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CONCEPTO 23746 DE 2025

(junio 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Bogotá, D.C.

Asunto: RPQ - Calentadores de condensación a gas.

Cordial saludo:

En atención a su comunicación donde nos solicita concepto técnico con respecto a la instalación de chimeneas para calentadores de condensación a gas, particularmente en cuanto al uso de materiales plásticos (como PVC, CPVC o Polipropileno - PP) para la conducción de gases de combustión, cuyas tecnologías están certificadas bajo normativas europeas (CE, EN 15502) y americanas (UL, ASME, NSF), considerando que al someter estas instalaciones a la validación de entes certificadores nacionales, se les han informado que las normas técnicas colombianas actuales (como la NTC 2505, NTC 3631 y NTC 3728) no permiten el uso de PVC como material de chimenea, lo que ha llevado a la exigencia de reemplazar los ductos plásticos por metálicos (normalmente galvanizados), al respecto le informamos lo siguiente:

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 67 de la Ley 142 de 1994, el Ministerio de Minas y Energía, en relación con el servicio público de gas combustible, tiene la función de señalar los requisitos técnicos que deben cumplir las obras, equipos y procedimientos que utilicen las empresas de servicios públicos del sector, cuando la comisión respectiva haya resuelto por vía general que ese señalamiento es realmente necesario para garantizar la calidad del servicio y que no implica restricción indebida a la competencia.

A su vez los numerales 9 del artículo 2 y 7 del artículo 5 del Decreto 381 de 2012 señalan como función del Ministro de Minas y Energía, expedir los reglamentos técnicos sobre producción, transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica y gas combustible, sus usos y aplicaciones.

Por su parte, la entidad que regula las disposiciones relacionadas con las actividades de comercialización mayorista (productor), transporte[1] por ductos, distribución y comercialización minorista y los precios de suministro de gas combustible (gas natural y gas licuado de petróleo) en Colombia, es la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG.

Es importante señalar que los reglamentos técnicos expedidos por el Ministerio de Minas y Energía consideran estándares y normas técnicas y de seguridad tanto nacionales como internacionales, los cuales deberán tener en cuenta las empresas para el diseño, construcción, operación, mantenimiento y puesta en marcha de las instalaciones, facilidades o infraestructura de gas combustible. Así mismo, previo a la construcción y operación de las instalaciones, se deberá cumplir con las disposiciones exigibles por las autoridades ambientales competentes, según jurisdicción, así como con las licencias y permisos requeridos por las autoridades municipales o distritales, según el caso.

Para la prestación del servicio público domiciliario, se requiere de la construcción de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor, así como el uso de recipientes que almacenen el gas combustible, pero no incluye los artefactos a gas.

Por lo expuesto, no es competencia del Ministerio de Minas y Energía establecer los requisitos técnicos de los artefactos a gas, toda vez que no son requeridos para la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible.

Así mismo, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 11 de la Ley 401 de 1997, las competencias previstas en la Ley 142 de 1994 en lo relacionado con el servicio público domiciliario, comercial e industrial de gas combustible, sólo se predicarán en los casos en que el gas se utilice efectivamente como combustible y no como materia prima de procesos industriales petroquímicos.

El numeral 14.28 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define el servicio público domiciliario de gas combustible como “el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central, hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria”.

Como se señaló anteriormente, el Ministerio de Minas y Energía carece de competencia para pronunciarse con respecto a los calentadores con tecnología de condensación THERM 8000S, citado en su comunicación.

Por lo anterior para estos productos específicos, la competencia la podría tener el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, considerando que mediante la Resolución 1023 de 2004 se expidió el reglamento técnico para gasodomésticos que funcionan con combustibles gaseosos, que se fabriquen o importen para ser utilizados en Colombia.

Para efectos de comercialización, el régimen de importación se encuentra establecido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo junto con la Superintendencia de Industria y Comercio. Todo el trámite de importación se registra a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior - VUCE, administrada por dicho Ministerio y las subpartidas arancelarias corresponden a las señaladas en el Anexo No. 20 sobre productos sometidos al cumplimiento de reglamentos técnicos de control de la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC.

Así mismo, la Circular 037 del 29 de diciembre de 2016 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo señala los requisitos, permisos y autorizaciones exigidos por las entidades vinculadas a Ventanilla Única de Comercio Exterior - VUCE, para la presentación de solicitudes de registro y licencia de importación. Así mismo establece que para importar o comercializar los productos objeto de reglamento técnico, todo productor o importador, deberá estar previamente inscrito ante el Registro de Productores e Importadores de productos sujetos al cumplimiento de reglamento técnico que haya sido creado para el efecto por la entidad competente; y se deben adjuntar electrónicamente los certificados de conformidad que demuestren el cumplimiento del reglamento técnico respectivo; el sistema de la VUCE no le permitirá pagar la solicitud de importación, si la misma no está acompañada de los respectivos certificados de conformidad, en caso de ser exigidos por el regulador.

De otra parte, ante un eventual vacío técnico y normativo que impida la implementación adecuada de soluciones de alta eficiencia energética, reconocidas a nivel internacional para dichos artefactos, les recomendamos contactar al regulador (Ministerio de Comercio, Industria y Turismo), para que solicite al Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación - ICONTEC, como Organismo Nacional de Normalización, la elaboración de normas técnicas nacionales o la adopción de estándares internacionales en el Programa Anual de Normalización; y para que adopte total o parcialmente dichas normas en la actualización de los reglamentos técnicos de producto que tenga a su cargo, en caso de considerarlo necesario, así como con respecto a los materiales utilizados por los fabricantes para los diferentes equipos, como el uso de tubería PVC sanitario y CPVC para admisión de aire y evacuación de gases de escape en los equipos con tecnología de condensación, dado que la presencia de condensados en los productos de la combustión puede generar corrosión en sistemas metálicos convencionales, debido a la humedad.

Por último, copiamos esta respuesta a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para su conocimiento. Así mismo, consideramos importante para estos productos que se especifiquen las características de producción, como la de los materiales, y además que se tengan en cuenta las recomendaciones o las instrucciones del fabricante para los artefactos a gas y demás artefactos de condensación.

Sin otro particular,

JULIÁN FLÓREZ QUIROGA

Director

Dirección de Hidrocarburos

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Actividad complementaria del servicio público domiciliario.

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