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CONCEPTO 36400 DE 2025

(agosto 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Bogotá, D.C.

Asunto: RPD - Respuesta derecho de petición de consulta - "Transporte terrestre por vehículos cisternas desde Venezuela" - Radicados núms. 1-2025-035509 del 17 de julio del 2025 y 1-2025-036562 de 23 de julio de 2025.

Cordial saludo,

Hemos recibido su comunicación con radicado núm. 1-2025-035509 de 17 de julio del 2025, así como la remisión de la misma por parte de la DIAN mediante radicado núm. 1-2025-036562 de 23 de julio de 2025, mediante la cual se realizó una solicitud de información relacionada con los requisitos legales aplicables para el desarrollo de la actividad de importación terrestre de gas natural licuado por vehículos cisterna desde Venezuela. En su escrito, el peticionario plantea las siguientes inquietudes:

"1. ¿Qué requisitos regulatorios deben cumplirse ante el Ministerio de Minas y Energía para este tipo de operación?

2. ¿Qué autorizaciones deben cumplirse a cargo de la empresa transportadora terrestre de Gas Natural Licuado?

3. ¿Qué requisitos regulatorios deben cumplirse a cargo de la empresa transportadora terrestre de Gas Natural Licuado?

4. ¿Qué tipo de autorizaciones, licencias o certificaciones serían exigibles a los transportadores o propietarios de los vehículos cisterna en esta operación?

5. ¿Debe esta operación de importación registrarse ante alguna plataforma (SICOM) o sistema oficial del sector? En caso afirmativo, ¿cuál sería el procedimiento aplicable y cuál sería esa plataforma?

6. La empresa importadora tiene previsto registrarse ante el Gestor del Mercado de Gas Natural como agente comercializador de gas natural importado. En este escenario, ¿se requiere adicionalmente una resolución particular expedida por el Ministerio de Minas y Energía que habilite expresamente a la empresa para realizar la actividad de importación de Gas Natural Licuado? Por ejemplo, debe obtener alguna calificación por parte del Ministerio de Minas y Energía".

De conformidad con la comunicación, procedemos a dar respuesta en los siguientes términos:

El numeral 14.28 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, establece que el servicio público domiciliario de gas combustible es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También hacen parte del servicio público domiciliario de gas combustible, sus actividades complementarias.

En concordancia con lo anterior, la importación de gas, de acuerdo con el Decreto 1467 de 2024, es considerada una actividad complementaria del servicio público domiciliario, toda vez que tiene como finalidad incrementar la oferta de gas en el país. Así, es una operación que se considera de iniciativa privada y, por tanto, está permitida en Colombia; no obstante, deben tenerse en cuenta algunos requisitos establecidos por los entes de regulación competentes en la materia.

Por lo expuesto y en aras de darle una respuesta completa y clara, la misma tendrá en cuenta dos supuestos: i) la comercialización de gas a clientes no regulados; y b) la comercialización de gas a clientes regulados.

1. Comercialización de gas a usuarios no regulados

El Usuario no regulado, es un consumidor que consume más 100.000 Pies Cúbicos Día (pcd) o su equivalente en metros cúbicos (m3), medidos de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Resolución CREG 057 de 1996 y aquellas que la modifiquen o sustituyan. Para todos los efectos un gran consumidor es un usuario no regulado[1].

Los usuarios no regulados pueden negociar directamente contratos de suministro con agentes que importen gas, siempre que se tengan en cuenta las especificaciones que se detallan a continuación.

1.1. Respaldo físico

Como primera medida, la empresa interesada en importar GNL al país debe asegurar su entrada al Sistema General de Transporte. Lo anterior significa que debe contar con los contratos específicos que permitan la entrada del gas al país (contratos de conexión), así como el transporte del mismo y su correcta y adecuada comercialización a los mayoristas finales.

Lo anterior, se evidencia en la definición de "respaldo físico" que nos trae el Decreto 1467 de 2024, definición que ha sido incorporada al Decreto Reglamentario 1073 de 2015. Veamos:

"Respaldo Físico. Garantía de que, al momento de ofrecer suministro para un período dado, un productor cuenta con Reservas de Gas Natural, o que un comercializador cuenta con contratos de suministro firme de gas natural, o que un transportador cuenta físicamente con la capacidad de transporte para asumir y cumplir compromisos contractuales Firmes o que garantizan firmeza, hasta el cese de las entregas.

Se entenderá que un comercializador de gas natural importado cuenta con Respaldo Físico, cuando al momento de ofrecer suministro para un período dado tiene un contrato que garantiza el acceso y derecho de uso a: (i) la capacidad de las interconexiones internacionales y/o (ii) la capacidad de las infraestructuras de regasificación". (Negrillas y subrayas por fuera del texto)

De conformidad con la norma citada, para importar gas al país, el comercializador de gas, entendido como la persona jurídica cuya actividad es la comercialización de gas importado, debe contar con respaldo físico, lo cual significa que debe asegurar el correcto suministro de gas en el país para un periodo determinado con base en contratos en firme que garanticen las interconexiones internacionales y la capacidad de las infraestructuras de regasificación; sin olvidar los contratos de transporte que aseguren que las cantidades ofrecidas pueden entregarse a los compradores.

1.2. Registro ante el Gestor del Mercado de Gas Natural

El artículo 7 de la Resolución CREG 123 de 2013, establece que los agentes que comercializan gas natural deben registrarse ante el Gestor del Mercado, en este caso la Bolsa Mercantil de Colombia (BMC) y asegurar que la actividad de "comercialización de gas importado" esté incluida en el objeto social del agente. Este registro es un requisito indispensable para poder participar en las actividades del mercado de gas natural.

En ese sentido, además de los requisitos indicados en dicho artículo, en el caso de importación de gas, el comercializador debe: a) reportar la información de los contratos de suministro y transporte pertinentes; y b) cumplir con las obligaciones de transparencia y reporte para la coordinación del despacho de gas.

Por último, es importante aclarar que el Ministerio de Minas y Energía no expide ningún acto administrativo en particular para autorizar la actividad de importación y que esta actividad NO se registra en SICOM.

1.3. Declaración de Capacidad Instalada Disponible de Venta

De acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1467 de 2024, las cantidades importadas disponibles para la venta (CIDV) se entienden como las "cantidades diarias promedio mensual de gas natural, medidas en GBTUD, que un comercializador de gas importado estima tendrá disponibles para la venta para consumo interno, en un período determinado, a través de contratos de suministro. Estas cantidades deberán contar con respaldo físico mediante interconexiones internacionales y/o infraestructuras de regasificación".

Asimismo, el artículo 5 del mencionado decreto indica lo siguiente:

"ARTÍCULO 5. Adicionar un artículo al Decreto 1073 de 2015, con el siguiente tenor:

"Artículo 2.2.2.2.21.1. Declaración de Cantidades Importadas de Gas Natural Disponibles para la Venta. Los comercializadores de gas natural importado declararán al Ministerio de Minas y Energía o a quien éste determine, sus Cantidades Importadas de Gas Natural Disponibles para la Venta (CIDV), quien se encargará de publicarlas.

Tal declaración deberá presentarse desagregada mensualmente, a más tardar, el 31 de marzo de cada año o cuando así lo señale el Ministerio, para un período mínimo de diez (10) años contados a partir de la fecha en el cual se elabora. Adicionalmente, esta declaración podrá ser actualizada, en cualquier momento del año.

En el caso de que un comercializador de gas natural importado no cuente con CIDV, así deberá declarado, motivando y documentando suficientemente esta condición".

De acuerdo con las normas citadas, las empresas que importen GNL deben declarar las cantidades importadas de gas natural disponibles para la venta al Ministerio de Minas y Energía para un periodo de mínimo 10 años.

Es relevante tener en consideración que la declaración de la CIDV es requisito para poder materializar las ofertas a los Compradores del mercado mayorista de gas natural a través de los mecanismos definidos en la Resolución CREG 102 015 de 2025[2].

1.4. Cumplimiento de especificaciones técnicas

De conformidad con la Resolución CREG 071 de 1999 que establece el Reglamento Único de Transporte, el gas a inyectar debe cumplir con todas las condiciones establecidas en el numeral 6.3. (Calidad del Gas):

En caso de que el gas importado no cumpla con las condiciones indicadas anteriormente, el importador deberá acondicionarlo (endulzamiento, deshidratación, compresión) antes de la inyección al Sistema Nacional de Transporte (SNT), asumiendo los costos y responsabilidades.

2. Comercialización de gas a usuarios regulados

Un usuario regulado es un consumidor que consume hasta 100.000 PCD o su equivalente en m3, medidos de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Resolución CREG 057 de 1996 y aquellas que la modifiquen o sustituyan. Para todos los efectos un pequeño consumidor es un usuario regulado.

En el caso de que se trate de importación de gas dirigida a usuarios no regulados, se deben cumplir con los siguientes requisitos de acuerdo con la Ley 142 de 1994:

2.1. Constituirse como empresa de servicios públicos domiciliarios (ESP), pudiendo ser de naturaleza privada, mixta o pública.

2.2. Inscribirse en el Registro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), presentando:

- Escritura pública de constitución y estatutos.

- Registro mercantil actualizado.

- Descripción de la actividad de comercialización de gas combustible.

- Cumplir con las obligaciones de información, reportes y auditorías establecidas por la SSPD.

4. Cumplimiento de Reglamentos y Normas Técnicas:

Todas las facilidades, equipos e instrumentos utilizados para el transporte y el manejo del gas natural licuado o en fase gaseosa deben ser diseñados específicamente para dicho fin y cumplir con las normas técnicas colombianas, o en su defecto, deben cumplir con normas internacionales de reconocido prestigio. Sólo se podrá suministrar gas natural a instalaciones que cumplan con la Resolución 90902 de 2013[3].

De acuerdo con lo señalado a lo largo de este escrito, damos respuesta concreta a cada una de las preguntas planteadas:

1. ¿Qué requisitos regulatorios deben cumplirse ante el Ministerio de Minas y Energía para este tipo de operación?

Deberán cumplirse los requisitos que han sido explicados en los numerales 1, 2, 3 y 4 de esta comunicación, y en general con toda la regulación y normativa aplicable para el suministro de gas natural combustible para el servicio público domiciliario.

2. ¿Qué autorizaciones deben cumplirse a cargo de la empresa transportadora terrestre de Gas Natural Licuado?

Como es mencionado en esta comunicación, la empresa transportadora terrestre de GNL no requiere de autorizaciones por parte del Ministerio de Minas y Energía; sin embargo, deberá asegurarse de cumplir con todos los requisitos de las autoridades que en el territorio nacional regulan el transporte de carga por carretera.

3. ¿Qué requisitos regulatorios deben cumplirse a cargo de la empresa transportadora terrestre de Gas Natural Licuado?

Los establecidos en el artículo 2.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015, y todos los aplicables a su actividad de acuerdo con la normativa expedida tanto por el Ministerio de Minas y Energía, como por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, y que fueron relacionadas en esta comunicación.

4. ¿Qué tipo de autorizaciones, licencias o certificaciones serían exigibles a los transportadores o propietarios de los vehículos cisterna en esta operación?

Los trasportadores o propietarios de los vehículos cisterna que sean utilizados para el transporte terrestre de GNL no requieren de autorizaciones por parte del Ministerio de Minas y Energía; sin embargo, deberán asegurarse de cumplir con todos los requisitos de las autoridades que en el territorio nacional regulan el transporte de carga por carretera.

5. ¿Debe esta operación de importación registrarse ante alguna plataforma (SICOM) o sistema oficial del sector? En caso afirmativo, ¿cuál sería el procedimiento aplicable y cuál sería esa plataforma?

Tanto los procesos de comercialización como las cantidades de gas natural importado suministradas en la operación diaria, deben registrarse ante el Gestor del Mercado de Gas Natural de acuerdo con los lineamientos de la Resolución CREG 102 015 de 2025 y todas aquellas que la modifiquen o sustituyan.

6. La empresa importadora tiene previsto registrarse ante el Gestor del Mercado de Gas Natural como agente comercializador de gas natural importado. En este escenario, ¿se requiere adicionalmente una resolución particular expedida por el Ministerio de Minas y Energía que habilite expresamente a la empresa para realizar la actividad de importación de Gas Natural Licuado? Por ejemplo, debe obtener alguna calificación por parte del Ministerio de Minas y Energía.

El registro ante el Gestor del Mercado de Gas Natural no requiere acciones por parte del Ministerio de Minas y Energía. Todo el proceso debe surtirse de acuerdo con los lineamientos de la Resolución CREG 102 015 de 2025 y todas aquellas que la modifiquen o sustituyan.

De acuerdo con lo señalado, hemos dado respuesta a cada una de sus inquietudes. No dude en comunicarse con nosotros si requiere de alguna aclaración o complementación respecto de lo indicado en la presente respuesta.

Atentamente,

OMAR MAURICIO MONROY CUBIDES

Coordinador

Grupo de Transporte de Hidrocarburos y demás Combustibles

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. https://gestornormativo.creg.gov.co/gestor/entorno/docs/concepto_creg_0004504_2015.htm

2. Por la cual se reglamentan aspectos comerciales del suministro del Mercado Mayorista de gas natural.

3. Por medio de la cual se expide el Reglamento Técnico de Instalaciones Internas de Gas Combustible

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