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CONCEPTO 1034 DE 1999

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

<NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>

Solicitante: CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P.
Fecha: 24/05/99.
Radicación: CREG- 2779 del 25/05/99.
Tema: Contrato(s), De compra de energía; Requisitos para el registro ante ASIC.
Respuesta: Ofic. MMECREG- 1034 del 17/06/99.

Problema Jurídico: Se solicita concepto de la Comisión respecto al registro de contratos celebrados con alguna de las empresas sujetas al proceso determinado en la Resolución 116 de 1998.

La inconformidad de la Empresa vendedora radica en que habiendo ésta cumplido con los requisitos establecidos en la Resolución 03/98, el ASIC se negó a registrar el contrato hasta tanto la Empresa compradora de electricidad no cumpla con los requisitos señalados en la Resolución 116 de 1998.

Resumen: ".. Como se verá, las normas no son excluyentes sino complementarias, esto es, que se hace necesario verificar tanto el cumplimiento del plazo señalado en la Resolución 03/98, como el cumplimiento de los requisitos y garantías establecidas en la Resolución 116 de 1998.

Las normas regulatorias fijan unos requisitos para registrar los contratos, y en este sentido deben cumplirse todos y cada uno ellos. Estas normas no asocian la obligación de registrar el contrato al cumplimiento de algunos requisitos, sino de todos ellos, independientemente de si son ambas partes, o solo una, quienes no garantizan el cumplimiento de todos ellos.

La CREG, como es su deber legal, y de la forma como se encuentra motivada la Resolución 116 de 1998, expidió las normas necesarias para proteger el derecho de propiedad de los agentes que participan en el mercado mayorista frente a los agentes morosos. Más allá de estas consideraciones, es discrecional de cada empresa decidir con quien ejecuta sus actos de comercio y reconocer si la parte contratante brinda las garantías o es idónea para asegurar el posterior cumplimiento de sus obligaciones..". (Ofic. MMECREG- 1034 del 17/06/99).


Manizales, 24 MAY 1999

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Vigencia contrato

La resolución CREG 003 de enero 13 de 1998 en su artículo 3o establece que:

Los contratos de compraventa de energía deberán registrarse ante el administrador del Sistema de Intercambios Comerciales en un plazo no inferior a cinco (5) días hábiles anteriores a la fecha de su ejecución comercial, ya sea que se trate de un nuevo contrato o de la modificación de uno existente.

PARÁGRAFO 1o. Es requisito indispensable para el registro de un contrato, que el respectivo contrato contenga regIas claras para determinar hora a hora, para el periodo de duración del contrato, las cantidades de energía exigibles bajo el contrato, y el precio respectivo. En caso de que el despacho del contrato dependa de variables no contenidas en el mismo contrato o no disponibles dentro de Ios procedimientos normales de administración del Sistema de intercambios Comerciales, los agentes involucrados en el contrato deberán suministrar un procedimiento claro y expedito para el despacho del respectivo contrato (negrillas mías).

Conforme el articulo transcrito, y las negrillas que hacemos resaltar, estos son los requisitos que exige la resolución en comento para que un contrato sea registrado, además de determinar el plazo para el efecto.

Dicho esto, la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. E.S.P. con fecha 20 de abril de 1999, tal y como lo acepta el director de operación del mercado en comunicado 011962-1, envió para su registro el contrato número 137.99 suscrito con la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P., es decir, cumpliendo no sólo con el plazo establecido sino que el contrato reunía los requisitos ya enunciados.

Consideramos que la CHEC como empresa vendedora y obligada a adelantar el registro del contrato conforme a la cláusula vigésima tercera del mismo, cumplo con lo exigido en la resolución 003-98, lo que significa que el mencionado contrato debía ser registrado. No obstante, en comunicado 01032-1 el ASIC se abstiene de registrar el contrato argumentando que a la luz de la resolución 116 de 1998 ELECTROLIMA debe gestionar ante sus acreedores un otrosí para los pagos que adeuda a la bolsa de energía y hasta tanto este documento no sea enviado no se procederá al registro del contrato.


ELECTROLIMA cumplió con lo exigido por el ASIC el 7 de mayo, subsanando la limitación impuesta por este ente; con ello se consideró por parte del administrador del sistema que la fecha de registro del contrato debía cumplirse dentro de los 5 días hábiles siguientes a la lecha aquí indicada y dio como punto de partida para el inicio del contrato el día 15 de mayo.

No compartimos la tesis por la cual el ASIC sustenta la fecha anotada como de inicio de registro por cuanto, como ya lo habíamos dicho, CHEC fue exigente en el cumplimiento de los requerimientos de la resolución 003-98 citada y no le era aplicable la resolución 116-98 por estar al día en sus compromisos con el ASIC.

Es palmario que no puede castigarse a CHEC por los incumplimientos de ELECTROLIMA toda vez que, al contrato no poderse ejecutar a partir de la fecha pactada entre las partes (1 de mayo de 1999) se le está causando un perjuicio económico a nuestra empresa dado que los 14 primeros días de vigencia del mismo se perderían por una errada interpretación de la resolución 116-96 la que consideramos, tal como se lo manifestamos al ASIC, debe ser de interpretación restrictiva, es decir, aplicársele al agente incumplido cuando este sea vendedor, y no hacerla extensiva a este cuando sea quien está cumpliendo con todas sus obligaciones respecto del sector.

Por todo lo anterior consideramos que la fecha de partida del contrato debe ser el primero de mayo de 1999, porque como ya dijimos, CHEC cumplió en un todo con los requisitos exigidos en la resolución 003-98 y no es agente moroso del ASIC. Con todo, en caso extremo la fecha de iniciación del contrato 137.99 debe ser como mínimo la primera hora del día siguiente a la fecha en que ELECTROLIMA cumplió con todos los requerimientos exigidos por el administrador del sistema, es decir, el día 8 de mayo del año en curso.

Agradeceríamos se nos diera pronta respuesta al asunto planteado indicando al ASIC la fecha en la cual debe iniciar la ejecución del contrato, la que para nosotros es indubitablemente el primero de mayo de 1999. Solicitamos se pronuncien al respecto a fin de evitar un grave perjuicio económico a nuestra empresa, por el incumplimiento de otro agente y por una equivocada interpretación de una norma.

Cordialmente,

JUAN RODRIGO BUSTOS GIRALDO
Jefe Departamento Jurídico

REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Santafé de Bogotá, D.C., 17 de junio de 1999
MME CREG-1034

XXXXXXXXXXXXXXX


Ref.: Consulta Vigencia de Contrato CHEC –ELECTROLIMA.
Radicación CREG- 2779 de 1999

Respetado doctor:

Hemos recibido comunicación del doctor XXXXX, Jefe de Departamento Jurídico de esa entidad, por medio de la cual nos solicita pronunciamiento respecto al registro de contratos celebrados con alguna de las empresas sujetas al proceso determinado en la Resolución 116 de 1998.

La solicitud tiene como fundamento la aplicación de las Resoluciones CREG 03 y 116 de 1998. La primera, establece el plazo para el registro de contratos de compraventa ante el SIC, mientras que la segunda reglamenta la limitación del suministro a aquellos agentes morosos que participan en el mercado mayorista de energía.

La inconformidad de la CHEC radica en que habiendo ésta cumplido con los requisitos establecidos en la Resolución 03/98, el ASIC se negó a registrar el contrato hasta tanto la Electrificadora del Tolima no cumpliera con los requisitos señalados en la Resolución 116 de 1998.

Como se verá, las normas antes mencionadas no son excluyentes sino complementarias, esto es, que se hace necesario verificar tanto el cumplimiento del plazo señalado en la Resolución 03/98, como el cumplimiento de los requisitos y garantías establecidas en la Resolución 116 de 1998.

Las normas regulatorias fijan unos requisitos para registrar los contratos, y en este sentido deben cumplirse todos y cada uno ellos. Estas normas no asocian la obligación de registrar el contrato al cumplimiento de algunos requisitos, sino de todos ellos, independientemente de si son ambas partes, o solo una, quienes no garantizan el cumplimiento de todos ellos.

La Resolución 116 de 1998 busca garantizar no solamente una adecuada prestación del servicio de energía eléctrica, sino el cumplimiento de las obligaciones contractuales de los agentes de tal forma que brinden la estabilidad económica que requiere el sector, asegurando la debida retribución de los demás agentes que participan dentro del mismo.

El comportamiento de cualquier agente que participa en la bolsa es de público conocimiento y el hecho de que alguna empresa decida contratar con un agente que no cumple o no ha cumplido satisfactoriamente sus obligaciones mercantiles, es un riesgo que debe asumir esa empresa y que trasciende a las obligaciones que como ente regulador corresponden a esta Comisión.

La CREG, como es su deber legal, y de la forma como se encuentra motivada la Resolución 116 de 1998, expidió las normas necesarias para proteger el derecho de propiedad de los agentes que participan en el mercado mayorista frente a los agentes morosos. Más allá de estas consideraciones, es discrecional de cada empresa decidir con quien ejecuta sus actos de comercio y reconocer si la parte contratante brinda las garantías o es idónea para asegurar el posterior cumplimiento de sus obligaciones.

Cordialmente,

JOSE CAMILO MANZUR J.
Director Ejecutivo

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