CONCEPTO 2217 DE 2006
(junio 14)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
Bogotá, D.C.,
| Para: | XXXXX |
| De: | Jefe Oficina Asesora Jurídica |
| Asunto: | Viabilidad de incluir las conexiones en Proyectos de Inversión en Infraestructura de Distribución a financiar por el FNR |
En atención a su solicitud verbal de concepto sobre el tema del asunto, el cual requiere dentro del proceso que actualmente se surte con participación del Ministerio para la formulación de los requisitos básicos para la presentación y los criterios de viabilidad de los Proyectos de Inversión en Infraestructura de que trata el Artículo 37 de la Ley 756 de 2002 que se someterán a aprobación del Consejo Asesor de Regalías, le manifiesto que efectuado el análisis sobre el particular, esta Oficina encuentra que el marco normativo vigente sobre la materia es el siguiente:
- El Inciso segundo del Artículo 37 de la Ley 756 de 2002, por medio del cual se modificó el Parágrafo 1o del Artículo 1o de la Ley 141 de 1994, prevé
"PARÁGRAFO 1o. Modificado. Ley 756 de 2002. Art. 37. Durante los quince (15) años siguientes a la promulgación de la presente ley, el Fondo asignará el quince por ciento (15%) de sus recursos para financiar proyectos regionales de inversión en energización, que presenten las entidades territoriales y que estén definidos como prioritarios en los planes de desarrollo respectivo.
De estos, el veinte por ciento (20%) se destinará a la financiación de proyectos regionales de inversión en infraestructura de distribución para la prestación del servicio público de gas combustible en los estratos 1 y 2.
(...)"(Subraya fuera de texto)
La Ley 142 de 1994 por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios, en el Capítulo II "DEFINICIONES ESPECIALES", entre otras, incluye las siguientes:
"14.1 Acometida. Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general. Para el caso de alcantarillado la acometida es la derivación que parte de la caja de inspección y llega hasta el colector de la red local.
14.16 Red interna. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte-general cuando lo hubiere.
14.28 Servicio público domiciliario de gas combustible. Es el conjunto de actividades ordenadas-a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria."
(Subraya fuera de texto)
Por su parte, la Cofón de Regulación de Energía y Gas, CREG, en la Resolución CREG 057 de 1996, por la cual se establece el marco regulatorio para el servicio público domiciliario de gas combustible por red y para sus actividades complementadas, en el Artículo 1o define Sistema de Distribución en los siguientes términos:
"Artículo 1o. Definiciones. Para efectos de la presente resolución y, en general, para interpretar las disposiciones sobre el servicio público de gas combustible por redes de tubería y sus actividades complementarias, incluyendo producción, transporte, comercialización y distribución, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, además de las contenidas en la Ley 142 de 1994.
(...)
SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN: Es una red de gasoductos que transporta gas combustible desde un sitio de acopio de grandes volúmenes, o desde un sistema de transporte o gasoducto hasta las instalaciones del consumidor final, incluyendo su conexión y medición." (Negrilla y subraya fuera de texto)
Por su parte, la regulación de manera expresa en el Numeral 107.2.2.2 del Artículo 197 de la Resolución CREG 057 de 1996(1), prevé la posibilidad de subsidiar las conexiones de los usuarios de los estratos 1, 2 y 3, incluyendo el medidor, así:
"107.2.2.2 Subsidios y Contribuciones en las Conexiones:
Los usuarios residenciales de estratos 1, 2, y 3, podrán recibir subsidios sobre el valor de sus cargos por conexión, incluyendo el costo del medidor. Estos subsidios podrán ser dados por la nación o por las entidades territoriales.
Para las conexiones a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 se podrán otorgar subsidios, el cual será liquidado de acuerdo con el siguiente procedimiento:
(...)"
Con base en el marco normativo expuesto, se considera que las conexiones de los usuarios hacen parte de la infraestructura necesaria para el uso efectivo-del gas por el usuario final.
Cabe precisar que incluso la red interna hace parte de esa infraestructura, pues sin ella, no es posible el consumo final; sin embargo, debe tenerse en cuenta que el pago de dicha instalación sí es de cargo exclusivo del usuario.
En este orden de ideas y, teniendo en cuenta la previsión legal de que los recursos del Fondo Nacional de Regalías –FNR– y de regalías y compensaciones pueden destinarse - a la- inversión en proyectos de infraestructura de distribución de gas combustible y que, como ya se anotó, la conexión hace parte de dicha infraestructura y no es de cargo exclusivo del usuario, se considera que dentro de los mencionados proyectos es viable que se incluyan las conexiones a usuarios de estratos 1 y 2.
Además de la mencionada viabilidad legal, cabe precisar que adelantado el análisis de conveniencia respecto de la financiación de las conexiones a usuarios de estratos 1 y 2, resulta que no se puede desconocer que una vez se logra la expansión de las redes de transporte y de distribución, la mayor dificultad para aumentar la cobertura efectiva a dichos usuarios -que son los destinatarios del beneficio- es que los mismos simplemente se niegan a tomar el
- En el Artículo 97 de la Ley 142 de 1994 se prevé la posibilidad de cubrir los costos de conexión domiciliaria a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 a través de aportes presupuestales para financiar subsidios, así:
ARTÍCULO 97. MASIFICACIÓN DEL USO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Con el propósito de incentivar la masificación de estos servicios las empresas prestatarias de los mismos otorgarán plazos para amortizar los cargos de la conexión domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor, los cuales serán obligatorios para los estratos 1, 2 y 3.
En todo caso, los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor de los estratos 1, 2 y 3 podrán ser cubiertos por el municipio, el departamento o la Nación a través de aportes presupuestales para financiar los subsidios otorgados a los residentes de estos estratos que se beneficien con el servicio y, de existir un saldo a favor de la persona prestadora del servicio, se aplicarán los plazos establecidos en el inciso anterior, los cuales, para los estratos 1, 2 y 3, por ningún motivo serán inferiores a tres (3) años, salvo por renuncia expresa del usuario.
(Subraya fuera de texto)
- Respecto a la forma de subsidiar la Ley 142 señala expresamente en el Numeral 99.6 del Artículo 99 que:
"99.6. La parte de la tarifa que refleje los costos de administración, operación y mantenimiento a que dé lugar el suministro será cubierta siempre por el usuario; la que tenga el propósito de recuperar el valor de las inversiones hechas para prestar el servicio podrá ser cubierta por los subsidios, y siempre que no lo sean, la empresa de servicios públicos podrá tomar todas las medidas necesarias para --que los usuarios las cubran."
El Artículo 100 de la Ley 142 de 1994 en cuanto a presupuesto y fuentes de subsidios se refiere, establece que:
"... Podrán utilizarse como fuentes de los subsidios los ingresos corrientes y de capital, las participaciones en ingresos corrientes de la Nación, los recursos de los impuestos para tal efecto de que trata esta ley..."
- Sobre la propiedad de las conexiones domiciliarias la Ley 142 de 1994 establece en el Artículo 135 que:
"La propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa será de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión.servicio porque les resulta imposible asumir el costo de la acometida interna más el de la conexión.
De allí la importancia de que las conexiones se puedan incluir dentro de _los proyectos regionales de inversión en infraestructura de distribución para la prestación del servicio público de gas combustible en los estratos 1 y 2 a financiar con los recursos previstos en el Inciso segundo del Artículo 37 de la Ley 756 de 2002, por medio del cual se modificó el Parágrafo 1o del Artículo 1o de la Ley 141 de 1994.
Cabe precisar que, en concepto de esta Oficina, toda vez que los beneficiarios son los usuarios de los estratos subsidiables y que, por dicha vía en manera alguna puede establecerse un beneficio directo ni indirecto para las empresas, debe tenerse presente lo previsto en el Numeral 87.9 del Artículo 87 de la Ley 142 de 1994.
Cordialmente,
CLARA STELLA SARMIENTO