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CONCEPTO CREG 982342 DE 1998

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

<NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>

Solicitante: CODENSA S.A. E.S.P.
Fecha: 26/11/98
Radicación: CREG- 6247 del 26/11/98.
Tema:
Respuesta: Ofic. MMECREG-2342 del 21/12/98.

PROBLEMA JURIDICO: Se consulta sobre lo dispuesto en la Resolución CREG-031 de 1997, respetando lo establecido en la ley 142 de 1994, que permite la actualización tarifaria, cada vez que alguno de los índices de precios que considera la fórmula, acumule una variación de por lo menos un tres por ciento (3%).

RESUMEN: "..La Ley 142 de 1994, Artículo 125, permite que las tarifas que se cobran a los usuarios finales sean actualizadas aplicando las variaciones en los índices de precios que las fórmulas contienen. Para el efecto, precisa la misma norma, que la actualización se podrá hacer cuando se acumule una variación de por lo menos tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios "que considera la fórmula".

Mediante la Resolución CREG-031 de 1997 la Comisión de Regulación de Energía y Gas aprobó la fórmula con base en la cual las empresas deben determinar los costos unitarios de prestación del servicio. Adicionalmente, a través de la Resolución CREG-079 de 1997 se aprobaron las fórmulas mediante las cuales las empresas, a partir del costo unitario de prestación del servicio (CU), deben establecer las tarifas máximas que cobrarán a los usuarios finales.

De acuerdo con el Artículo 125 de la Ley 142 de 1994, son estas tarifas (las que se cobrarán a los usuarios finales) las que pueden ser actualizadas cuando alguno de los índices de precios que consideran las fórmulas con base en las cuales se calculan dichas tarifas, acumule una variación de por lo menos un tres por ciento (3%).

..no puede entenderse que la actualización de las tarifas puede hacerse cuando varíe simplemente alguno de los índices considerados en la fórmula de costos (CU), pues como se ha señalado anteriormente, se entiende de una parte, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 125 de la Ley 142 de 1994, que dicha norma hace relación a los índices considerados en la fórmula con base en la cual se calculan las tarifas, y no los costos. De otra parte, el Artículo 125 de la Ley 142 de 1994, además de permitir que las empresas actualicen sus tarifas, consagra una determinada estabilidad en las tarifas que se cobrarán a los usuarios finales, estabilidad que se rompería toda vez que se produjera alguna variación (positiva o negativa) en alguno de los precios incluidos en la fórmula de costos, tales como los índices de precios del mercado que afectan el componente Gt (Bolsa de Energía o Contratos de Energía), o los índices de actualización pactados en algunos contratos de suministro de energía para atender mercado regulado, o los que afectan los demás componentes, como el IPP o el IPC ". (Ofic. MMECREG-2342 del 21/12/98).

Santafé de Bogotá D.C.

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref: Actualización de las tarifas

En relación con el tema de la referencia, CODENSA S.A. ESP, al concordar lo establecido en el artículo 125 de la Ley 142 de 1.994 y lo dispuesto por la Resolución CREG 031 de de 1.997 en el parágrafo del artículo 10, observa que la reglamentación efectuada por esa Comisión, no corresponde al mandato establecido en la Ley.

El asunto objeto de nuestra observación se concreta en lo siguiente:

En primer lugar, el artículo 125 de la Ley 142 que se refiere a la actualización de las tarifas, establece que "Durante el periodo de vigencia de cada fórmula, las empresas podrán actualizar las tarifas que cobren a sus usuarios aplicando las variaciones en los índices de precios que las fórmulas contienen. Las nuevas tarifas se aplicaran a partir del día quince del mes que corresponda, cada vez que se acumule una variación de, por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que considere la fórmula." ( el subrayado es nuestro).

De otra parte, al reglamentar el citado artículo, la CREG estableció en el parágrafo del artículo 10 de la Resolución No. 031 de 1.997 lo siguiente:

"Para efectos tarifarios el costo unitario de prestación del servicio (CU), definido en el anexo número uno de la presente resolución, se actualizará cada vez que este acumule una variación de por lo menos el tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que considera la fórmula, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la ley 142 de 1.994. En consecuencia, cada vez que el costo de prestación del servicio acumule una variación de por lo menos un tres por ciento (3%), se podrá modificar el costo de prestación del servicio." (el subrayado es nuestro).

Como puede observarse, si bien el parágrafo del articulo 10 en su primer enunciado respeta y transcribe el mandamiento legal de considerar la actualización de las tarifas cuando alguno de los índices de precios que considera la fórmula acumule una variación de por lo menos el tres por ciento (3%), no sucede lo mismo con la parte final del citado parágrafo, por cuanto allí establece que la modificación solo procederá, cuando la acumulación de por lo menos el tres por ciento, corresponda al costo de prestación del servicio.

Significa lo anterior, que la Comisión de Regulación, excedió su facultad reglamentaria al apartarse de lo dispuesto en la ley 142 de 1994, razón por la cual es necesario corregir lo allí reglamentado, pues la ley no se refiere a la acumulación del costo de la prestación del servicio, sino a la acumulación de alguno de los índices de precios que considere la fórmula, asuntos completamente diferentes.

Por lo anteriormente expuesto, solicito al señor Director proceder a aclarar lo dispuesto en la resolución 031 de 1997, respetando lo establecido en la ley 142 de 1994, que permite la actualización tarifaria, cada vez que alguno de los índices de precios que considera la fórmula, acumule una variación de por lo menos un tres por ciento (3%).

Atentamente

ANDRES REGUE GODALL
Gerente General

REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Santa Fe de Bogotá, 21 de diciembre de 1998
MMECREG –2342

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref.: Su comunicación No. 76308 del 25 de noviembre de 1998
Radicación CREG – 6247 de 1998

Apreciado doctor:

En la comunicación de la referencia, solicitan aclarar "lo dispuesto en la resolución 031 de 1997, respetando lo establecido en la ley 142 de 1994, que permita la actualización tarifaria, cada vez que alguno de los índices de precios que considera la fórmula, acumule una variación de por lo menos un tres por ciento (3%)."

Tal como lo expresa en su comunicación, la Ley 142 de 1994, Artículo 125, permite que las tarifas que se cobran a los actualizadas aplicando las variaciones en los índices de precios que las fórmulas contienen. Para el efecto, precisa la misma norma, que la actualización se podrá hacer cuando se acumule una variación de por lo menos tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios "que considera la fórmula".

Mediante la Resolución CREG-031 de 1997 la Comisión de Regulación de Energía y Gas aprobó la fórmula con base en la cual las empresas deben determinar los costos unitarios de prestación del servicio. Adicionalmente, a través de la Resolución CREG-079 de 1997 se aprobaron las fórmulas mediante las cuales las empresas, a partir del costo unitario de prestación del servicio (CU), deben establecer las tarifas máximas que cobrarán a los usuarios finales. De acuerdo con el Artículo 125 de la Ley 142 de 1994, son estas tarifas (las que se cobrarán a los usuarios finales) las que pueden ser actualizadas cuando alguno de los índices de precios que consideran las fórmulas con base en las cuales se calculan dichas tarifas, acumule una variación de por lo menos un tres por ciento (3%).

Las fórmulas con base en las cuales se calculan las tarifas que se cobrarán a un usuario final, establecidas en la Resolución CREG-079 de 1997 (fórmula tarifaria), incluyen como único indicador de las variaciones de los precios el Costo Unitario de Prestación del Servicio (CU). Por tanto, las tarifas que se cobrarán a los usuarios finales se podrán actualizar, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 125 de la Ley 142 de 1994 y el Artículo 10 de la Resolución CREG-031 de 1997, cada vez que dicho indicador de precios (CU), considerado en las fórmulas tarifarias, acumule una variación de por lo menos un tres por ciento (3%).

Debe tenerse en cuenta que la variación del Costo Unitario de Prestación del Servicio (CU), a su vez, depende de la variación de varios índices contenidos en la fórmula general de costos aprobada mediante la Resolución CREG-031 de 1997, y que por ende, la variación acumulada de dicho Costo incluye la variación de los demás índices que lo afectan.

En consecuencia, si bien el Costo Unitario de Prestación del Servicio (CU) es calculado y actualizado cada mes con los índices e incrementos que estos incluyen, las tarifas, que dependen de dichos costos, se modifican solo cuando el costo aplicado (CU) acumule una variación de por lo menos un tres por ciento (3%).

Reiterando, de acuerdo con la normatividad vigente, no puede entenderse que la actualización de las tarifas puede hacerse cuando varíe simplemente alguno de los índices considerados en la fórmula de costos (CU), pues como se ha señalado anteriormente, se entiende de una parte, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 125 de la Ley 142 de 1994, que dicha norma hace relación a los índices considerados en la fórmula con base en la cual se calculan las tarifas, y no los costos. De otra parte, el Artículo 125 de la Ley 142 de 1994, además de permitir que las empresas actualicen sus tarifas, consagra una determinada estabilidad en las tarifas que se cobrarán a los usuarios finales, estabilidad que se rompería toda vez que se produjera alguna variación (positiva o negativa) en alguno de los precios incluidos en la fórmula de costos, tales como los índices de precios del mercado que afectan el componente Gt (Bolsa de Energía o Contratos de Energía), o los índices de actualización pactados en algunos contratos de suministro de energía para atender mercado regulado, o los que afectan los demás componentes, como el IPP o el IPC.

En concordación con lo expuesto anteriormente, se considera que su solicitud no es procedente.

Cordialmente,

JOSE CAMLO MANZUR J.

Director Ejecutivo

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