CONCEPTO 4652 DE 2025
(febrero 17)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
Bogotá, D.C.
Asunto: Respuesta a consulta sobe aspectos regulados en el Decreto 1467 de 2024, modificatorio del Decreto 1073 de 2015. Fuentes de gas natural costa afuera e importación de gas natural
Respetada doctora XXXXX:
Atendiendo la solicitud de concepto, con radicación en este Ministerio 1-2025-000444 del 7 de enero de 2025, en relación con la aplicación del Decreto 1467 de 2024, nos permitimos dar respuesta a las preguntas planteadas, tomando como referencia la memoria justificativa y la documentación que hizo parte del desarrollo normativo del citado Decreto 1467 de 2024:
1. Actividad de regasificación
Ecopetrol S.A. se refiere a la definición de “Operación de la Infraestructura de Regasificación”, prevista en el artículo 2 del citado decreto y hace la siguiente interpretación: “(...) Del texto antes referido, entendemos que actualmente no existen restricciones para la participación en la actividad de regasificación, incluyendo la operación de esta infraestructura. Por tanto, cualquier agente podrá participar en dicha actividad hasta tanto la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, expida regulación sobre el tema, si es del caso. Agradecemos al Ministerio confirmar este entendimiento.
Al respecto, la Operación de la infraestructura de regasificación fue definida en el Decreto 1467 de 2024 como una actividad complementaria del servicio público domiciliario, que podrá ser desarrollada sin restricción por parte de cualquier agente que -a su riesgo- desee tomar la iniciativa de participar como constructor y/u operador. No obstante, debe tenerse en cuenta que al hacer parte de una actividad complementaria del servicio público domiciliario debe ser regulada por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), de manera que quien desee desarrollar esta actividad complementaria deberá considerar los estudios que en este momento está realizando la CREG, los cuales tienen como objetivo elaborar una propuesta para el diseño regulatorio de la comercialización de gas natural importado y de la comercialización, contratación y remuneración de los servicios asociados a las infraestructuras de importación de gas natural en Colombia[1], lo que a su vez puede derivar en un marco tarifario aplicable a la actividad de Operación de la infraestructura de regasificación.
Ahora bien, mientras la CREG expide la regulación correspondiente la actividad de Operación de la infraestructura de regasificación puede considerarse un costo que hace parte del precio que un agente ofrece al mercado como Cantidades Importadas de Gas Natural Disponibles para la Venta (CIDV) que se materializarán en un punto de entrada al Sistema Nacional de Transporte (SNT). Esta actividad puede ser igualmente desarrollada sin restricción por parte de cualquier agente.
Sin perjuicio de lo anterior, siguen vigentes los criterios establecidos en el artículo 2.2.2.2.40 del Decreto 1073 de 2015, en relación con el acceso a la capacidad de la Infraestructura de Regasificación, donde se define:
“ARTÍCULO 2.2.2.2.40. Acceso a la capacidad de la Infraestructura de Regasificación. Los Agentes propietarios y/u operadores de la Infraestructura de Regasificación deberán permitir el acceso a la capacidad no utilizada y/o no comprometida a los Agentes que la requieran, siempre y cuando, se cumplan las siguientes condiciones: (i) se cuente con capacidad disponible para ser contratada, y (ii) no se interfiera ni se ponga en riesgo el cumplimiento de los contratos vigentes por asumir nuevos compromisos contractuales.
PARÁGRAFO 1. Los Agentes solo podrán ejercer el derecho de acceso a la capacidad de la infraestructura de regasificación mediante la celebración del contrato respectivo con el propietario y/u operador.
PARÁGRAFO 2. Cuando las partes no lleguen a un acuerdo sobre el acceso, el asunto se someterá a la decisión del MME. Para este efecto, el Ministerio podrá solicitar concepto a la CREG.”
2. Contrato firme sujeto a condiciones
Ecopetrol S.A., en relación con el artículo 8 del Decreto 1467 de 2024, que adicionó el artículo 2.2.2.2.45 del Decreto 1073 de 2015, referente a los mecanismos y procedimientos de comercialización de los contratos firmes sujetos a condiciones, hace la siguiente interpretación: “(...) que las medidas detalladas en el artículo antes referido, incluyendo aquellas establecidas en los literales a), b), c) y d), son aplicables y no se requiere reglamentación adicional por parte del MME o de la CREG.
En relación con el Contrato firme sujeto a condiciones, y puntualmente frente a sus mecanismos y procedimientos de comercialización señalados en el artículo 2.2.2.2.45 del Decreto 1073 de 2015, se concluye que no es necesario un desarrollo normativo adicional por parte de este Ministerio o de la CREG para su aplicación; precisamente en la memoria justificativa se expresó la necesidad de aportar al sector herramientas que permitieran superar barreras, para hacer viables los proyectos que por sus características, requirieran de mayores horizontes de tiempo y montos de inversión.
Es importante tener en cuenta la condición establecida en el literal d) con respecto a que “(...) Una vez se realice la declaración de comercialidad o la puesta en servicio de las infraestructuras de importación de gas natural, estos contratos tendrán la condición de firme, manteniendo sus condiciones hasta su finalización y las cantidades suministradas harán parte de la Producción Comprometida (PC) que se declare de acuerdo con lo previsto en el numeral (sic) 2.2.2.2.21 de este decreto. (...)”. Lo anterior implica que, estos contratos una vez finalizados, no podrán prorrogarse con las mismas condiciones que se ofrecieron, y que en ese momento las cantidades harán parte de la PTDV/CIDV, y su comercialización deberá someterse a los mecanismos que la regulación tenga vigente en su momento.
3. Flexibilidad para la comercialización del gas natural importado
Ecopetrol S.A. hace la siguiente interpretación respecto del numeral 5 del artículo 2.2.2.2.24 del Decreto 1073 de 2015: “(...) entendemos que, como sucede con las excepciones listadas en los numerales 1 al 4 del artículo 2.2.2.2.24. del Decreto 1073 de 2015, la nueva excepción hará parte integral de la regulación del mercado mayorista de suministro de gas natural expedida por la CREG. En tal sentido entendemos que, para su aplicación, se requerirá previamente de un desarrollo normativo por parte de dicha entidad. (...)”.
En relación con el numeral 5 adicionado al artículo 2.2.2.2.24. del Decreto 1073 de 2015, su aplicación -al igual que los demás numerales del citado precepto- implica una excepción a los mecanismos y procedimientos de comercialización de que trata el artículo 2.2.2.2.23, los cuales son establecidos por la CREG. Por tanto, no requiere de un desarrollo normativo por parte de tal entidad; sin embargo, para que la disposición normativa tenga efecto, es requisito que el Ministerio de Minas y Energía emita la circular allí mencionada.
4. Extensión de los activos del SNT
En cuanto a las definiciones de “Infraestructura de Regasificación” y “Conexión de Fuentes Costas Afuera”, Ecopetrol S.A. hace la siguiente petición: “(...) aclarar cuál es la implicación de que estas infraestructuras se consideren como “extensión de los activos del SNT”. Esto es, aclarar si dicho lineamiento implica que se debe cumplir el Reglamento Único de Transporte, RUT, u otra normativa aplicable al transporte de gas natural. En ese último caso, agradecemos listar exhaustivamente la normativa que corresponda.
En primer lugar, es importante señalar que las “Infraestructuras de Regasificación” y las “Conexiones de Fuentes Costas Afuera”, no son consideradas dentro del Decreto 1467 de 2024 como gasoductos de transporte, de manera que el desarrollo de este tipo de proyectos en principio atenderá a la iniciativa de los agentes, quienes deberán cumplir las normas técnicas y de seguridad que establezca la autoridad competente. Lo anterior, en razón a que dichos activos pueden ser desarrollados, por ejemplo, por los productores, como un complemento a su actividad, con el objetivo de ofrecer el gas en un punto de entrada del Sistema Nacional de Transporte (SNT).
Ahora bien, el Decreto 1467 de 2024 señala que tanto las “Infraestructuras de Regasificación” como las “Conexiones de Fuentes Costas Afuera”, serán consideradas como una “extensión de los activos del SNT”, pero tal supuesto aplica únicamente en el escenario en que dichos proyectos sean adoptados en el Plan de Abastecimiento de Gas Natural (PAGN).
En el caso en que el Ministerio de Minas y Energía adopte este tipo de infraestructuras a través del PAGN por su importancia estratégica para garantizar el suministro confiable durante el tiempo, tales proyectos deben adoptar un esquema de remuneración que involucre a los nodos beneficiarios identificados por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) en el Estudio Técnico del PAGN, de conformidad con lo señalado en el artículo 17 de la Resolución 102 008 de 2022[2] o aquellas que la modifiquen o sustituyan, como se observa a continuación:
“ARTÍCULO 17. PROCESO DE PAGO DE LOS TRANSPORTADORES A LOS ADJUDICATARIOS DE PROYECTOS PAGN O TRANSPORTADORES INCUMBENTES QUE DESARROLLEN PROYECTOS IPAT. Para los proyectos del PAGN, adjudicados mediante procesos de selección, y para los proyectos IPAT ejecutados por los transportadores incumbentes en primera instancia, serán los transportadores operadores de los sistemas de transporte que sean utilizados por los beneficiarios de los proyectos, los responsables de liquidar, actualizar, facturar y recaudar el valor de los pagos de los beneficiarios, y transferirlos al adjudicatario.
Teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso final del artículo 2.2.2.2.29 del Decreto 1073 de 2015, los pagos a los que están obligados los beneficiarios por concepto de los proyectos de los planes de abastecimiento de gas natural, son parte de los pagos por la prestación del servicio de transporte de gas natural. (...)”
Como conclusión, cuando las “Infraestructuras de Regasificación” o de las “Conexiones de Fuentes Costa Afuera”, se desarrollen siendo proyectos adoptados por el PAGN, se considerarán como una extensión de los activos del SNT y, en ese caso, al ser considerados activos del SNT se debe aplicar la normativa correspondiente respecto a la liquidación, actualización, facturación y recaudo del valor de los pagos de los beneficiarios de los proyectos.
En caso contrario, es decir, cuando las “Infraestructuras de Regasificación” o de las “Conexiones de Fuentes Costa Afuera” no se desarrollen y adopten por el PAGN, los activos no se consideran como una extensión del SNT, y por lo tanto corresponderá al agente, que de manera libre las desarrolle, buscar su viabilidad técnica y financiera sin una asignación tarifaria o de ingreso regulado.
Finalmente, informamos que todos los documentos asociados -incluyendo la memoria justificativa del proyecto- a la publicación del Decreto 1467 del 10 de diciembre de 2024 se encuentran en el siguiente enlace de la página web del Ministerio de Minas y Energía (https://normativame.minenergia.gov.co/normatividad/7104/norma/).
Esperamos haber resuelto el requerimiento y estamos atentos para resolver cualquier duda o inquietud que pueda surgir al respecto.
El presente concepto se emite en los términos del artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
JORGE EDUARDO SALGADO ARDILA
Jefe
Oficina Asesora Jurídica
JUAN CARLOS BEDOYA CEBALLOS
Jefe
Oficina de Asuntos Regulatorios y Empresariales
1. Estudio para la elaboración de una propuesta para el diseño regulatorio de la comercialización de gas natural importado y de la comercialización, contratación y remuneración de los servicios asociados a las infraestructuras de importación de gas natural en Colombia (p.e., cargue y descargue de GNL, almacenamiento de GNL, regasificación de GNL, importación por gasoducto), la definición de sus características, sus funciones y el alcance de las mismas, su relación con los demás agentes y usuarios finales dentro de la cadena de prestación del servicio público de gas natural. CREG - Año 2024.
2. Por la cual se hacen unos ajustes y se compila la Resolución CREG 107 de 2017 “Por la cual se establecen los procedimientos que se deben seguir para ejecutar proyectos del plan de abastecimiento de gas natural”.