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CONCEPTO 44483 DE 2025

(octubre 22)

<Fuente de Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Bogotá, D.C.

Asunto:Memorando técnico de sustentación. Proyecto de resolución "Por la cual se establecen medidas para la priorización en la nominación del suministro de gas natural con destino a la atención de la demanda esencial y del sector de consumo de gas natural comprimido vehicular para el servicio público de transporte de pasajeros"

Desde la Oficina de Asuntos Regulatorios y Empresariales (OARE) remitimos el siguiente documento, que expone los motivos técnicos y jurídicos que hacen necesario emitir medidas para la priorización en la nominación del suministro de gas natural con destino a la atención de la demanda esencial y del sector de consumo de gas natural comprimido vehicular para el servicio público de transporte de pasajeros.

1. PROBLEMÁTICA y OBJETIVO DE LA NORMA

- Mediante la Resolución CREG 102 015 de 2025 (Por la cual se reglamentan aspectos comerciales del suministro del Mercado Mayorista de gas natural) se habilitaron mecanismos para priorizar la atención de la demanda esencial de gas natural (como está definida en el artículo 2.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015) mediante contratos que garanticen firmeza. Lo anterior permite que todas las cantidades que un productor / productor-comercializador ofrece al mercado en los trimestres estándar de negociación como PTDVF (Producción Total

Disponible para la Venta en Firme) se pongan a disposición de la demanda en el siguiente orden:

i) la demanda de gas natural para la operación de las estaciones de compresión del SNT

ii) la demanda de gas natural de usuarios residenciales y pequeños usuarios comerciales inmersos en la red de distribución

iii) la demanda de GNCV

iv) la demanda de gas natural de las refinerías, excluyendo aquella con destino a autogeneración de energía eléctrica que pueda ser reemplazada con energía del sistema interconectado nacional.

- Para el siguiente trimestre de ejecución (diciembre 2025 a febrero 2026) las cantidades disponibles de gas para la venta en firme son de 102 GBTUD, de las cuales la mitad pertenecen a oferta de gas importado. Lo anterior es importante para acotar que el Distribuidor/Comercializador, que atendiendo la demanda esencial tiene dificultades en acceder a gas en firme en el mercado primario, está teniendo que recurrir cada vez más al mercado al mercado secundario como una opción a contratar gas importado. Este mercado está teniendo dinámicas de precio que lo están llevando a valores cada vez más cercanos al valor del gas importado, con promedios mensuales entre $11,37 y $12,48 USD/MBTU.

- Los contratos con interrupciones en el mercado primario (Precios promedio ponderado por cantidad de todas las fuentes de suministro) en el mes de agosto de 2025 presentó unos precios de 8,64 USD/MBTU que, de estar disponibles de forma prioritaria para la demanda esencial, es una alternativa que para este caso está en un orden de magnitud de 3 USD/MBTU menor al del mercado secundario, y 6 USD/MBTU menor al del gas importado, que se ubica en 14,96 USD/MBTU.

- Durante los últimos 18 meses ha disminuido la oferta de gas natural comparado con el mismo mes del año anterior en niveles hasta del 30%, por lo que la diferencia entre la oferta y la demanda de gas natural es cada vez más estrecha.

2. PROPÓSITO QUE SE REQUIERE MATERIALIZAR EN LA NORMA

Ante la situación expuesta, es necesario emitir medidas que prioricen la ejecución de contratos con interrupciones que sean destinados a cubrir la demanda esencial con el fin poder garantizar el abastecimiento de toda esta demanda, especialmente de aquella que no cuenta con más de una fuente de suministro por restricciones existentes en el Sistema Nacional de Transporte.

a. Artículos por desarrollar:

- Priorización en la autorización de la nominación de los contratos con interrupciones que sean dirigidos a atender la demanda esencial.

- Lineamientos dirigidos a la CREG para que evalúe la conveniencia de continuar aplicando el modelo actual de contratación por sector de consumo.

3. ANÁLISIS Y VIABILIDAD TÉCNICA, SOCIAL Y/O AMBIENTAL DEL PROYECTO DE RESOLUCIÓN

El artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

De conformidad con lo previsto en los artículos 01, 02 y 04 de la Ley 142 de 1994, la distribución de gas combustible y sus actividades complementarias constituyen servicios públicos esenciales y el Estado intervendrá los mismos a fin de garantizar la calidad del bien y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios, así como su prestación continua, ininterrumpida y eficiente.

La Ley 105 de 1993 define los principios rectores del transporte y en su artículo 02 asigna de manera expresa al Estado la planeación, el control, la regulación y la vigilancia del transporte y de las actividades a él vinculadas, para su adecuada prestación.

La Ley 336 de 1996 desarrolla el Estatuto General de Transporte y en el artículo 05 se califica la operación del transporte público como servicio público esencial bajo la regulación del Estado, lo que implica la prelación del interés general y la garantía de la prestación del servicio, así como la protección de los usuarios.

El artículo 04 de la Ley 336 de 1996 determina que el transporte gozará de especial protección estatal y que, como servicio público, continuará bajo la dirección, regulación y control del Estado, sin perjuicio de que su prestación pueda ser encomendada a particulares.

El artículo 02 de la Ley 1682 de 2013 define la infraestructura de transporte como un sistema bajo la vigilancia y control del Estado, organizado para permitir el traslado de personas, bienes, servicios, el acceso y la integración territorial, propendiendo por el crecimiento, competitividad y mejora de la calidad de vida de los ciudadanos, lo cual exige acciones públicas permanentes para garantizar su operación adecuada.

El artículo 03 de la Ley 2128 de 2021 indica que el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Minas y Energía, dictará normas que garanticen el abastecimiento y la confiabilidad en el suministro de gas combustible en el mercado, como eje de la transición energética.

La Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME) en la introducción del estudio para el Plan de Abastecimiento de Gas Natural 2023-2038[1] ha señalado que se pueden presentar necesidades adicionales de oferta de gas natural y ha resaltado la importancia de establecer alternativas de suministro adicionales.

El artículo 2.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015 define la demanda esencial como aquella que corresponde a: i) la demanda de gas natural para la operación de las estaciones de compresión del SNT, ii) la demanda de gas natural de usuarios residenciales y pequeños usuarios comerciales inmersos en la red de distribución, iii) la demanda de GNCV, y iv) la demanda de gas natural de las refinerías, excluyendo aquella con destino a autogeneración de energía eléctrica que pueda ser reemplazada con energía del Sistema Interconectado Nacional.

El artículo 2.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015 establece que el Respaldo Físico constituye la garantía de que, al momento de ofrecer suministro para un período determinado, el productor cuenta con reservas de gas natural, el comercializador dispone de contratos de suministro firme de gas natural, o el transportador posee físicamente la capacidad de transporte necesaria para asumir y cumplir compromisos contractuales firmes o que aseguren firmeza, hasta el cese de las entregas.

El artículo 2.2.2.2.1. del Decreto 1073 de 2015, modificado y adicionado por el artículo 03 del Decreto 1467 de 2024, establece el orden de prioridad que deberán tener en cuenta los productores comercializadores, los agentes importadores, los comercializadores, los transportadores para atender la demanda de gas natural cuando se presenten restricciones insalvables en la oferta o situaciones de grave emergencia, atendiendo en primer lugar la demanda esencial y en segundo lugar la demanda no esencial con contratos que garanticen firmeza.

La Resolución CREG 102 015 de 2025, en su Anexo 8 - Priorización de la Demanda Esencial, al establecer el procedimiento a ser desarrollado por los vendedores y por los compradores del Mercado Primario mediante el mecanismo de la negociación directa de contratos en firme, con el fin de asignar con prioridad, el suministro de las cantidades requeridas por los compradores para atender los usuarios que son parte de la Demanda Esencial, para su ejecución en períodos parciales o completos, en cada uno de esos Trimestres Estándar; adopta el mismo orden de priorización de la Demanda Esencial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015.

El artículo 2.2.2.2.16. del Decreto 1073 de 2015 establece que los agentes que atiendan la Demanda Esencial tienen la obligación de contratar el suministro y el transporte de gas natural para la atención de dicha demanda, según corresponda, con agentes que cuenten con respaldo físico.

4. RECOMENDACION

Por lo anterior, con el objetivo planteado en este concepto, se ratifica la necesidad de adoptar medidas para garantizar la continuidad, confiabilidad y seguridad del abastecimiento de gas natural destinado a la prestación del servicio de la Demanda Esencial, con el propósito de satisfacer la demanda con destino al sector de consumo de gas natural comprimido vehicular (GNCV) para el servicio público de transporte de pasajeros.

Cordialmente,

JUAN CARLOS BEDOYA CEBALLOS

Jefe

Oficina de Asuntos Regulatorios y Empresariales

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. https://www1.upme.gov.co/sipg/Publicaciones_SIPG/Estudio_tecnico_para_el_plan_de_abastecimiento_de_Gas_Natural_2023_2038.pdf

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