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CONCEPTO 77005 DE 2016

(noviembre 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Bogotá, D.C.

Señor

XXXXX

Asunto: Respuesta Derecho de Petición radicado No 2016064481 26-09-2016.

En relación con su petición relacionada con la normatividad aplicable por parte de los municipios para el cobro por el servicio de alumbrado público, nos permitimos manifestar:

El impuesto de Alumbrado Público fue creado por medio de la Ley 97 de 1913 que facultó al Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá para crear, entre otros, el impuesto sobre el servicio de alumbrado público, asi:

"Artículo 1o. El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental:

(...)

d. Impuesto sobre el sen/icio de alumbrado público.

(....)"

Dicha Ley fue posteriormente adicionada por la Ley 84 de 1915. a través de la cual se hizo extensiva tal atribución a los demás Concejos Municipales, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 1. Los Concejos Municipales tendrán las siguientes atribuciones, además de las que les confiere el artículo 169 de la Ley 4 de 1913.

a). Las que le fueron conferidas al Municipio de Bogotá por el artículo 1 de la Ley 97 de 1913, excepto la de que trata el inciso b) del mismo articulo, siempre que las Asambleas Departamentales los hayan concedido o les concedan en lo sucesivo dichas atribuciones”.

Obsérvese que todos los Concejos Municipales cuentan con la facultad de crear el impuesto sobre el servicio de Alumbrado Público en los términos establecidos en la Ley 97 de 1913 adicionada por la Ley 84 de 1915.

Ahora bien, el Decreto 2424 de 2006 reglamentó la prestación del servicio de alumbrado público. En el artículo 4 estableció:

"Los municipios o distritos son los responsables de la prestación del servicio de alumbrado público. El municipio o distrito lo podrá prestar directa o indirectamente, a través de empresas de sen/icios públicos domiciliarios u otros prestadores del servicio de alumbrado público".

Asi las cosas, los municipios son los responsables del servicio de alumbrado público; y lo pueden prestar directa o indirectamente, a través de empresas de servicios públicos domiciliarios, u otros prestadores de este servicio.

Adicionalmente la Resolución CREG 123 de 2011, establece la metodología para la determinación de los costos máximos que deberán aplicar los municipios o distritos, para remunerar a los prestadores del servicio, asi como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público.

Ahora bien, frente a su ultimo interrogante (...) “solicito me informen, si existe algún tratamiento o disposición legal especial para los predios no construidos tanto en el sector urbano como rural y si en el sector rural a pesar de no estar dicho servicio, se les debe facturar o cobrar", debemos resaltar que el articulo 9 del citado Decreto 2424 de 2006 indica;

“Cobro del costo del servicio. Los municipios o distritos que hayan establecido el impuesto de alumbrado público podrán cobrarlo en las facturas de los servicios públicos, únicamente cuanto este equivalga al valor del costo en que incurre por la prestación del mismo. La remuneración de los prestadores del servicio de alumbrado público deberá estar basada en costos eficientes y podrá pagarse con cargo al impuesto sobre el servicio de alumbrado público que fijen los municipios o distritos."

Lo anterior quiere decir que no resulta viable jurídicamente el cobro o facturación del servicio de alumbrado público a los usuarios, si el servicio no es prestado a aquel a quien se le cobra.

En estos términos y con el alcance previsto en el inciso final del artículo 28 de la Ley 1755 de 2015. esta Oficina da respuesta a su consulta.

Cordialmente,

JUAN MANUEL ANDRADE MORANTES

Jefe Oficina Asesora Jurídica

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