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CONCEPTO 992327 DE 1999

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

<NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>

Solicitante: DISEÑOS ELECTRICOS XXXXX
Fecha: 07/10/99
Radicación: CREG- 6107 y 7820/99
Tema: Usuario(s), Registro de corte general; Concepto.
Respuesta: Ofic. MMECREG-2327 del 30/12/99.

PROBLEMA JURIDICO: Se pregunta: "Cuál es, para un usuario de nivel I, el registro de corte general que es citado en la definición de acometida de la L.S.P.D.?"

RESUMEN: "..La ley 142 de 1994 utiliza el término "registro de corte general", al definir los conceptos de Acometida y Red Interna, en los artículos 14.1 y 14.16, respectivamente.

Sin embargo, la ley no señaló qué debe entenderse por "Registro de Corte General", en materia de servicios públicos domiciliarios. En ausencia de definición legal, el Código Civil, Artículo 29, prevé que "las palabras técnicas de toda ciencia o arte, se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso".

Técnicamente, en un sistema eléctrico, puede entenderse el Registro de Corte General como el mecanismo que permite desconectar del servicio a todos los inmuebles que se encuentran conectados a la misma instalación eléctrica.

Desde el punto de vista jurídico, siguiendo las definiciones antes transcritas, se entiende que el Registro de Corte General al que se refiere la Ley 142 de 1994, se encuentra ubicado entre la acometida y la red interna.

No obstante, en lo referente al Registro de Corte del Inmueble al cual se hace referencia en la definición de acometida establecida en el Ley 142 de 1994, a diferencia de otros servicios públicos domiciliarios donde tal registro es fácilmente identificable, para el servicio de energía eléctrica no lo es, dados los diferentes esquemas de conexión que se presentan en la práctica. Es decir, en una misma conexión pueden existir varios mecanismos que permiten cumplir la función de un Registro General de Corte, conforme se señala en los gráficos correspondientes ". (Ofic. MMECREG-2327 del 30/12/99).

REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Santafé de Bogotá D.C., 30 de diciembre de 1999 MMECREG –2327

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref: Su consulta sobre Registro de Corte General. Radicaciones CREG 6107 y 7820 de 1999.

Respetado señor:

Hemos recibido su comunicación de la referencia en la cual pregunta "Cuál es, para un usuario de nivel I, el registro de corte general que es citado en la definición de acometida de la L.S.P.D.?"

Al respecto le manifestamos:

La ley 142 de 1994 utiliza el término "registro de corte general", al definir los conceptos de Acometida y Red Interna, así:


"14.1.- Acometida. Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios y, en general, en las Unidades Inmobiliarias Cerradas de que trata la Ley 428 de 1998, la acometida llega hasta el registro de corte general."

"14.16.- Red interna. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere". (Hemos subrayado).


El artículo 14 de la Ley 142 de 1994, dispone que las definiciones contenidas en ese artículo, "se tendrán en cuenta para aplicar e interpretar" dicha Ley. Adicionalmente, el Código Civil, Artículo 28, manda que cuando el legislador ha definido las palabras para ciertas materias, se les dará, en tales materias, su significado legal.

Por lo anterior, no se pone en duda que las definiciones antes señaladas, así como las demás contenidas en la Ley 142 de 1994, son de obligatoria aplicación por parte de quienes están sujetos al cumplimiento de dicha Ley.

Sin embargo, la ley no señaló qué debe entenderse por "Registro de Corte General", en materia de servicios públicos domiciliarios. En ausencia de definición legal, el Código Civil, Artículo 29, prevé que "las palabras técnicas de toda ciencia o arte, se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso".

Técnicamente, en un sistema eléctrico, puede entenderse el Registro de Corte General como el mecanismo que permite desconectar del servicio a todos los inmuebles que se encuentran conectados a la misma instalación eléctrica.

Desde el punto de vista jurídico, siguiendo las definiciones antes transcritas, se entiende que el Registro de Corte General al que se refiere la Ley 142 de 1994, se encuentra ubicado entre la acometida y la red interna.

No obstante, en lo referente al Registro de Corte del Inmueble al cual se hace referencia en la definición de acometida establecida en el Ley 142 de 1994, a diferencia de otros servicios públicos domiciliarios donde tal registro es fácilmente identificable, para el servicio de energía eléctrica no lo es, dados los diferentes esquemas de conexión que se presentan en la práctica. Es decir, en una misma conexión pueden existir varios mecanismos que permiten cumplir la función de un Registro General de Corte, tal como usted también lo señala en su comunicación.
Para el caso de inmuebles conectados en forma individual podemos deducir, por ejemplo, que el Registro de Corte del Inmueble (donde finaliza la acometida), correspondería al interruptor localizado en la caja del medidor y antes de éste. (ver gráfico). Para el mismo caso, dado que el usuario se conecta al sistema del OR mediante un transformador dedicado, tiene la opción de conectar su equipo de medida en el nivel de alta tensión del transformador y ser considerado Usuario del nivel correspondiente; situación en la cual, el registro de corte se convertiría en el cortacircuito 2 (protección del transformador), de acuerdo con la definición dada por la Ley 142 de 1994 de Red Interna.


Siguiendo el mismo planteamiento, en el caso de inmuebles de propiedad horizontal, el Registro de Corte del Inmueble sería el interruptor totalizador presentado en la misma gráfica. Si no existe el interruptor totalizador, necesariamente el registro de corte general del inmueble sería el cortacircuito 2 del siguiente gráfico.


En los anteriores términos damos respuesta a su consulta.

Atentamente,

JOSÉ CAMILO MANZUR J.
Director Ejecutivo

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