CONCEPTO CREG 981542 DE 1998
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
<NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>
Solicitante: ECOPETROL.
Fecha: 06/07/98.
Radicación: CREG-3774 del 07/07/98.
Tema: PLANTA ALMACENADORA DE GLP, DEFINICION
Respuesta: Ofic. MMECREG- 1542 del 18/08/98.
RESUMEN: "..el Artículo 1o. de la Resolución CREG-074/96, define una planta almacenadora de GLP como "la infraestructura física mediante la cual un comercializador mayorista puede recibir GLP, directamente por tubería bajo el sistema de trasiego o por otro sistema que se requiera implantar para garantizar el suministro por parte de los grandes comercializadores, con el fin de almacenarlo y suministrarlo a granel a los distribuidores de GLP." <Ofic. MMECREG- 1542 del 18/08/98>.
Santafé de Bogotá, 6 de julio de 1998
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REF.: ALMACENAMIENTOS A TENER EN CUENTA EN EL CALCULO DEL
DENOMINADO FACTOR C
Acerca de su comunicación No 855 del 4 de mayo de 1998 en la cual la CREG propone que no se haga diferenciación entre los tanques de propiedad directa en la planta almacenadora y los que posea el distribuidor mayorista en el área de influencia, ya sea por arrendamiento o por propiedad directa, le surgen a ECOPETROL las siguientes inquietudes:
1- Según lo establecido en la resolución 074, en su artículo 15, "las plantas almacenadoras deben cumplir con una capacidad mínima de almacenamiento del 25 % del volumen mensual manejado. Para el cumplimiento de este artículo SOLO SE CONTABILIZARÁ LA CAPACIDAD NOMINAL DE LOS TANQUES ESTACIONARIOS QUE LA PLANTA ALMACENADORA TENGA INSTALADOS PARA EL ALMACENAMIENTO, MANEJO Y ENTREGA MAYORISTA DE GLP." subrayado y mayúsculas nuestras). El concepto Planta Almacenadora está definido en articulo 1 de la mencionada resolución como sigue:
2- "Planta almacenadora de GLP: la infraestructura física mediante la cual un comercializador mayorista puede recibir GLP, directamente por tubería (subrayado nuestro) bajo el sistema de trasiego o por otro sistema que se requiera implantar para garantizar el suministro por parte de los grandes comercializadores, con el fin de almacenarlo y suministrarlo a granel a los distribuidores de GLP".
3- Según lo anterior, ECOPETROL debería tener en cuenta solo los almacenamientos existentes en la Planta de almacenamiento propiamente dicha.
4- Además en esta situación se impone la necesidad de definir una cuantía mínima de capacidad en galones para que un almacenamiento se pueda considerar de carácter mayorista.
5- Surge la inquietud de cual sería el margen mayorista que se debe cobrar cuando las plantas estén en lugares distintos a la planta de abasto.
Quedamos a la espera de sus instrucciones con el fin de proceder sobre el particular.
Atentamente,
ENRIQUE SISTIVA VARGAS
GERENTE D MERCADEO Y VENTAS
ECOPETROL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
Santa Fe de Bogotá, 18 de agosto de 1998
MMECREG - 1542
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref.: Su comunicación GMV 1863.
Radicación CREG-003774 de 1998.-
Apreciado doctor:
De acuerdo con el Artículo 1o. de la Resolución CREG-074/96, una planta almacenadora de GLP está definida como "la infraestructura física mediante la cual un comercializador mayorista puede recibir GLP, directamente por tubería bajo el sistema de trasiego o por otro sistema que se requiera implantar para garantizar el suministro por parte de los grandes comercializadores, con el fin de almacenarlo y suministrarlo a granel a los distribuidores de GLP." (El subrayado es nuestro). En consecuencia, reiteramos el contenido de nuestra Comunicación 855 del 14 de mayo de 1998.
Con relación a los asuntos planteados en su comunicación, en la actualidad la CREG, con participación de la industria, adelanta un proceso de revisión de la Resolución CREG-074/96, en el cual se tendrán en cuenta sus observaciones.
Cordialmente,
JOSE CAMILO MANZUR J.
Director Ejecutivo