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CONCEPTO 54290 DE 2016

(agosto 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Señora

XXXXX

Asunto: Concepto- Mercado de Energia Mayorista -MEM.

Respetada señora XXXXX:

En atención a su petición radicada en este Ministerio con el No. 2016048614 del 25 de julio de 2016 y trasladada por competencia a esta Oficina Jurídica, en el cual solicita se absuelvan algunas inquietudes puntuales respecto al mercado de energía mayorista, esta Oficina Asesora Jurídica responderá sus inquietudes de la siguiente manera, previos los siguientes antecedentes:

I. ANTECEDENTES

El mercado mayorista de energía es aquel mercado de grandes bloques de energía, en el cual generadores y comercializadores venden y compran energía en el Sistema Interconectado Nacional -SIN- con sujeción al reglamento de operación de conformidad con el artículo 11 de la Ley 143 de 1994.

En este punto, es necesario aclararle que este Ministerio es el rector de la Política pública en el sector de minas y energía pero carece de competencias en materia de regulación y administración del mercado de energía mayorista en Colombia.

Sobre el particular, debemos indicarle que la entidad reguladora de dicho mercado es la Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG, mientras el administrador del mismo (quien tiene entre sus funciones la operación de la Bolsa, el registro de los contratos bilaterales, la liquidación de las transacciones, la publicación de la información relacionada, etc.) es la Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P.- XM S.A. E.S.P. por lo que los agentes que deseen participar en el MEM deberán atender la regulación expedida para tal fin por la CREG y estar inscritos en XM.

II. INQUIETUDES PARTICULARES

Aclaradas las competencias de este Ministerio, nos permitimos manifestarnos de la siguiente manera frente a sus inquietudes particulares:

1. ¿Puede cualquier persona jurídica convertirse en comercializador de energía?

Frente a su pregunta debemos indicarle que para convertirse en comercializador de energía eléctrica se tienen que cumplir una serie de requisitos legales y regulatorios.

En cuanto al primero de ellos es decir, los requisitos legales encontramos que la comercialización es definida como "la actividad consistente en la compra de energía eléctrica y su venta a los usuarios finales, regulados o no-regulados, que se sujetará a las disposiciones previstas en esta Ley y en la de servicios públicos domiciliarios en lo pertinente"

En ese orden de ideas, el numeral 14.25 contenido en el articulo 14 de la Ley 142 de 1994, establece que el servicio público domiciliario de energía eléctrica "es el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida y su conexión y medición" y además que esa Ley (la 142 de 1994) se aplica a las actividades complementarias del servicio público domiciliario de energía eléctrica, entre ellas, la comercialización.

Teniendo en cuenta que la comercialización es una actividad complementaria del servicio público domiciliario de energía eléctrica, las personas autorizadas para su prestación están consagradas en el artículo 15 de la Ley plurimencionada que indica:

“Articulo 15. Personas que prestan servicios públicos. Pueden prestar los servicios públicos:

15.1. Las empresas de servicios públicos.

15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.

15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley

15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.

15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los periodos de transición previstos en esta Ley.

15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del Artículo 17".

Ahora bien, entre los requisitos regulatorios exigidos, encontramos la Resolución CREG 156 de 2011, que estableció:

Artículo 4. Requisitos para participar como comercializador en el mercado mayorista de energía. Los requisitos que deberá cumplir un agente para participar como comercializador en el MEM son:

1 Cumplir los requisitos para ser un comercializador de energía eléctrica, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5 de este Reglamento.

2. Dar aviso del inicio de sus actividades como comercializador de energía eléctrica, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 6 de este Reglamento.

3. Registrarse como comercializador de energía eléctrica ante el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales. ASIC. de acuerdo con lo establecido en el Artículo 7 de este Reglamento.

Artículo 5. Requisitos para ser un comercializador de energía eléctrica. Los requisitos que un agente deberá cumplir para ser un comercializador de energía eléctrica son los siguientes:

1. Ser empresa de servicios públicos domiciliarios o cualquier otro agente económico a los que se refiere el artículo 15 de la Ley 142 de 1994. Las empresas de servicios públicos constituidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 142 de 1994 podrán continuar prestando en forma combinada las actividades que desarrollaban a esa fecha más la actividad de Comercialización.

Las empresas que se hayan constituido a partir de la vigencia de la Ley 143 de 1994 pueden realizar, simultáneamente, actividades de generación o de distribución, y de Comercialización: pero no las de transmisión y Comercialización.

2. Llevar contabilidad para la actividad de Comercialización separada de la contabilidad de las demás actividades que realice, de acuerdo con las normas expedidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas. y por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 142 de 1994 y en la Ley 143 de 1994.

3. Definir y publicar las condiciones uniformes de los contratos que ofrece, si la empresa tiene como objeto la atención de Usuarios regulados.

4. Constituir la oficina de peticiones, quejas y recursos de que trata el artículo 153 de la Ley 142 de 1994, cuando pretenda prestar el servicio a Usuarios.

Adicionalmente, se debe tener en cuenta que el agente se debe registrar ante el administrador del sistema de intercambios Comerciales y cumplir con el reglamento de operación (que incluye el reglamento de comercialización). Lo anterior, sin perjuicio de los demás requisitos regulatorios establecidos por la CREG.

En ese orden de ideas, no cualquier persona jurídica puede prestar la actividad complementaria de comercialización del servicio público domiciliario de energía eléctrica en Colombia.

2. ¿Qué documentos, registros o certificados necesita una persona jurídica para iniciar su participación y registro en el mercado mayorista de energía como comercializadores?

Esta pregunta se trasladará a la CREG toda vez que como se lo manifestamos en el punto No. 1 de este concepto, dicha entidad es la encargada de la regulación del mercado y en particular de la expedición del Reglamento de Operación que incluye el Reglamento de Comercialización del servicio público de energía eléctrica y regula lo relacionado con la participación en el MEM por parte de los comercializadores. Lo anterior, en atención al numeral 74.1 contenido en el artículo 74 de la Ley 142 de 1994.

3. ¿Dónde y ante que entidades deben realizarse los trámites pertinentes para que sean emitidos estos registros o documentos?

Esta pregunta al igual que la anterior se trasladará a la CREG por las razones mencionadas.

4. ¿Qué costos tendrían las antes mencionadas diligencias?

Esta pregunta al igual que la anterior se trasladará a la CREG por las razones mencionadas.

5. ¿Puede una persona jurídica ser generador y comercializador de energía simultáneamente?

El artículo 74 de La Ley 143 de 1994 estableció los límites a la integración vertical de las empresas que presten el servicio público domiciliario de energía eléctrica para asegurar la separación de las actividades del sector de la siguiente manera:

"Las empresas que se constituyan con posterioridad a la vigencia de esta Ley con el objeto de prestar el servicio público de electricidad y que hagan parte del sistema interconectado nacional no podrá tener más de una de las actividades relacionadas con el mismo con excepción de la comercialización que puede realizarse en forma combinada con una de las actividades de generación y distribución".

Asi las cosas, a partir de 1994 solo están autorizados para realizar más de dos actividades los comercializadores y siempre que la combinen con la generación o con la distribución, por tanto un generador puede ser también comercializador de energía siempre que cumpla las disposiciones legales y regulatorias para tal efecto.

En los términos y con el alcance previsto en el inciso final del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 de 2015 damos respuesta a su consulta.

Cordial Saludo,

JUAN MANUEL ANDRADE MORANTES

Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)

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