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CONCEPTO 32910 DE 2025

(agosto 11)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Bogotá, D.C.

Asunto: RPQ - Distancias mínimas de seguridad de estaciones de descompresión de gas natural. Rad: 1-2025-031471.

Cordial saludo:

En atención a su comunicación donde nos informa que EPM instaló provisionalmente una planta descompresora de gas natural a menos de 30 metros de una institución educativa con al menos 250 estudiantes y de unas 10 viviendas a menos de 10 metros a la redonda y donde nos consulta sobre la normatividad aplicable a las distancias mínimas de dicha estaciones, al respecto les informamos que mediante Resolución CREG 202 de 2013 se establecieron disposiciones relacionadas con la prestación del servicio de distribución de gas combustible mediante gasoductos virtuales.

La Resolución CREG 202 de 2013 establece la siguiente definición:

"GASODUCTO VIRTUAL DE DISTRIBUCIÓN: Sistema de compresión, transporte y descompresión de GNC, para abastecer Gas Natural, por un medio diferente a gasoducto físico, a mercados relevantes, municipios, usuarios finales, estaciones de GNCV u otros, cuando el gasoducto físico no es posible técnicamente o no es viable financieramente".

Así mismo, en el artículo 25 de la Resolución CREG 202 de 2013 se establecen las condiciones mínimas que deben cumplir quienes presten la actividad de distribución de gas natural a través de gasoductos virtuales. Estas condiciones rigen hasta tanto la CREG fije la metodología y demás condiciones para la prestación del servicio a través de este medio.

Las condiciones son las siguientes:

1. Conforme a la Ley 142 de 1994, deberán estar constituidos como Empresa de Servicios Públicos "ESP".

2. El gas objeto de la distribución mediante esta tecnología podrá ser adquirido por el prestador directamente al Productor Comercializador o a otro Comerciali- zador, desde el punto de salida de un campo de producción o desde el punto de salida del Sistema Nacional de Transporte SNT.

3. Acoger el cargo de distribución establecido por la CREG para el mercado relevante en el que presten el servicio para los usuarios regulados que atiendan. En el caso de que no haya cargos aprobados, deberán hacer la solicitud de cargo de distribución a la CREG.

4. No podrán exigir a quienes soliciten el servicio, ningún activo de conexión adicional a la acometida y el medidor establecido en la regulación.

5. Los prestadores de gas natural mediante gasoductos virtuales deberán cumplir con todas las obligaciones establecidas para los prestadores del servicio público domiciliario de gas por redes de tubería, que conforme a la tecnología empleada les sea aplicable.

De otra parte, de conformidad con los numerales 9 del artículo 2 y 7 del artículo 5 del Decreto 381 de 2012 le corresponde al Ministro de Minas y Energía expedir los reglamentos técnicos sobre producción, transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica y gas combustible, sus usos y aplicaciones.

Por lo anterior, el Ministerio de Minas y Energía expidió la Resolución 40278 de 2017 "Por la cual se expide el reglamento técnico aplicable a las estaciones de servicio que suministran gas natural comprimido para uso vehicular y se dictan otras disposiciones", modificada por la Resolución 40302 de 2018, la cual establece requisitos técnicos para las EDS madre y de las EDS hija (estaciones de carga y descarga de gas natural comprimido o estaciones de compresión y descompresión de gas natural), las cuales también le son aplicables considerando que en el campo de aplicación establece disposiciones sobre el suministro de gas natural comprimido para usos vehicular, doméstico, comercial e industrial.

El estándar nacional para estaciones de carga y descarga de gas natural comprimido (gasoductos virtuales) que se tuvo como referencia fue la Norma Técnica Colombiana NTC 5897:2011, la cual señala entre otros, las distancias horizontales mínimas de seguridad para dichas estaciones.

Dichas estaciones deben cumplir las siguientes distancias horizontales mínimas de seguridad (numeral 4.1.3 de la NTC 5897:2011):

Distancia Horizontal MínimaMetros
De punto de carga y punto de descarga a compresores2.5
De punto de carga, punto de descarga y almacenamiento a cualquier surtidor de GNCV o líquido15
De punto de carga, punto de descarga y almacenamiento a la construcción importante más cercana, o a la línea de propiedad sobre la cual existen construcciones o pueden llegar a existir.15
De punto de carga, punto de descarga, compresor y almacenamiento a la proyección de líneas eléctricas aéreas de media tensión.2.3
De punto de carga, punto de descarga, compresor y almacenamiento a la proyección de líneas eléctricas aéreas de alta tensión.15
De punto de carga, punto de descarga, compresor y almacenamiento a vía férrea más cercana.15
De punto de carga y punto de descarga, compresor y almacenamiento al borde de la vía pública más cercana.15
De punto de carga y punto de descarga, compresor y almacenamiento a tanques de combustibles líquidos enterrados.6.1

Con excepción de las distancias a las proyecciones de las líneas eléctricas aéreas de media y alta tensión, las distancias establecidas en esta tabla podrán reducirse hasta mínimo 3 metros mediante la interposición de un muro de concreto o bloque estructural reforzado con una resistencia al fuego mínima de 2 horas, de altura superior al equipo en cuestión y nunca inferior a 2 metros, y longitud no inferior a 1 metro por cada lado del equipo.

Este requisito debe cumplirse independientemente de la fecha de construcción de la estación y debe verificarse incluso cuando los equipos de compresión, almacenamiento o cualquier otro requerido, sean móviles.

El almacenamiento referido en la tabla debe entenderse para el caso de una EDS madre como el que corresponde a los cilindros fijos o a los módulos intercambiables ubicados sobre la plataforma del vehículo que los transporta, y para el caso de la EDS hija como el almacenamiento que corresponde a los cilindros fijos o a los módulos intercambiables ubicados en el área de descarga.

Para este caso en particular, la distancia mínima al colegio (construcción importante) y a las viviendas (construcciones) deberá ser de 15 metros. Así mismo debe tenerse en cuenta que un gasoducto virtual se hace necesario cuando el gasoducto físico no es posible técnicamente o no es viable financieramente.

Sin otro particular,

JULIÁN FLÓREZ QUIROGA

Director

Dirección de Hidrocarburos

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