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CONCEPTO 9335 DE 2023

(abril 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Bogotá, D.C.

Asunto: Concepto supremacía proyectos de energía sobre ordenamiento territorial Mediante comunicación con radicado 1-2023-010028 del 6 de marzo de 2023, recibimos su solicitud de pronunciamiento jurídico sobre las consideraciones por usted expresadas en cuanto a la relación entre el ordenamiento territorial y los proyectos de producción y generación de energías renovables y respecto de las cuales nos pronunciamos mediante el presente escrito.

En su comunicación, solicita a este Ministerio que se pronuncie sobre lo siguiente:

Que de conformidad con el Artículo 3 de la Ley 2099 de 2021, los proyectos de producción y generación de energías renovables se consideran de utilidad pública e interés social y público; y como tales, gozan de especial primacía y superioridad jerárquica frente a las normas e instrumentos de ordenamiento territorial y las normas de zonificación.

Que de conformidad con lo anterior, los proyectos de producción y generación de energías renovables tienen primacía y superioridad jerárquica normativa frente a los planes de ordenamiento territorial, tales como Esquemas Básicos de Ordenamiento Territorial (EOT), Planes Básicos de Ordenamiento Territorial (PBOT), Planes de Ordenamiento Territorial (POT), y cualquier otro instrumento o norma de ordenamiento territorial municipal o distrital.

Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica sobre lo consultado:

En efecto, el artículo 3 de la Ley 2099 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 4 de la Ley 1715 de 2014, declara el desarrollo de las actividades de producción y utilización de fuentes no convencionales de energía, principalmente aquellas de carácter renovable, como un asunto de utilidad pública e interés social, calificación que tendrá primacía en todo lo referente a ordenamiento del territorio, urbanismo, planificación ambiental, fomento económico, valoración positiva en los procedimientos administrativos de concurrencia y selección, así como a efectos de expropiación forzosa.

En este sentido, los proyectos de producción y generación a través de Fuentes no Convencionales de Energías Renovables-FNCER se enmarcan dentro de las actividades a que hace referencia el artículo 5 de la Ley 143 de 1994, que dispone que la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad, las cuales están destinadas a satisfacer necesidades colectivas primordiales en forma permanente; son consideradas servicios públicos de carácter esencial, obligatorio y de utilidad pública.

Ahora, en lo que respecta al Plan de Ordenamiento Territorial la Ley 388 de 1997 en su artículo 9 define este como el instrumento básico para desarrollar el proceso de ordenamiento del territorio municipal por medio del conjunto de objetivos, directrices, políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas adoptadas para orientar y administrar el desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo.

Así mismo, el Decreto 2201 de 2003, compilado en el DUR del Ministerio de Vivienda reglamentario de la anterior ley, en su artículo 2 establece que: “Los planes, planes básicos o esquemas de ordenamiento territorial de los municipios y distritos en ningún caso serán oponibles a la ejecución de proyectos, obras o actividades a los que se refiere el artículo primero del presente decreto”, esto es, los proyectos, obras o actividades considerados por el legislador de utilidad pública e interés social cuya ejecución corresponda a la Nación, los cuales podrán ser adelantados de manera directa o indirecta a través de cualquier modalidad contractual.

Así las cosas, en observancia a la normatividad antes referenciada y en consideración de esta Oficina la viabilidad jurídica para la ejecución de un proyecto de FNCER, es dada por la Ley 1715 de 2014, modificada por la Ley 2099 de 2021, y por el Decreto 2201 de 2003, compilado en el DUR del Ministerio de Vivienda, los cuales establecen que este tipo de proyectos de connotación de utilidad pública e interés social tendrán primacía sobre el ordenamiento territorial.

Sin perjuicio de lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 142 de 1994, para poder desarrollar el proyecto la empresa deberá obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de esta ley, según la naturaleza de sus actividades.

Finalmente, resulta válido reiterar que el presente pronunciamiento se emite conforme a lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 1437 del 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, en el marco de la situación planteada, para los fines expresamente consultados y se formula a la luz de las normas vigentes, sin que pueda entenderse como una asesoría en asuntos particulares y concretos, sino como un análisis general que tiene como finalidad atender las inquietudes expuestas por el peticionario.

Cordialmente,

TOMAS RESTREPO RODRÍGUEZ

Jefe Oficina Asesora Jurïdica

Documento firmado electrónicamente amparado en las disposiciones referidas por la Ley 527 de 1999.

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