CONCEPTO 932 DE 1999
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
<NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>
Solicitante: XXXXX
Fecha: 25/05/99
Radicación: CREG- 2778 del 25/05/99
Tema: Alumbrado Público, Impuesto de alumbrado público; Competencia del Concejo Municipal.
Respuesta: Ofic. MMECREG-0932 del 01/06/99.
PROBLEMA JURIDICO: Se consulta en relación con la forma de liquidación y pago del servicio de alumbrado público por parte de los habitantes de un municipio.
RESUMEN: ".. En cuanto a la liquidación del alumbrado público sobre el consumo de energía eléctrica, consideramos que las empresas no pueden facturar y liquidar a los usuarios domiciliarios de energía eléctrica, un consumo por alumbrado público, pues éste no es posible medirlo a cada uno de ellos. Es decir, que aunque sea un habitante que tiene frente a su inmueble uno o varios postes con sus respectivas luminarias de alumbrado público, el servicio no se presta específicamente a esa persona, sino que su destino es iluminar las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público, diferente del municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales, tal como lo define la Resolución CREG-043 de 1995, en su artículo 1o.
Por otra parte, en lo que se refiere a la determinación del impuesto de alumbrado público cuando el Municipio resuelve trasladar al usuario el costo de la prestación del servicio; le recordamos, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 338 de la Constitución Política, corresponde a la ley, a las ordenanzas y a los acuerdos el fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La misma norma establece que la ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen, debiéndose definir el método para la aplicación de tales costos y beneficios.
Como se ha visto, esta facultad es propia del Congreso Nacional, el respectivo Concejo Municipal y el Municipio, siendo a éstos a quienes corresponde determinar los elementos propios de los tributos, lo mismo que la metodología para su aplicación..". (Ofic. MMECREG-0932 del 01/06/99.
Bucaramanga,
Mayo 25 de 1999
XXXXXXXXXXXXXXX
Coordinador Comisión de Regulación de Energía
Eléctrica y Gas
Santafé de Bogotá
REF: PROCEDIMIENTO DE COBRO DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO
En uso del derecho de petición e interés general, elevo consulta ante su despacho con el fin de conocer el acto de legalidad del siguiente escenario hipotético:
En un municipio "X" se establece que el impuesto del alumbrado publico se liquidará sobre el consumo de energía eléctrica, siendo así se efectúa la siguiente liquidación al usuario residencial ubicado en el estrato I, II, II y IV el impuesto de alumbrado público a pagar es el siguiente:
Consumo de Energía $23.000
Impuesto de Alumbrado público 23% del consumo = $5.290
A los usuarios residenciales V y VI la liquidación es de la siguiente manera:
Consumo de energía $23.000
Contribución $ 5.750 es 25%
Impto alumbrado público $28.750 = 23% = $6.612.50
Dr. XXXXX teniendo como ejemplo éste escenario es válido legalmente que la contribución que cancelan los usuarios residenciales del estrato V y VI se considere como parte del consumo de energía eléctrica para la liquidación del impuesto de alumbrado público ?.
Favor enviar respuesta a la XXXXX de Bucaramanga
Cordialmente,
HUMBERTO MIELES SARMIENTO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
Santafé de Bogotá, D.C., 01 de junio de 1999
MMECREG-0932
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref.: Consulta sobre Alumbrado Público.
Radicación CREG-2778 de 1999
Respetado doctor:
Hemos recibido la comunicación de la referencia, por medio de la cual nos consulta diversos aspectos relacionados con la prestación del servicio de alumbrado público.
Por medio de la presente damos respuesta a su comunicación en los siguientes términos:
Antes de entrar a resolver sus inquietudes, es conveniente que tenga claridad en cuanto a que las Leyes 142 y 143 de 1994 no hacen mención explícita al servicio de alumbrado público, sin embargo, estas dos leyes, y en particular la Ley 143, especial y posterior para el sector eléctrico, sujeta a sus mandatos todas y cada una de las actividades que componen el sector eléctrico.
Por otra parte, la reglamentación expedida por la CREG, contenida en las Resoluciones 43 de 1995, 43 y 89 de 1996 y 076 de 1997, busca que las empresas prestadoras del servicio público de electricidad, se adecuen a las Leyes 143 y 142 de 1994 en la prestación del servicio de alumbrado público.
Adicionalmente, las Leyes 142 y 143 de 1994 no atribuyeron a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, la facultad de establecer normas sobre impuestos, sino por el contrario, la faculta para establecer las fórmulas tarifarias con base en las cuales se deben fijar las tarifas, y para señalar el régimen de libertad de tarifas, cuando ello sea procedente.
Ahora bien, en cuanto a su inquietud, referente a la liquidación del alumbrado público sobre el consumo de energía eléctrica, consideramos que las empresas no pueden facturar y liquidar a los usuarios domiciliarios de energía eléctrica, un consumo por alumbrado público, pues éste no es posible medirlo a cada uno de ellos. Es decir, que aunque sea un habitante que tiene frente a su inmueble uno o varios postes con sus respectivas luminarias de alumbrado público, el servicio no se presta específicamente a esa persona, sino que su destino es iluminar las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público, diferente del municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales, tal como lo define la Resolución CREG-043 de 1995, en su artículo 1o.
Por otra parte, en lo que se refiere a la determinación del impuesto de alumbrado público cuando el Municipio resuelve trasladar al usuario el costo de la prestación del servicio; le recordamos, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 338 de la Constitución Política, corresponde a la ley, a las ordenanzas y a los acuerdos el fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La misma norma establece que la ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen, debiéndose definir el método para la aplicación de tales costos y beneficios.
Como se ha visto, esta facultad es propia del Congreso Nacional, el respectivo Concejo Municipal y el Municipio, siendo a éstos a quienes corresponde determinar los elementos propios de los tributos, lo mismo que la metodología para su aplicación.
La Resolución CREG-043 de 1995, artículo 9o, prevé que en el caso en que el Municipio decide trasladarle a sus habitantes el valor de los gastos en que incurre por el alumbrado público, y para ello, establezca tributos para financiar dicho servicio, este puede celebrar convenios con las empresas de servicios públicos para que éstas efectúen el recaudo por concepto de alumbrado público, caso en el cual las empresas deberán sujetarse a lo estipulado en dichos convenios. Por tanto, entendemos que deberá expresarse en ellos, el valor, la forma y demás aspectos en que el municipio haya dispuesto dicho recaudo.
La Resolución CREG-043 de 1995, establece en su Artículo 9o:
"ARTICULO 9o.: MECANISMO DE RECAUDO. El municipio es responsable del pago del suministro, mantenimiento y expansión del servicio. Este podrá celebrar convenios con las empresas de servicios públicos, con el fin de que los cobros se efectúen directamente a los usuarios, mediante la utilización de la infraestructura de las empresas distribuidoras.
PARAGRAFO 1: Los convenios estipularán la forma de manejo y administración de dichos recursos por parte de las empresas de servicios públicos. Estas no asumirán obligaciones por manejo de cartera, y en todo caso, el Municipio les cancelará la totalidad de la deuda por el servicio de alumbrado público, dentro de los períodos señalados para tal fin.
PARAGRAFO 2: El municipio no podría recuperar más de los usuarios que lo que paga por el servicio incluyendo expansión y mantenimiento".
En síntesis, en el caso del cobro que se hace a los habitantes de un municipio por causa del alumbrado público, no se trata del cobro de un servicio consumido por el usuario, sino del recaudo de un tributo, sobre el cual, como lo expresa el citado Artículo 9o. de la Resolución CREG-043 de 1995, la empresa no asumirá obligaciones por manejo de cartera, y en todo caso, el municipio cancelará a la empresa la totalidad de la deuda por concepto de alumbrado público.
Entendemos de lo anterior, que dicho recaudo debe hacerse de acuerdo con lo dispuesto por el municipio y con sujeción a lo estipulado en el respectivo convenio. Sin embargo, para todos los efectos debe tenerse en cuenta que tal como lo dispone el Decreto 2223 de 1996, artículo 8o, "las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios, no podrán efectuar cobros (entendemos que a través de la factura de servicios públicos) distintos de los originados por la prestación efectiva de los mencionados servicios, aunque existan derechos u conceptos cuyo cobro esté fundamentado en otras normas de carácter legal".
Para finalizar, y habiendo esclarecido el sistema para la liquidación del impuesto por el servicio de alumbrado público, podemos afirmar que ni el consumo de energía eléctrica, ni la contribución establecida para los estratos 5 y 6 son necesarios para determinar el valor del impuesto, dado que este está asignado previamente y es independiente del servicio público domiciliario de electricidad.
En los anteriores términos esperamos haber dado respuesta a su consulta.
Cordialmente,
JOSE CAMILO MANZUR J.
Director Ejecutivo