CONCEPTO 7061 DE 2019
(febrero 8)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
XXXXXXXXXXXXXXX
| Asunto: | Radicación: 19-7061- -2-0 Trámite: 396 Evento: Actuación: 440 Folios: 6 |
| Referencia: | Concepto de abogacía de la competencia (Artículo 7 - Ley 1340 de 2009). Proyecto de Resolución “Condiciones de competencia para el mecanismo de contratación establecido en la Resolución 40791 de 2018 del Ministerio de Minas y Energía y fórmula de traslado de los precios de dicho mecanismo en el componente de costos de compras de energía al usuario regulado” (en adelante el “Proyecto”). |
Respetado Doctor XXXXX:
Frente a la comunicación radicada con el número 19-7061 el día 15 de enero de 2019, esta Superintendencia rinde concepto sobre el proyecto indicado en la referencia, remitido por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (en adelante “CREG”), para lo cual se describirá el fundamento legal de la abogacía de la competencia, se hará un recuento de los antecedentes, se presentará un resumen del proyecto, se adelantará el correspondiente análisis desde la perspectiva de la libre competencia económica y por último, se presentará la conclusión respectiva.
1. FUNDAMENTO LEGAL
De acuerdo con el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009, reglamentado por el Capítulo 30 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015, “…la Superintendencia de Industria y Comercio podrá rendir concepto previo sobre los proyectos de regulación estatal que puedan tener incidencia sobre la libre competencia en los mercados. Para estos efectos las autoridades de regulación informarán a la Superintendencia de Industria y Comercio de los actos administrativos que se pretendan expedir (…)”.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se pronunció sobre el efecto jurídico que podría derivarse del incumplimiento de una autoridad de regulación de las obligaciones del artículo 7 de la Ley 1340 de 2009 en los siguientes términos:
“El efecto jurídico que podría traer para la autoridad de regulación el no remitir un proyecto regulatorio a la Superintendencia de Industria y Comercio para su evaluación dentro de la función de abogacía de la competencia, o el de apartarse del concepto previo expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio sin manifestar de manera expresa los motivos por los cuales se aparta, en principio, sería la nulidad del acto administrativo de regulación por expedición irregular del acto administrativo y violación de las normas en que debe fundarse, causales que deberán ser estudiadas y declaradas, en todo caso, por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”[1] (destacado fuera de texto).
Esta posición, fue reiterada recientemente por el Consejo de Estado mediante Auto de fecha 30 de abril de 2018, al señalar que el efecto jurídico de expedir actos administrativos con fines de regulación con incidencia en la libre competencia sin el concepto previo de la Superintendencia de Industria y Comercio, es el de la “nulidad del acto por expedición de forma irregular y con violación de las normas en que deben fundarse”[2].
Así mismo, es importante destacar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.2.30.7 del Decreto 1074 de 2015, la autoridad de regulación, a efectos de dar cumplimiento con el trámite de abogacía de la competencia:
“(…) deberá dejar constancia expresa en la parte considerativa [del acto administrativo] acerca de si consultó a la Superintendencia de Industria y Comercio o no y si esta emitió concepto o no.”
Así pues, en la parte considerativa de un acto administrativo con fines de regulación que tenga cualquier tipo de incidencia en la libre competencia, deberá indicarse (i) si se consultó a la Superintendencia en sede de abogacía de la competencia; y (ii) si la Superintendencia emitió concepto o no.
2. REGULACIÓN PROPUESTA
2.1. Antecedentes
- Resolución 40791 de 2018
Por medio de esta resolución el Ministerio de Minas y Energía estableció el mecanismo para la contratación de energía de largo plazo para proyectos de generación de energía eléctrica complementarios a los mecanismos existentes en el mercado de energía mayorista. Este mecanismo resulta aplicable a los agentes del Mercado de Energía Mayorista, así como a los propietarios de proyectos de generación. La norma asigna diversos roles a la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME)[3] y a la CREG[4].
Igualmente, se incluyen definiciones necesarias para la interpretación y aplicación de la disposición legal, tales como: agente comercializador[5], agente generador[6], contrato de energía media anual a largo plazo[7], curva S[8], proyectos de generación existentes[9], proyectos de generación nuevos[10] y subasta[11], entre otros.
Además, determina que el producto a subastar[12] es un contrato de energía media anual a largo plazo, entre cada generador y comercializador que hayan sido adjudicados por medio del mecanismo de subasta. Las características del citado contrato son: (i) periodo de vigencia que varía entre 10, 15 o 20 años; (ii) tipología contractual de pague lo contratado asociado a un porcentaje de la generación real del proyecto y a una cantidad mínima despachada de energía, (iii) volumen de energía media anual en magavatios hora al año [MWh - año] que haya sido adjudicado en la subasta (iv) precio del contrato consistente en el valor ofertado en pesos colombianos por kilovatio hora [COP$/kWh] por el vendedor en su oferta de venta y que haya sido adjudicado en la subasta.
La norma incluye obligaciones tanto para los vendedores[13], como para los compradores[14]; e incorpora una disposición en la que se establece que al final de cada año se realizará un balance, en el cual se determinará el porcentaje de energía producida por el respectivo proyecto adjudicado del generador, con respecto a la energía media anual contratada y prevé las consecuencias específicas para los eventos en los que el porcentaje generado no cubra la totalidad de lo anualmente contratado[15].
La resolución en comento, determina igualmente que la subasta se realizará mediante sobre cerrado y que será de dos puntas, es decir, se envían tanto propuestas de los compradores como de los vendedores, donde se establecen la cantidad de energía y el precio correspondiente[16], los agentes participan de manera voluntaria en el proceso[17].
La realización de las subastas dependerá de la evaluación sobre la pertinencia y oportunidad que efectúe el Ministerio de Minas y Energía, evaluación basada en los resultados del Plan de Expansión de Referencia de Generación y Transmisión de energía eléctrica, los proyectos inscritos en el registro de proyectos de generación de la UPME y la información de cantidad demandada contratada en el Mercado de Energía Mayorista en el mediano y largo plazo elaborado por el administrador del mercado.
En el proceso de adjudicación se ordenan tanto las ofertas de compradores[18] y vendedores[19], asignando las ofertas de venta que se encuentran por debajo del punto de equilibrio[20] y las ofertas de compra que se encuentren por encima del punto mencionado[21].
Los participantes de la subasta deben cumplir las condiciones de precalificación establecidas en esta norma, dentro de las que se exigen requisitos técnicos, legales y financieros para generadores[22], mientras que para comercializadores solo se exigen requisitos legales y financieros [23].
Aquellos participantes que hayan superado la etapa de precalificación serán calificados por la UPME[24], de acuerdo con su aporte al cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 1 del Decreto 570 de 2018[25]. Para evaluar algunos de los criterios como resiliencia[26], complementariedad de recursos[27], seguridad energética regional[28] y reducción de emisiones[29] se establecen algunas fórmulas. El resultado de la evaluación de criterios se normaliza, es decir se asigna a las propuestas puntajes entre 0 -100[30] y para determinar la calificación total se emplea un modelo de ponderación aditiva simple[31].
Adicionalmente, esta resolución establece garantías de cumplimiento[32] y de pago[33] que buscan reducir los riesgos propios del proceso de contratación. También incluye un anexo en el que se enumeran deberes y responsabilidades de la UPME, del auditor de la subasta, condiciones de rechazo de ofertas y declaratoria de proceso desierto, entre otros.
- Resolución 41307 de 2018
Por medio de esta resolución el Ministerio de Minas y Energía modificó diferentes aspectos de la Resolución 40791 de 2018. Vale la pena mencionar que esta norma surtió el trámite de abogacía de la competencia, el cual finalizó con la emisión del concepto radicado bajo el número 18-332125-1.
Uno de los cambios correspondió a la modificación de algunas de las definiciones de la resolución 40791 de 2018, a manera de ejemplo, los contratos de energía media anual pasaron de ser calificados como contratos de compraventa a ser contratos de suministro y además, pasó de hablarse de proyecto de generación adjudicado, a planta adjudicada. Otros cambios se presentaron en las definiciones de curva S, proyectos de generación nuevos, proyectos de generación existentes; igualmente, se incluye la definición de Generación Ideal[34].
En materia del balance anual, se modificaron algunas de las consecuencias del cumplimiento parcial de las obligaciones contratadas, por ejemplo, cuando la energía destinada para el cumplimiento sea superior o igual al 80% e inferior al 90% de lo contratado y el generador no pague la diferencia entre estos valores, tal situación dará lugar a la ejecución de la garantía de cumplimiento.
En cuanto a la cesión del contrato, el artículo 15 de la Resolución 40971 de 2018 fue modificado en el sentido de eliminar el presupuesto que se exigía al generador, a efectos de poder ceder el contrato, de acreditar la condición de no poder continuar con la obligación que le fue asignada.
Otro de los cambios consistió en la incorporación de la posibilidad de que el Ministerio de Minas y Energía determine quiénes podrán presentarse a las subastas, ya sean proyectos nuevos, proyectos existentes o unos y otros, con base en los resultados de los análisis del Plan de Expansión de Referencia de Generación y transmisión de Energía Eléctrica[35]. Por otra parte, la determinación de una demanda objetivo se convirtió en un elemento opcional para el Ministerio de Minas y Energía[36].
Con respecto a los proyectos que pueden participar como oferentes, esta resolución estableció que podrán participar aquellos con capacidad instalada mayor o igual a 20 MW, pero permite que los proyectos con capacidad igual a superior a 10 MW, si se acogen por la duración del contrato al despacho centralizado, participen[37].
Adicionalmente, determina que en la etapa de precalificación los generadores deben acreditar ser “Personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, o esquemas asociativos bajo la modalidad de promesa de sociedad futura”, mientras que los comercializadores deben encontrarse constituidos como Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios[38].
Igualmente, incluyó cambios en algunas de las fórmulas de los criterios de calificación e incluyó una nueva garantía denominada garantía de puesta en operación[39] y modificó algunos aspectos del anexo de la resolución 40791 de 2018.
3. El Proyecto
Una vez revisado el Proyecto sometido a concepto se pudo establecer que esta propuesta de acto administrativo es el resultado de lo preceptuado en el artículo 22 de la Resolución 40791 de 2018[40]. El Proyecto se divide en 2 partes, (i) definición de los indicadores que se utilizarán para verificar que la subasta se desarrolló en condiciones de competencia (interacción eficiente entre oferta y demanda); (ii) reconocimiento de costos agregados en la fórmula tarifaria, para usuarios regulados.
A continuación, se procede a describir brevemente cada uno de los indicadores de competencia:
- Indicador de participación: este indicador mide “… la proporción de agentes independientes participantes en la oferta de la subasta sobre el total de oferentes”, de acuerdo con la siguiente fórmula:
* 100%[41]
Para el cálculo del TO, se establece una lista de los agentes calificados como vendedores en la subasta, posteriormente se eliminan aquellos que se encuentren repetidos, luego se identifica aquellos que se encuentren bajo un mismo controlante, quienes se contabilizarán como un solo vendedor y se procede al conteo.
Mientras que para obtener el valor de OI, se eliminan aquellos vendedores que también participan en la subasta como compradores, incluyendo aquellos sujetos que tengan al mismo controlante y que participen de la subasta.
De acuerdo con el Proyecto, este indicador se entiende cumplido si se presenta un valor mayor o igual a 50%, lo que implica que al menos la mitad de los oferentes sean independientes.
- Concentración de la oferta: este indicador busca establecer el grado de concentración presente en la curva de oferta y corresponde al índice de Herfindahl-Hirschman[42] (HHI), el cual se considerará cumplido si obtiene un valor inferior a 2.800.
Para el cálculo de este indicador se construyen las curvas de oferta y demanda, se establece el punto de equilibrio y así se determinan las ofertas de venta en mérito, se toman estas ofertas junto con la primera fuera de mérito. Posteriormente, se agrega la energía ofrecida para la venta por parte de un mismo controlante, luego se procede a establecer las participaciones individuales de la oferta, para así calcular el indicador.
- Indicador de dominancia: este indicador tiene como objetivo determinar si la subasta respectiva presenta una situación de dominancia, a través del índice Stenbacka[43], en este sentido y de acuerdo con el Proyecto, el indicador satisface condiciones de competencia cuando la participación del oferente con mayor participación en la subasta es inferior al valor del indicador.
- Indicador de consistencia: este indicador busca establecer si la ejecución y los resultados de la subasta corresponden a una estricta aplicación de las reglas especificadas por la Resolución 40791 de 2018 del Ministerio de Minas y energía.
Adicionalmente, el Proyecto incluye disposiciones relacionadas con información que deben suministrar los participantes de la subasta[44] y la evaluación de los resultados del mecanismo para la contratación de largo plazo.
Respecto del reconocimiento de costos agregados en la fórmula tarifaria para usuarios regulados, el artículo 5 del Proyecto señala que el traslado del precio de los contratos producto de la subasta debe realizarse bajo los principios de (i) eficiencia económica y (ii) cobertura a los usuarios.
Adicionalmente, determina que los comercializadores que atienden demanda regulada, que suscriban y registren ante el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC) los contratos resultantes de la subasta, podrán trasladar un componente de costo de compras de energía (G), del costo unitario de prestación del servicio (CU)[45], a sus usuarios regulados siempre y cuando se hayan cumplido los indicadores de competencia arriba mencionados.
Para tal efecto, el comercializador debe establecer la cantidad de energía asociada mensualmente al componente G, la cual corresponde a una doceava parte del total de la energía media anual[46]. Posteriormente, el mismo agente debe calcular el precio actualizado[47], el cual se traslada en el componente G a sus usuarios.
El Proyecto también establece la posibilidad de trasladar el valor asociado a la opción de compra prevista en el artículo 10 de la Resolución 40791 de 2018.
Por último, el Proyecto establece el siguiente mecanismo para incorporar de manera transitoria los precios de compra de energía:

Donde: (…)”[48]
4. ANÁLISIS DEL PROYECTO DESDE LA PERSPECTIVA DE LA LIBRE COMPETENCIA
Una vez revisada la documentación aportada, la Superintendencia de Industria y Comercio considera que las medidas a implementar consignadas en el Proyecto, se encuentran justificadas por las razones que se exponen a continuación.
En primer término, es posible considerar que los indicadores buscan garantizar diversidad y, en consecuencia, presión competitiva en el proceso de subasta, de tal manera que las ventajas de la competencia en la subasta se puedan traducir en ventajas para los usuarios.
El valor establecido para el cumplimiento del indicador de participación garantiza que al menos la mitad de los oferentes de la subasta sean independientes, lo que reduce el riesgo de concentración y promueve la pluralidad de oferentes.
Con respecto a los indicadores de concentración y dominancia, teniendo en cuenta que los mismos corresponden a la aplicación de metodologías de amplio reconocimiento por parte de autoridades tanto de regulación como de competencia a nivel mundial, este Despacho no encuentra objeción alguna al uso de los mismos. No obstante lo anterior llama la atención la versión del indicador de dominancia propuesto por la CREG en el Proyecto, en cuanto a que se considera como única opción de aplicación un parámetro
unitario. Este valor si bien es utilizado como referencia por los creadores de la señalada metodología de dominancia[49] desconoce aspectos relacionados con la competencia potencial y las barreras de entrada.
Ahora bien, según el Proyecto el valor máximo establecido para concluir que el indicador de concentración se encuentra cumplido es un HHI de 2.800; esto indica que la subasta como tal puede llegar a ser un mercado concentrado, pues esta Superintendencia ha reconocido que a partir de un valor HHI de 2.500 se entiende que el mercado presenta alta concentración[50], escenario que corresponde a la presencia de mínimo cuatro empresas con igual participación.
Así las cosas, entiende esta Superintendencia que en cualquier escenario de subasta con una participación menor a 4 agentes, el indicador de concentración generará una alerta de incumplimiento, la cual garantizará la pluralidad de participantes independientes en la subasta y, por lo tanto, reducirá el riesgo de que se concentre la oferta.
En relación con el indicador de consistencia, como se mencionó previamente en la descripción del Proyecto, corresponde a un visto bueno por parte del auditor de la subasta, en el que manifiesta que la ejecución y los resultados corresponden a una estricta aplicación de las reglas establecidas para tal efecto en el ordenamiento jurídico. Sobre el particular esta Superintendencia llama la atención de la CREG sobre la pertinencia de expresar dicho indicador en términos binarios, esto es 0 en aquel caso en el que el auditor señale inobservancias en la ejecución y 1 en cualquier otro caso.
Respecto de la fórmula que permite trasladar el valor de la energía media anual de los contratos producto de la subasta, valor que el comprador debe pagar de acuerdo con el artículo 11 de la Resolución 401791 de 2018, lo que correspondería a un traslado de los costos en que incurre el comercializador a sus usuarios, costos que son resultado de una subasta que ha cumplido las condiciones de competencia señaladas.
Adicionalmente, la fórmula planteada permite trasladar cada mes el valor de una doceava parte de la energía media anual contratada, lo que blinda a los usuarios regulados frente a choques inesperados en la tarifa, sino que mes a mes pagarán el mismo valor como mecanismo de cobertura.
Asimismo, en la fórmula del numeral 4 del artículo 6, relacionada con la incorporación transitoria de los contratos de largo plazo en el componente G, se encuentra la variable Qcm-1,i, la cual se establece como el mínimo entre 1 y el cociente de la suma de la energía cubierta mediante diferentes tipos de contratos[51] y la demanda comercial regulada del comercializador. Esta fórmula asegura que no se traslada a los usuarios regulados aquella energía que fue adquirida en exceso por los comercializadores, sino aquella que efectivamente atiende la demanda comercial regulada.
5. CONCLUSIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, esta Superintendencia no presenta recomendaciones a la Comisión de Regulación de Energía y Gas en relación con el Proyecto sometido al trámite.
Atentamente,
JUAN PABLO HERRERA SAAVEDRA
SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROTECCIÓN DE LA COMPETENCIA
1. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 4 de julio de 2013.
2. Consejo de Estado, Auto del 30 de abril de 2018 que decretó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 2163 de 2016 “Por la cual se reglamenta el Decreto 2297 de 2015 y se dictan otras disposiciones”, expedida por el Ministerio de Transporte. Radicado: 11001-03-24-000-2016-00481-00.
3. Entre las tareas que se le asignan a la UPME se encuentran: (i) implementar y administrar el mecanismo de subasta (artículo 3), (ii) elaborar las bases de pliegos de condiciones específicas de la subasta (ver anexo 1.1.) y (iii) reportar las actuaciones irregulares a las autoridades competentes (ver anexo 1.6.), entre otras.
4. Entre las tareas que se le asignan a la CREG se encuentran: i) definir el esquema de transición para proyectos con fuentes no convencionales de energía renovable (FNCER) (artículo 5); ii) Definir quién será el Operador y Administrador del Mercado (artículo 6); iii) determinar las condiciones de competencia (artículo 22) y; iv) definir un tope máximo en pesos colombianos por kilovatio hora (artículo 25).
5. Resolución 40791 de 2018, artículo 7: “Agente comercializador o comercializador: Es la empresa registrada ante el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales – ASIC que realiza la actividad de comercialización de energía”
6. Ibíd., artículo 7: “Agente generador o generador: Es la empresa registrada ante el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales – ASIC que realiza la actividad de generación de energía”.
7. Ibíd., artículo 7: “Contrato de energía media anual a largo plazo: Contrato de compraventa de energía celebrado entre agentes comercializadores y generadores que se liquida en la bolsa de energía, y que debe tener como contenido mínimo: la identidad de las partes contratantes; el proyecto de generación adjudicado; el volumen de energía anual a contratar; el periodo de vigencia; las reglas o procedimientos claros para determinar hora a hora, durante la duración del contrato, las cantidades de energía a asignar y el respectivo precio, de acuerdo con los procedimientos de liquidación establecidos en la Resolución CREG 024 de 1995 o aquellas que la modifiquen o sustituyan”.
8. Ibíd., artículo 7: “Curva S: Representación gráfica del avance acumulado del proyecto en función del tiempo que permite comparar el avance real con el avance planificado, con el propósito de establecer las desviaciones del proyecto y tomar acciones correctivas oportunas. Muestra en la ordenada el porcentaje estimado de avance del proyecto durante el tiempo de ejecución y en la abscisa el tiempo transcurrido debe ser presentada por las personas naturales o jurídicas propietarias o representantes comerciales de proyectos de generación nuevos, como requisito para participar en la subasta”.
9. Ibíd., artículo 7: “Proyectos de generación existentes: Plantas de generación de energía eléctrica que estén en operación comercial en el momento de adjudicación de la subasta”.
10. Ibíd., artículo 7: “Proyectos de generación nuevos: Plantas de generación de energía eléctrica que no han iniciado la etapa de construcción o que se encuentran en este proceso en el momento de adjudicación de la subasta”.
11. Ibíd., artículo 7: “Subasta: Proceso competitivo donde interactúan los compradores y vendedores para asignar cantidades y formar precios eficientes, que refleja los costos de la oferta y la disponibilidad a pagar de la demanda, con información simétrica y suficiente sobre su aplicación y funcionamiento, así como para la determinación de los riesgos. Se basa en las ofertas realizadas por los compradores y vendedores”.
13. Resolución 40791 de 2018, artículo 10.
16. Resolución 40791 de 2018, artículo 23.
18. De acuerdo con el artículo 26 de la Resolución 40791 de 2018 las ofertas de compra de energía se ordenan de mayor a menor precio para formar una curva de ofertas de compra agregada.
19. De acuerdo con el artículo 26 de la Resolución 40791 de 2018 las ofertas de venta de energía se ordenan de menor a mayor precio para formar una curva de ofertas de venta agregada.
20. Punto de equilibrio: Donde la curva de oferta y demanda agregada se intersectan.
25. Compilado en el artículo 2.2.3.8.7.3 del Decreto 1073 de 2018<sic, 2015>, Único Reglamentario del Sector de Minas y Energía.
26. Resolución 40791 de 2018, artículo 34: “La resiliencia de la matriz de generación de energía eléctrica ante eventos de variabilidad y cambio climático, se medirá mediante el índice de Shannon – Wiener, que se calcula así:
(…)”.
27. Ibíd., artículo 35: “El aporte de los proyectos de generación al aprovechamiento del potencial y la complementariedad de los recursos energéticos se medirá mediante el coeficiente de correlación de Pearson, así:
(…)”.
34. Resolución 41307 de 2018, artículo 3.: “Generación ideal: Generación de la planta que corresponde al Despacho Ideal en los términos de la Resolución CREG 024 de 1995 y todas aquellas que la modifiquen y/o sustituyan”.
35. Ibíd.., artículos 11, 12 y 17.
40. Modificado por el artículo 15 de la resolución 41307 de 2018.
41. “Donde:
IP: Indicador de participación.
OI: Oferentes independientes.
TO: Total de oferentes
42. De acuerdo con el Proyecto el indicador de concentración es el siguiente:
2 *10.000
Donde:
ICO: Índice de concentración de la oferta.
POi: Participación en la oferta del vendedor i. ![]()
Donde:
EAi: Cantidad de energía que presentó el vendedor i en su oferta de venta.
EAj: Sumatoria de la energía de las ofertas de venta presentadas por los j vendedores con precios menores o iguales al precio de equilibrio y la primera oferta de venta fuera de mérito
43. De acuerdo con el Proyecto el indicador de dominancia es el siguiente:
(1-(PO12 - PO2 2))
Donde:
ID: Indicador de dominancia.
PO1: Participación en la oferta del vendedor que resultó con la mayor participación.
PO2: Participación en la oferta del vendedor que resultó con la segunda mayor participación.
44. De acuerdo con el artículo 3 del Proyecto los aspirantes deben entregarle a la Unidad de Planeación Minero Energética una declaración juramentada donde se suministre información acercad de los vínculos económicos existentes con otros compradores y vendedores que pudieran ser participantes de la subasta, así como las situaciones de control en las que se encuentran.
45. De acuerdo con el artículo 3 de la resolución 119 de 2007: “Costo Unitario de Prestación del Servicio de Energía Eléctrica: Es el costo económico eficiente de prestación del servicio al usuario final regulado, expresado en pesos por kilovatio hora ($/kWh) y en pesos por factura que resulta de aplicar la fórmula tarifaria general establecida en la presente resolución, y que corresponde a la suma de los costos eficientes de cada una de las actividades de la cadena eléctrica”.
46. De acuerdo con el numeral 1 del artículo 6 del Proyecto: “
Donde:
CLPi: energía media mensual cubierta mediante los contratos de largo plazo adjudicados en la subasta del Ministerio de Minas y Energía al comercializador minorista i.
EMAi,j: Energía media anual adjudicada al comercializador minorista i asociada con el contrato j resultante de la Subasta del Ministerio de Minas y Energía”.
47. De acuerdo con el numeral 1 del artículo 6 del Proyecto: “ PSAm-1,i:![]()
Donde:
PSAm-1,i: Precio promedio ponderado de los contratos de largo plazo adjudicados en la subasta del Ministerio de Minas y Energía al comercializador minorista i, actualizado para el mes m-1, expresado en pesos por kilovatio hora (COP/kWh).
PCLPi,j,m-1: Precio del contrato de largo plazo j para el mes m-1, adjudicado en la subasta del Ministerio de Minas y Energía al comercializador i.
48. “m: Mes para el cual se calcula el costo unitario de la prestación del servicio (CU).
i: Comercializador minorista i.
j: Mercado de comercialización j.
W1m-1,i: Ponderador de los precios de los contratos bilaterales del comercializador i en el mes m-1.
W2m-1,i: Ponderador de los precios de los contratos de largo plazo resultantes del mecanismo del Ministerio de Minas y energía del comercializador i en el mes 1.
Qc m-1,i: Es el menor valor entre 1 y el resultante de la relación energía comprada por el comercializador minorista i mediante contratos bilaterales con destino al mercado regulado y la demanda comercial del mercado regulado del comercializador minorista i, en el mes m-1.
Cc m-1,i: Energía cubierta mediante contratos bilaterales por el comercializador minorista i con destino al mercado regulado en el mes m-1.
Pc m-1,i: Costo promedio ponderado por energía, expresado en pesos por kilovatio hora (COP/kWh), de las compras propias del comercializador minorista i mediante contratos bilaterales con destino al mercado regulado, liquidados en el mes m-1.
Mc m-1: Costo promedio ponderado por energía, expresado en pesos por kilovatio hora (COP/kWh), de todos los contratos bilaterales liquidados en el Mercado de Energía Mayorista en el mes m-1 con destino al mercado regulado.
ai,j: Valor de á del comercializador minorista i en el mercado de comercialización j para el mes de enero de 2007, calculado conforme la (sic) metodología de la Resolución CREG 031 de 1997.
(1- ú1m-1,i- ú2m-1,i): Ponderador de los precios de los contratos de largo plazo adjudicados al comercializador i que optaron por la opción de compra de la que trato el artículo 10 de la Resolución 40791 de 2018 para el mes m-1.
PSAm-1,i: Precio promedio ponderado asociado a los contratos de largo plazo adjudicados en la subasta del Ministerio de Minas y Energía al comercializador minorista i actualizado para el mes m-1, expresado en pesos por kilovatio hora (COP/kWh).
POCm-1,i: Precio medio que el comercializador minorista i en el mes m-1 reconoció a los generadores con quienes tiene contrato de largo plazo resultantes de la subasta del Ministerio de Minas y Energía y se encuentra activa la opción de compra de la que trata el artículo 10 de la Resolución 40791 de 2018.
Pbm-1,i: Precio de la energía comprada en Bolsa por el comercializador minorista i, en el mes m-1, expresado en pesos por kilovatio hora (COP/kWh), cuando las cantidades adquiridas en las subastas del MOR y en contratos bilaterales no cubran la totalidad de la demanda regulada. Este valor se calcula de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 119 de 2007 y el anexo 2 de la Resolución CREG 030 de 2018.
AJm,i: Factor de ajuste que se aplica al costo máximo de compra de energía, expresado en pesos por kilovatio hora (COP/kWh), del comercializado i para el mes m, calculado conforme al anexo 1 de la Resolución CREG 030 de 2018.
Qagdm-1,i: suma de compras de AGPE y GD del comercializador i en el mes m-1 de acuerdo con lo establecido en el anexo 2 de la Resolución CREG 030 de 2018.
G_transitoriom.i.j: Costo de compra de energía a AGPE y GD por parte del comercializador i en el mes m, para el mercado de comercialización j de acuerdo con lo establecido en el anexo 2 de la Resolución CREG 030 de 2018.
49. Melnik, A., Shy, Oz, Stenbacka, R., (2008), “Assessing market dominance”, Journal of Economic Behavior and Organization 68, pp. 63-72.
50. SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Medidas de concentración y estabilidad de mercado. Una aplicación para Excel. Documentos de trabajo, No. 12, 2013, pág. 7. Disponible en: http://www.sic.gov.co/sites/default/files/files/estudios%20economicos%20sectoriales/DT012%20_v2015_.pdf, consultado el 1 de febrero de 2019 a las 11:30 am.
51. Contratos bilaterales, contratos de largo plazo y opción de compra del contrato del largo plazo.