la falta de claridad, podría presentarse duplicidad en la información reportada dentro de los rubros mencionados. Lo anterior, en virtud de la poca especificidad del Anexo 1 frente a las tasas admisibles a remunerar dentro los gastos de AOM, donde únicamente se indica que se remunerarán las tasas que fueron contabilizadas dentro de la subcuenta 512010 denominada “Tasas”. Dicha circunstancia podría acarrear que un agente reporte el costo mensual de la Contribución Adicional a favor del Fondo Empresarial de la SSPD tanto en el cargo fijo como en el cargo variable.

Por lo anterior, se le recomendará al regulador especificar de manera inequívoca, uno a uno, cuáles serán los gastos por tasas, impuestos y contribuciones a remunerar dentro de los siguientes componentes: (i) los gastos del AOM del cargo fijo, (ii) los impuestos, tasas y contribuciones y (iii) el costo mensual de la Contribución Adicional a favor del Fondo Empresarial de la SSPD, reconocidos dentro del cargo variable de comercialización.

4.8 . Publicidad de la información

Tal y como se desprende del contenido del artículo 21 del Proyecto, se establece la obligación por parte de los comercializadores de realizar una publicación en un diario de amplia circulación, con la información correspondiente al componente fijo y al componente variable de sus cargos de comercialización. Lo anterior, en el entendido de esta Superintendencia, significaría que los comercializadores compartirían, incluso con otros comercializadores, información que puede ser sensible. Dicha información puede revelar las ventajas comparativas y competitivas con las que cuenta un agente comercializador, al tiempo que crea incentivos para la realización de cualquier eventual conducta coordinada proscrita por las normas en materia de competencia.

Comprende esta Superintendencia que revelar dicha información al público podría tener efectos positivos sobre el bienestar de los consumidores, dado que, les permite contar con herramientas para exigir el cumplimiento de sus derechos(13)

Así mismo, la regla descrita le otorga mayor información al regulador para el desarrollo de actividades de monitoreo y regulación. Igualmente, comprende esta Superintendencia que en la actualidad el regulador ha publicado información respecto de los cargos máximos en su web con el fin de dotar de transparencia al mercado, por lo cual la obligación dispuesta en el Proyecto no sería del todo nueva.(14)

Sin embargo, la revelación de información, o, la divulgación de la misma también pueden tener efectos negativos tales como, que un agente obtenga una ventaja indebida derivada de la revelación de esa información, lo que puede verse reflejado en, por ejemplo, la posibilidad de que un agente estructure su función de costos a la luz de la información revelada. Dicha situación como puede identificarse podría disminuir los incentivos a competir entre los comercializadores, cuya actividad, si bien se relaciona estrechamente con la actividad de distribución (monopolio natural), es una actividad que por definición se desarrolla en libre competencia, y por ende podría ver perjudicada por la regla incluida en el Proyecto.(15)

En concordancia con el procedimiento administrativo descrito en el Proyecto, la publicación de dicha información se efectuará con posterioridad a la aprobación del cargo y con anticipación a su aplicación en el mercado, evitando de esta manera que el comercializador pudiera realizar algún ajuste durante el periodo de aprobación de los cargos. No obstante, dicha circunstancia no impide que la información pudiera ser empleada con posterioridad a la determinación de cargos por otro agente para disminuir la competencia. Por lo anterior, esta Superintendencia realizará una recomendación sobre este punto, sugiriendo la eliminación de dicha regla dado que, para alcanzar los otros fines comentados, esto es, la protección al usuario y el suministro de información al regulador, existen otros medios que podrían ser utilizados por parte del regulador.

5. RECOMENDACIONES

Por las consideraciones expuestas en el presente concepto de abogacía de la competencia, la Superintendencia de Industria y Comercio recomienda a la CREG:

- Adoptar reglas específicas tendientes a que la contabilidad y el reporte de todos los costos requeridos para la determinación de los cargos fijo y variable, se presenten de forma segmentada por mercado relevante.

- Adelantar un estudio económico relativo al sector de comercialización de gas combustible por tubería con el objeto de evaluar el comportamiento de los costos, en función de (i) la demanda de gas combustible, (ii) el número usuarios atendidos, (iii) la variación o sustitución de los insumos requeridos y (iv) la productividad de los factores empleados en dicha actividad. Dicho estudio le permitirá concluir si en efecto, (i) los costos reales de los insumos no han variado en los últimos veinte (20) años, (ii) la productividad de los factores empleados en la prestación del servicio de comercialización ha permanecido invariantes en el mismo periodo, y (iii) si la industria muestra que no ha habido fluctuaciones significativas en la estructura de costos.

- De comprobarse las circunstancias referidas en el punto anterior, emplear la información reportada por las empresas con ocasión a la expedición de la Resolución CREG 011 de 2003 y la Circular CREG 065 de 2017. En caso contrario, emitir una nueva circular que permita capturar la información solicitada con corte al año inmediatamente anterior y reformular las ecuaciones a efectos de incorporar la información requerida.

- Definir de forma clara e inequívoca cual será el criterio considerado por las empresas “nuevas”, a efectos de definir el “año de consolidación del servicio” con base en el cual se llevará a cabo el reporte de la información de AOM e inversiones a reconocer en el cargo fijo.

- Determinar la metodología de pronóstico admisible para la proyección de los gastos de AOM, los gastos de inversiones y el número de usuarios, para los nuevos mercados de comercialización.

- Seleccionar la variable de referencia que logre evidenciar la variación en los factores que se emplean con mayor intensidad para la prestación del servicio de comercialización minorista de gas combustible a usuarios regulados.

- Adelantar un análisis cuantitativo tendiente a identificar la participación de cada uno de los factores en los costos totales de producción de gas combustible de un comercializador minorista típico.

- Elegir un método de indexación que logre capturar la variación en los factores que se emplean con mayor intensidad para la prestación del servicio de comercialización minorista de gas combustible a usuarios regulados.

- Prescindir del benchmark (contrafacutal) como metodología de cálculo del margen operacional.

- Elegir una metodología de cálculo del margen operacional que incorpore un criterio de eficiencia en concordancia con la productividad de los factores de producción empleados en la actividad de comercialización y la demanda atendida por un comercializador promedio.

- Especificar de manera inequívoca, uno a uno, cuáles serán los gastos por tasas, impuestos y contribuciones a remunerar dentro de los siguientes componentes: (i) los gastos del AOM del cargo fijo, y (ii) los impuestos, tasas y contribuciones y (iii) el costo mensual de la Contribución Adicional a favor del Fondo Empresarial de la SSPD, reconocidos dentro del cargo variable de comercialización.

- Eliminar la regla contenida en el artículo 21 del Proyecto.

Finalmente, esta Superintendencia agradece a la CREG que, al momento de expedir la regulación en cuestión, remita una copia al correo electrónico amperez@sic.gov.co

Cordialmente,

JUAN PABLO HERRERA SAAVEDRA

Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia

<NOTAS DE PÍE DE PAGÍNA>

1. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 4 de julio de 2013.

2. Consejo de Estado, Auto del 30 de abril de 2018 mediante el cual se decreta la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 2163 de 2016 “Por la cual se reglamenta el Decreto 2297 de 2015 y se dictan otras disposiciones”, expedida por el Ministerio de Transporte e identificada con el radicado No.: 11001-03-24-000-2016- 00481-00.

3. La CREG define la libertad regulada como el “Régimen de tarifas mediante el cual la Comisión de Regulación de Energía y Gas fija los criterios y la metodología con arreglo a los cuales las empresas (…) pueden determinar o modificar los precios máximos que cobrarán a los usuarios finales regulados (…).”

4. Mediante la Circular No.065 del 2017, la Comisión solicitó a las empresas distribuidoras y comercializadoras de gas por redes de tubería, reportar la información correspondiente a los gastos de AOM, y otros activos a 31 de diciembre para las vigencias 2014, 2015, y 2016.

5. Por la cual se establece el reporte de información por parte de los comercializadores para las vigencias 2014-2016. Dicha Circular en comento establece un formulario en el cual se consolidan otros activos utilizados por parte de los comercializadores para la realización de sus actividades los cuales hacen parte del reconocimiento de la variable “inversiones”.

6. El Anexo 1 del Proyecto especifica cuáles son las cuentas contables de la información reportada que serán consideradas para efectos de la determinación de los gastos de AOM. Se incluyen algunas subcuentas asociadas a las cuentas 5 y 7 de gastos y costos. Dentro de esos gastos y costos se encuentran entre otros: Salarios de personal, gastos por insumos materiales, herramientas y otros, seguros, licencias entre otros.

7. Lo anterior, implicaría que la curva de costo marginal es horizontal, y, que, por ende, también lo es la curva de oferta de la industria a largo plazo.

8. Documento Soporte - D-176-2020 CRITERIOS GENERALES PARA DETERMINAR LA REMUNERACIÓN DE LA ACTIVIDAD DE COMERCIALIZACIÓN MINORISTA DE GAS COMBUSTIBLE POR REDES DE TUBERÍA A USUARIOS REGULADOS aportado al expediente de manera virtual con el radicado No. 22-043042-0000100003. Pág. 62. Comentario con radicado E-2017-004348 a la Resolución CREG 004 de 2017, por parte de Económica Consultores.

9. Ibíd., pág. 61.

10. https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indic

e-de-precios-al-consumidor-ipc.

11. Corresponde a una herramienta estadística que permite comparar variables aleatorias multidimensionales midiendo la distancia que hay entre ellas. A menor distancia mayor similitud entre las variables. En adición a ello, tiene la ventaja que la herramienta incorpora la correlación que puede haber entre las mismas.

12. MUÑÓZ, Machado et al (Dir.) Derecho de la Regulación económica. Fundamentos e instituciones de la regulación. IUSTEL.2009. Pág. 740

13. COFESE. Guía para el intercambio de información entre agentes económicos. 2015. Pág. 10. En: https://www.cofece.mx/wp-content/uploads/2018/01/guia-0072015_intercambioinf.pdfConsulta realizada el 8 de marzo de 2022.

14. Comisión de Regulación de Energía y Gas. Cargos Máximos Resolución CREG 011 de 2003. En: https://www.creg.gov.co/sectores/gas-natural/estadisticas/costos-maximos/costos-resolucion-creg-011-de-2003Consulta realizada el 15 de marzo de 2022.

15. TREPALACIOS, Carrasquilla Alfredo et al. Análisis de mercados de electricidad. Escuela de economía y finanzas. Editorial EAFIT. Medellín. 2017. Pág. 40.

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