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CONCEPTO CREG 981568 DE 1998

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

<NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>

Solicitante: XXXXX.
Fecha: 18/06/98.
Radicación: CREG-3911 del 15/07/98.
Tema: Tarifas, Régimen Tarifario; Tarifas preferenciales.
Respuesta: Ofic. MMECREG- 1568 del 24/08/98

PROBLEMA JURIDICO: Se solicita a la Comisión ordenar a la Empresa que presta, en el área de los peticionarios, el servicio de distribución domiciliaria de energía eléctrica, que disponga una "rebaja sustancial ", en el cobro mensual de tarifas que por tal concepto factura la empresa.

RESUMEN: ".. Legalmente no corresponde a la Comisión ordenarle a las Empresas que hagan una "rebaja sustancial" en el cobro de las tarifas que aplican a sus usuarios, y por tanto no podemos acceder a su solicitud. Dentro del nuevo régimen jurídico del servicio público domiciliario de electricidad establecido por las Leyes 142 y 143 de 1994, corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, "establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos". Para la definición de tales fórmulas, la Comisión está sujeta a la aplicación de los criterios señalados por la Constitución y las leyes mencionadas.

De otra parte, las fórmulas tarifarias que le corresponde aprobar a la CREG deben garantizar a las empresas la recuperación de los costos económicos eficientes en que incurren por la prestación del servicio. Con base en tales fórmulas, las empresas deben calcular el Costo de Prestación del Servicio ($/kWh) que aplicarán a todos los usuarios que atienden en un determinado mercado. Las diferencias en las tarifas que aplican las empresas a los usuarios, están dadas fundamentalmente por los subsidios que se pueden otorgar a los usuarios residenciales de menores ingresos (estratos 1, 2 y 3) y por las contribuciones que deben pagar los usuarios residenciales de mayores ingresos (estratos 5 y 6) y los usuarios industriales y comerciales.

De lo anterior se concluye, que bajo el régimen tarifario establecido por las Leyes 142 y 143 de 1994, no hay lugar a establecer tarifas especiales para determinados usuarios o municipios. El tratamiento diferencial que puede aplicarse a los usuarios de menores ingresos, está determinado por los subsidios que pueden ser otorgados, en virtud de los principios de solidaridad y redistribución del ingreso, señalados en la misma Constitución y las leyes citadas".(Ofic. MMECREG- 1568 del 24/08/98).

Señores
COMISION DE REGULACION
ENERGIA Y GAS COMBUSTIBLE
Ministerio De Minas Y Energía
Bogotá D.C,

Los ciudadanos abajo firmantes con respaldo de la tenencia de nuestras cédulas, a manera de petición mediante el articulo 23 de nuestra Constitución Nacional. y el Articulo 73 con sus incisos 5, 9, 14, 15, 16, 18, 21, 22, 23 y 26 del Régimen de Servicios Públicos Domiciliarios, solicitamos ordenar a la empresa EPSA que nos haga una rebaja sustancial, en el cobro mensual de tarifas que por concepto de Energía Eléctrica, factur la mencionada firma en nuestro Municipio, en reiteradas oportunidades nos hemos reunido con sus funcionarios, después de varias marchas de protesta contra dicha Entidad, por el exagerado costo del servicio, pero sus funcionarios siempre manifiestan que a ellos no les compete esta norma y que a la CREG es quien le corresponde. que se nos haga claridad en un contrato de alumbrado público, que el anterior ALCALDE firmo con la EPSA E INELCO, hecho a las espaldas de la Comunidad, en el plano legal no se realizo un estudio del impacto económico, para saber cual es el verdadero estado socioeconómico de nuestra gente, sin verificar la realidad a cerca de sus costos sostenibles, este acuerdo se firmo por 440 Meses, esto también lesiona nuestra economía familiar. todos estos atropellos nos van a conducir a las vías de hecho, a nuestro municipio se le debe dar un tratamiento especial, aquí en cincuenta años no se ha creado una Empresa o Industria, que contraste la pobreza y miseria que vivimos, nuestro desempleo es alarmante revirtiéndose en delincuencia, las personas no alcanza a ganar un salario mínimo por nuestra condición de pueblo, con obreros, independientes, trabajadores de ocasión, madres cabeza de hogar que laboran en el servicio domestico, jornaleros agrícolas eventuales, nuestros recursos económicos son tan escasos que ya no sabemos para donde coger y nuestra Comunidad no aguanta mas estos abusos y atropellos que viene cometiendo esta entidad prestadora del servicio.

Recurrimos ante sus instancias para evitar medidas que nuestra comunidad quiere tomar, tales como el hacer una marcha de acción desconectando los medidores y colgarse, son demasiadas las protestas y el PARO CIVICO ya nadie lo detiene, EL ALCALDE, CONCEJALES y COMUNIDAD en general, están decididas ya por esta opción ya agotamos demasiados recursos de dialogo, por lo tanto en ustedes esperamos que ordenen a quien corresponda asumir la solución favorable al bolsillo de nuestra Comunidad.

Atentamente,

JORGE ELIECER PLAZA PEÑARANDA
C.C. XXXXX De Pradera
XXXXX

Comité De Derechos Humanos

El Camino Justo Nos Conlleva A Vivir En Paz.

Con el respaldo de los abajo firmantes y el numero de tenencia de las cédulas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
Santa Fe de Bogotá, D.C., 24 de agosto de 1998
MMECREG – 1568

XXXXXXXXXXXXXXX


Ref.: Su Derecho de Petición sobre rebaja en las tarifas para el servicio público de electricidad. Radicación CREG-003911 de julio 15 de 1998.

Respetados señores:

De manera atenta damos respuesta al asunto de la referencia, mediante el cual presentan solicitudes a la Comisión, relacionadas con los siguientes aspectos:

I. Que la Comisión ordene a la Empresa EPSA que les "haga una rebaja sustancial, en el cobro mensual de tarifas que por concepto de Energía Eléctrica, factura la mencionada firma" en el municipio de Pradera.

Manifiestan que al Municipio de Pradera "se le debe dar un tratamiento especial", teniendo en cuenta que "en cincuenta años no se ha creado una Empresa o Industria" que contraste con la situación de pobreza y los demás problemas sociales de ese Municipio. Que se han reunido con funcionarios de la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P., a quienes les han reclamado "por el exagerado (sic.) costo del servicio", quienes les han manifestado que a ellos no les corresponde establecer la rebaja y que eso es asunto de competencia de la CREG.

En relación con esta solicitud, nos permitimos manifestarle que legalmente no corresponde a la Comisión ordenarle a las Empresas que hagan una "rebaja sustancial" en el cobro de las tarifas que aplican a sus usuarios, y por tanto no podemos acceder a su solicitud. Esto por las razones que a continuación explicamos:

1. Dentro del nuevo régimen jurídico del servicio público domiciliario de electricidad establecido por las Leyes 142 y 143 de 1994, corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, "establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos". Para la definición de tales fórmulas, la Comisión está sujeta a la aplicación de los siguientes criterios señalados por la Constitución y las leyes mencionadas:

a) La Constitución Política de 1991, estableció en el Artículo 365, que el régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios, debe tener en cuenta los criterios de costos y de solidaridad y redistribución del ingreso, en la forma que defina la Ley.

Igualmente, dispuso el Artículo 368 de la Constitución, que la Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas.


b) En cuanto al criterio de costos se refiere, las Leyes 142 y 143 de 1994, establecieron que el régimen tarifario debe regirse por los principios de la eficiencia económica y de la suficiencia financiera.


La aplicación del criterio de eficiencia económica implica, de acuerdo con tales leyes, que el régimen de tarifas procurará que éstas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo; que las fórmulas tarifarias deben tener en cuenta no solo los costos sino los aumentos de productividad esperados, y que éstos deben distribuirse entre la empresa y los usuarios, tal como ocurriría en un mercado competitivo; y que las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia. En el caso de servicios públicos sujetos a fórmulas tarifarias, las tarifas deben reflejar siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos de prestar el servicio, como la demanda por éste. (Ley 142, artículo 87; Ley 143, artículo 44).

En virtud del principio de suficiencia financiera, las fórmulas tarifarias deben garantizar la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; y permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios. (Ley 142, artículo 87; Ley 143, artículo 44).

En síntesis, de acuerdo con los anteriores principios, las fórmulas tarifarias que le corresponde aprobar a la CREG deben garantizar a las empresas la recuperación de los costos económicos eficientes en que incurren por la prestación del servicio. Con base en tales fórmulas, las empresas deben calcular el Costo de Prestación del Servicio ($/kWh) que aplicarán a todos los usuarios que atienden en un determinado mercado. Las diferencias en las tarifas que aplican las empresas a los usuarios, están dadas fundamentalmente por los subsidios que se pueden otorgar a los usuarios residenciales de menores ingresos (estratos 1, 2 y 3) y por las contribuciones que deben pagar los usuarios residenciales de mayores ingresos (estratos 5 y 6) y los usuarios industriales y comerciales.

De lo anterior se concluye, que bajo el régimen tarifario establecido por las Leyes 142 y 143 de 1994, no hay lugar a establecer tarifas especiales para determinados usuarios o municipios. El tratamiento diferencial que puede aplicarse a los usuarios de menores ingresos, está determinado por los subsidios que pueden ser otorgados, en virtud de los principios de solidaridad y redistribución del ingreso, como se explicará a continuación.

c) Según la Ley 142 de 1994, la observancia de los principios de solidaridad y redistribución en materia de servicios públicos domiciliarios, implica que los usuarios de los estratos altos (5 y 6) y los usuarios industriales y comerciales, deben ayudar a los usuarios de los estratos bajos (1, 2, y 3) a pagar el valor de los servicios que cubran sus necesidades básicas (Art. 87.3). Esto es, que los usuarios residenciales de estratos 5 y 6 y los usuarios industriales y comerciales deben pagar contribución para otorgar subsidios a los usuarios residenciales de estratos 1, 2 y 3, sobre el consumo que cubra sus necesidades básicas (consumo de subsistencia).

La Ley 188 de 1995, definió como consumo básico, esto es, el consumo necesario para cubrir las necesidades básicas como el equivalente a los primeros 200 kWh/mes, y solamente sobre esta cantidad de energía se puede otorgar subsidio, en porcentajes máximos hasta del 50%, 40% y 15%, del costo medio de prestación para los estratos 1, 2, y 3, respectivamente, según lo establece la Ley 142, artículo 99.6.

Debe tenerse en cuenta que aunque la Ley 188 de 1995, que es posterior a las Leyes 142 y 143 de 1994, no dijo la forma como deberían otorgarse los subsidios sobre los primeros 200 kWh/mes, posteriormente la Ley Orgánica del Presupuesto (compilada mediante el Decreto-Ley 111 de 1996) ordenó que "Los subsidios en los servicios públicos domiciliarios se otorgarán a las personas de menores ingresos, conforme a lo previsto en la Ley 142 de 1994 (L. 179/94, art. 53; L. 225/95, art. 26)." —Subrayas fuera del texto. Precisamos que conforme a lo dispuesto en la Constitución Política, artículo 151, la Ley Orgánica del Presupuesto es norma jerárquica superior sobre cualquier ley ordinaria.

De las normas citadas anteriormente se concluye:


- Que solamente tienen derecho a recibir subsidio los usuarios residenciales de estratos 1, 2 y 3, sobre los primeros 200 kWhora/mes.

- Que sobre los primeros 200 kWh/mes, solamente se pueden otorgar subsidios en un monto hasta del 50% del costo de prestación del servicio para el estrato 1, del 40% para el estrato 2 y del 15% para el estrato 3.

- Que la otra parte del consumo de subsistencia, por la cual no hay derecho a recibir subsidio, deben pagarla los usuarios, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 367, 368 y 95.9 de la Constitución Política, y en desarrollo de ellos, los artículos 87 y 89 y 99.6 de la Ley 142 de 1994.

- Que a partir del kilovatio 201, todos los kilovatios/hora que se consuman se cobran con una tarifa igual al 100% del Costo de Prestación del Servicio.

- Según lo establecido en las Leyes 142 y 143 de 1994, los usuarios residenciales del estrato 4 no tienen derecho a recibir subsidio, ni tienen la obligación de pagar contribución de solidaridad.

d) Los subsidios que se estaban concediendo antes de entrar en vigencia la Ley 142 de 1994, a usuarios residenciales que no pertenecen a los estratos 1, 2 y 3 de estos estratos que recibían subsidios en porcentajes superiores a los establecidos por la Ley 142 de 1994, o que cubrían consumos superiores al consumo de subsistencia (primeros 200 kWh/mes), de acuerdo con la citada Ley 142, debían desaparecer antes de dos (2) años contados a partir de su expedición, vale decir, antes del 11 de julio de 1996.

Sin embargo, la Ley 286 de 1996 amplió el plazo para el ajuste gradual de los subsidios extralegales, hasta el 31 de diciembre del año 2000. Esta última Ley estableció que antes del 30 de noviembre de 1996 las Comisiones de Regulación debían establecer el programa según el cual se debe hacer dicho ajuste gradual.

Para el servicio de electricidad, tal programa fue definido mediante la resolución CREG-113 del 28 de noviembre de 1996, y mediante la resolución CREG-079 de 1997 se adecuó al nuevo régimen tarifario definido por la resolución CREG-031 de 1997, que empezó a regir en todo el País desde el 1o de enero de 1998.

No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo establecido en la Constitución Política, Artículo 368, el otorgamiento de subsidios está sujeto a la incorporación de recursos en los respectivos presupuestos de la Nación, los Departamentos y los Municipios, para tal fin. En este sentido, según lo dispuesto por el Decreto 190 de 1998 expedido por el Gobierno Nacional, para el año de 1998, con presupuesto de la Nación solamente se cubrirán subsidios hasta los primeros 150 kWh/mes, y para los estratos 2 y 3 solamente hasta 121 kWh/mes. Por tal razón, si los Departamentos y/o los Municipios no han previsto la incorporación de recursos en sus respectivos presupuestos para conceder subsidios sobre el resto del consumo subsidiable, las empresas podrán tomar todas las medidas necesarias para que los usuarios paguen la parte del servicio sobre la cual no se han asignado recursos para otorgar subsidios, de acuerdo con lo establecido en la Ley 142, artículo 99.6.


e) Bajo el régimen jurídico establecido por las normas anteriormente señaladas, no es posible para la CREG, acceder a la solicitud de ordenar a una Empresa de Servicios Públicos que le haga una rebaja a los usuarios de un determinado Municipio, tal como Ustedes los solicitan.

Sin embargo, nos permitimos precisar que el Costo Unitario de Prestación del Servicio que obtienen las empresas mediante la aplicación de las fórmulas tarifarias aprobadas por la CREG, es un costo máximo, lo cual implica que si la Empresa tiene razones económicas comprobables y justificables, puede establecer tarifas inferiores a dicho costo.

De otra parte, aunque las Empresas están sometidas a un régimen de libertad regulada en virtud del cual, ellas establecen su estructura de tarifas de acuerdo con las fórmulas aprobadas por la CREG, deben hacerlo con estricta sujeción a tales fórmulas y a las metodologías aprobadas por la Comisión. Corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, vigilar que las empresas cumplan dicha normatividad; igualmente corresponde a esa Superintendencia adelantar las investigaciones e imponer las medidas correctivas a que haya lugar, por el incumplimiento de tales normas.

II. Solicitan que se les "haga claridad en un contrato de alumbrado público que el anterior ALCALDE firmó con la EPSA E INELCO, hecho a las espaldas de la comunidad…"

En relación con el tema de alumbrado público, la Comisión expidió la Resolución CREG-043 de 1995, en la cual estableció que en el evento que el Municipio decida contratar el servicio de alumbrado público con cualquier empresa, debe celebrar los respectivos contratos para tal fin.

Sin embargo, la celebración de tales contratos es un asunto donde no interviene la Comisión, y tal como lo establece la mencionada resolución CREG-043 de 1995, el Municipio debe celebrarlos "con sujeción a las normas que lo rigen".

Como quiera que la Comisión no tiene competencia para intervenir en los contratos de alumbrado público y desconoce los que celebran los municipios, no le corresponde a ella, hacer claridad a la Comunidad sobre los mismos. Entendemos que es un asunto que corresponde directamente a las autoridades municipales y a los respectivos organismos que ejercen control sobre la actividad de dichas autoridades.

En los anteriores términos esperamos haber respondido sus peticiones. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JOSE CAMILO MANZUR J.

Director Ejecutivo

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