CONCEPTO 992290 DE 1999
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
<NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>
Solicitante: ALCALDÍA MUNICIPAL DE DAGUA
Fecha: 25/11/99
Radicación: CREG- 7587 16/12 del /99
Tema: Alumbrado Público, Responsable por el pago del servicio.
Respuesta: Ofic. MMECREG-2290 del 21/12/99.
PROBLEMA JURIDICO: Se solicita la revisión del concepto emitido por la CREG, con número de radicación 1102 del 28 de junio de 1999, por medio del cual se absolvió una consulta planteada por el Instituto Nacional de Vías, en relación con el responsable por el pago del servicio de alumbrado público.
RESUMEN: " Para revisar un concepto, lo fundamental es conocer el punto en desacuerdo, lo cual no fue expuesto en su comunicación.
Habiendo sido remitido el escrito por parte del municipio, entendemos que el desacuerdo puede provenir de una interpretación respecto al responsable en el pago de esta obligación.
El último inciso del concepto emitido por esta Comisión decía:
"Por último, resaltamos lo dispuesto en la Resolución 043 en cuanto a las responsabilidades en la prestación del servicio de alumbrado público. Cuando la obligación corresponde a otra persona natural o jurídica de derecho público o privado diferente del municipio, no se considera alumbrado público, y en esa medida, las normas enunciadas en este concepto no les son aplicables. Este aspecto deberá ser establecido por el Instituto Nacional de Vías, caso en el cual el Municipio respectivo puede quedar exonerado de tales obligaciones."
De acuerdo con lo anterior, lo fundamental es establecer previamente, y en eso es claro el concepto, a cargo de quién esta la obligación de cancelar el servicio, para así determinar si la naturaleza del servicio coincide con la del alumbrado público.
Para el caso específico, tratándose de un contrato de concesión, lo pertinente es examinar las cláusulas contenidas dentro del contrato y las obligaciones que de allí se derivan, para determinar el responsable por el pago del servicio". (Ofic. MMECREG-2290 del 21/12/99).
Dagua, noviembre 25 de 1999
Señores
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
XXXXX
Santafé de Bogotá
Referencia: Su comunicación 1102 de junio 28 de 1999.
De la manera mas atenta nos permitimos solicitar se revise el concepto presentado en la referencia al Instituto Nacional de Vías sobre la posibilidad de asumir el costo de alumbrado público de los túneles ubicados en la vía Cali - Buenaventura por dicho instituto, para lo cual presentamos las siguientes consideraciones:
1- La resolución CREG 043 de 1995, en su artículo primero define el SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO como el servicio público consistente en la iluminación de las vías públicas, parques púb1icos, y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público, diferente del municipio, con el……
Tanto para el Municipio, el Instituto Nacional de Vías y la Electrificadora del Pacifico debe ser claro que a la luz. de la resolución CREG 043/95 la vía Cali - Buenaventura esta a cargo de una persona jurídica diferente al Municipio, motivo por el cual el alumbrado de los túneles no concuerda con la resolución CREG 043/95 en su artículo primero; y pierde la característica de alumbrado público.
2- En el corregimiento de Loboguerrero, jurisdicción del Municipio de Dagua existe un peaje que entre otras cosas grava el transito del 6º% de la carga que entra y sale del país y suponemos que Invias debe utilizar dichos recaudos para garantizar la seguridad y mantenimiento de la vía.
Al respecto le comunicamos que de acuerdo con la legislación Colombiana y de manera particular el Código Civil Colombiano en su artículo 674 define el concepto de Bienes Públicos y la Corte Suprema de Justicia en sentencias del 31 de mayo de 1961 y 24 de agosto de 1966 interpreta el artículo 677 del C.C. así: Bienes Públicos son aquellos que pueden ser utilizados por varias personas al mismo tiempo y que son indivisibles en su consumo.
Lo anterior nos permite deducir que al existir un peaje sobre la vía, esta pierde su condición de Bien Público al dividir el consumo, pues quien no pague el peaje no la puede utilizar.
La revisión del concepto referenciado teniendo en cuenta nuestros argumentos se la solicitamos al Dr. XXXXX, Direct6r Ejecutivo de la CREG, de acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y recibimos notificación en el edificio de la Alcaldía Municipal de Dagua, ubicada en la calle 10 # 9-30.
Cordialmente
EDWARD ALEXIS ROMAN VILLAREJO
Secretario de Hacienda Municipal
REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
Santafé de Bogotá, D.C., 21 de diciembre de 1999
MME CREG-2290
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref.: Solicitud de Revisión de Concepto. Alumbrado Público.
Su comunicación con radicado CREG 7587
Respetado Señor:
Hemos recibido su comunicación de la referencia, por medio de la cual solicita la revisión del concepto emitido por la CREG, con número de radicación 1102 del 28 de junio de 1999, por medio del cual se absolvía una consulta planteada por el Instituto Nacional de Vías, en relación con el responsable por el pago del servicio de alumbrado público.
Para revisar un concepto, lo fundamental es conocer el punto en desacuerdo, lo cual no fue expuesto en su comunicación. Habiendo sido remitida la comunicación por parte del municipio, entendemos que el desacuerdo puede provenir de una interpretación respecto al responsable en el pago de esta obligación.
El último inciso del concepto emitido por esta Comisión decía:
"Por último, resaltamos lo dispuesto en la Resolución 043 en cuanto a las responsabilidades en la prestación del servicio de alumbrado público. Cuando la obligación corresponde a otra persona natural o jurídica de derecho público o privado diferente del municipio, no se considera alumbrado público, y en esa medida, las normas enunciadas en este concepto no les son aplicables. Este aspecto deberá ser establecido por el Instituto Nacional de Vías, caso en el cual el Municipio respectivo puede quedar exonerado de tales obligaciones."
De acuerdo con lo anterior, lo fundamental es establecer previamente, y en eso es claro el concepto, a cargo de quién esta la obligación de cancelar el servicio, para así determinar si la naturaleza del servicio coincide con la del alumbrado público.
Para el caso específico, tratándose de un contrato de concesión, lo pertinente es examinar las cláusulas contenidas dentro del contrato y las obligaciones que de allí se derivan, para determinar el responsable por el pago del servicio.
Igualmente debe quedar claro que en el mencionado concepto no se asigna responsabilidad alguna a ningún agente ni público ni privado (puesto que no conocemos los antecedentes del caso ni es nuestra competencia pronunciarnos sobre el mismo), sino que simplemente se enuncian las normas y la reglamentación existente sobre el tema.
Si existe alguna duda o algún punto específico sobre el cual considere necesario alguna aclaración adicional, le agradecemos manifestarlo en forma explícita, con el fin de poder atender sus inquietudes de forma puntual.
Cordialmente,
JOSÉ CAMILO MANZUR J.
Director Ejecutivo