CONCEPTO 295 DE 1999
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
<NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>
Solicitante: EMPRESA DE ENERGIA DE BOYACA S.A. E.S.P.
Fecha: 03/02/99
Radicación: CREG- 0517 del 11/02/99
Tema: Alumbrado Público, Pago de la contribución de solidaridad.
Respuesta: Ofic. MMECREG-0295 del 03/03/99.
PROBLEMA JURIDICO: La Empresa consulta sobre la viabilidad jurídica del cobro de la contribución de solidaridad al servicio de alumbrado público, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 de la Ley 142 de 1994.
RESUMEN: ".. En cuanto a si es aplicable la contribución de solidaridad al servicio de alumbrado público, reiteramos que la contribución de que tratan las Leyes 142 y 143 de 1994, 223 de 1995 y 286 de 1996 solamente es aplicable a los usuarios residenciales de estratos 5 y 6, y a los usuarios industriales y comerciales, de los servicios públicos domiciliarios.
Por lo anterior, debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que el servicio de alumbrado público no es un servicio público domiciliario, y de otra parte, que el usuario del servicio de alumbrado público es el municipio (y no los usuarios del servicio público domiciliario de electricidad), entidad que, de acuerdo con la "Clasificación Industrial Internacional Uniforme de Todas las Actividades Económicas" (CIIU) de las Naciones Unidas adoptada en Colombia para efectos de clasificar a los usuarios de los servicios públicos, no puede ser incluida dentro de las categorías de usuarios residenciales de estratos 5 y 6 ni industriales ni comerciales, gravados con la contribución ".
(Ofic. MMECREG-0295 del 03/03/99).
Tunja,
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref: Tarifas y Contribuciones.
Apreciado XXXXX.:
En virtud de la aplicación del Artículo 8o. de la Resolución CREG 079 de 1997, los factores de contribución para los usuarios con estrato 5, 6 y no residenciales, y de acuerdo a las condiciones propias de la EBSA, el factor mencionado fue superior al 30%, lo que correspondía a la aplicación a partir del mes de enero de 1998 del 30% de contribución. Sin embargo con sujeción al artículo 89 de la Ley 142 de 1994, solo se considero el 20%.
Por lo anterior, solicitamos su concepto para los siguientes aspectos:
1. Si es posible efectuar los ajustes a partir de la facturación de enero de 1999, conforme al articulo 8o. De la Resolución CREG 079 de 1997 y con base en el artículo 150 de la Ley de Servicios Públicos.
2. El artículo 189 de la Ley de Servicios Públicos no prevé el cobro de contribución a los sectores oficiales y alumbrado público, por lo que solicitamos se conceptúe si dichos cobros se pueden efectuar.
Agradecemos su colaboración con el propósito de agilizar nuestros procesos de facturación.
Cordialmente,
ORLANDO FLECHAS CORREDOR
Presidente
Copia: 61000
Mesa R. Edelmira C. 595
REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
Santa Fe de Bogotá, D.C., 3 de marzo de 1999
MMECREG –0295
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref.: Su comunicación No. 61000-33086 del 3 de febrero de 1999
Radicación CREG – 517 de 1999
Apreciado doctor:
Con respecto a las inquietudes presentadas en la comunicación de la referencia, hacemos las siguientes aclaraciones:
1. "Si es posible efectuar los ajustes a partir de la facturación de enero de 1999, conforme al artículo 8o. de la Resolución CREG 079 de 1997 y con base en el artículo 150 de la Ley de Servicios Públicos."
El artículo 150 de la Ley 142 de 1994, señala que "al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario".
De acuerdo con lo anterior, las empresas no pueden realizar refacturaciones al cabo de cinco meses de haber entregado la factura al usuario final, para cobrar bienes o servicios que omitieron cobrar.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que según lo dispone la Ley 142, el artículo 89, la contribución debe liquidarse y cobrarse a través de la factura de servicios públicos. Sin embargo tal como lo dispuso expresamente la Ley 142 de 1994, artículo 148, "el suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla".
De otra parte, nos permitimos recordarle que en relación con la responsabilidad de las empresas de servicios públicos por el recaudo de la contribución la Ley 142 de 1994, artículo 89.6, dispone:
89.6.- Los recursos que aquí se asignan a los "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos" son públicos. Por lo tanto, quienes hagan los recaudos estarán sujetos a las normas sobre declaración y sanciones que se aplican a los retenedores en el Decreto 624 de 1989 y en las normas concordantes o que lo sustituyan; pero deberán hacer devoluciones en el momento en que el usuario les demuestre que tiene derecho a ellas. La obligación de los retenedores que hagan el cobro del factor o factores se extinguirá y cobrará en la forma prevista para las obligaciones que regulan las normas aludidas, en lo que sean compatibles con esta ley y con la naturaleza de los cobros respectivos; y las moras se sancionarán como las moras de quienes están sujetos a las obligaciones que regulan tales normas.
De acuerdo con lo anterior, entendemos que en cuanto se refiere a la facturación de la contribución al usuario, a éste no se le puede cobrar intereses moratorios por las contribuciones no facturadas por omisión de la empresa, precisamente por que como lo dispone la Ley, mientras el usuario no haya conocido de dicho cobro en la factura, no está obligado a cumplir tal obligación y por tanto no puede haber incurrido en mora. Esto, sin perjuicio de las sanciones que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89.6 de la Ley 142 de 1994 anteriormente transcrito, son aplicables a la Empresa en su calidad de recaudador de la contribución, por parte de las autoridades competentes en materia de manejo y administración de dicho tributo.
2. "El artículo 189 de la Ley de Servicios Públicos no prevé el Cobro de contribución a los sectores oficial y alumbrado público, por lo que solicitamos se conceptúe si dichos cobros se pueden efectuar."
2.1. Los sujetos pasivos de la contribución de solidaridad para los servicios públicos domiciliarios fueron definidos por la Ley.
De acuerdo con las Leyes 142 y 143 de 1994 y 286 de 1996, solamente son sujetos pasivos del pago de la contribución por el servicio público domiciliario de electricidad, los usuarios residenciales de estratos 5 y 6, y los usuarios industriales y comerciales, regulados y no regulados.
Lo anterior implica, que los demás usuarios no residenciales distintos de los industriales y comerciales no están sujetos al pago de la contribución. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en las tarifas que se venían aplicando antes del 1o de enero de 1998 a estos últimos usuarios, podía estar incluido un factor de contribución para dar subsidios. De existir dicho factor, deberá desmontarse a más tardar hasta el 31 de diciembre del año 2000 conforme al programa definido por la CREG, en cumplimiento de la Ley 286 de 1996, artículo 1o.
El programa para desmontar gradualmente el mencionado factor de contribución y alcanzar el límite previsto por la Ley para los Usuarios no residenciales distintos de los industriales y comerciales (factor de contribución 0%) fue definido por la resolución CREG-113 de 1996, artículo 7o, adecuada al nuevo régimen tarifario por la resolución CREG-079 de 1997, artículo 8o y Anexo No. 4.
Para determinar si en las tarifas que se estaban aplicando a los "Usuarios No Residenciales No Sujetos a Contribución" estaba incluido un factor de contribución y hacer el respectivo desmonte, las citadas resoluciones CREG-113 de 1996 y 079 de 1997, establecieron, en síntesis, lo siguiente:
a) Se calcula el Costo de Prestación del Servicio (CPS) para el mercado de la empresa, de acuerdo con la fórmula tarifaría general establecida en la Resolución CREG-031 de 1997. Para el inicio de la aplicación de la Resolución CREG-079, la fórmula se calcula para el mes de diciembre de 1997.
b) Se toma la tarifa que se cobraba en el mes del cálculo del CPS; para el inicio de la aplicación de la Resolución CREG-079 es la tarifa a diciembre de 1997.
c) El cociente que resulta del cálculo de la tarifa y el CPS determina el factor de contribución.
d) Para efectos del desmonte del factor de contribución resultante, de acuerdo con la Resolución CREG-079, artículo 8o y Anexo No. 4, deberá tomarse para cada uno de los años del periodo de ajuste, el menor valor entre el factor que resulte del cálculo señalado en el punto a, (°) y el porcentaje establecido en el artículo 8o de la resolución 079 (°).
Por ejemplo, si de la aplicación de la fórmula tarifaria general resulta que el CPS es igual a 100 $/kWh y la tarifa que se venía aplicando al usuario no residencial no sujeto a contribución era de 110 $/kWh, ello implica que se estaba aplicando un factor de 1.10. Como quiera que para el año de 1998 el factor ° definido por resolución 079 de 1997, artículo 8o, para estos usuarios es igual a 1.30, debió aplicarse en 1998 un factor de contribución 1.10 que es el menor factor; para 1999, en este mismo caso, el factor será 1.05 y a partir de diciembre del 2000 será de 1.00 (Factor 0%) según lo definido por las citadas resoluciones.
De acuerdo con la anterior, si al aplicar la metodología que se ha explicado, se estableció que en las tarifas que se venían aplicando a los usuarios del sector oficial antes de la entrada en vigencia del nuevo régimen tarifario, había incluido un factor de contribución, dicho factor debe estarse desmontando de acuerdo con lo establecido en las normas que se han señalado.
2.2. En cuanto a la parte de su consulta sobre si es aplicable la contribución de solidaridad al servicio de alumbrado público, reiteramos que la contribución de que tratan las Leyes 142 y 143 de 1994, 223 de 1995 y 286 de 1996 solamente es aplicable a los usuarios residenciales de estratos 5 y 6, y a los usuarios industriales y comerciales, de los servicios públicos domiciliarios.
Por lo anterior, debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que el servicio de alumbrado público no es un servicio público domiciliario, y de otra parte, que el usuario del servicio de alumbrado público es el municipio (y no los usuarios del servicio público domiciliario de electricidad), entidad que, de acuerdo con la "Clasificación Industrial Internacional Uniforme de Todas las Actividades Económicas" (CIIU) de las Naciones Unidas adoptada en Colombia para efectos de clasificar a los usuarios de los servicios públicos, no puede ser incluida dentro de las categorías de usuarios residenciales de estratos 5 y 6 ni industriales ni comerciales, gravados con la contribución.
Cordialmente,
JOSE CAMILO MANZUR J.
Director Ejecutivo