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CONCEPTO CREG 1424 DE 1998

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

<NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>

Solicitante: EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGIA S.A. E.S.P.
Fecha:
Radicación: Radicación CREG-002976 de 1998.-
Tema: Empresas de electricidad ( energía eléctrica), Medición de los consumos; Programas de macro y micromedición.
Respuesta: Ofic. MMECREG-1424 del 03/08/98.

PROBLEMA JURIDICO: La Empresa formula algunos planteamientos en relación con la facturación del consumo de "clientes con bajos consumos y a instalaciones subnormales o fraudulentas", y los programas de medición de los mismos consumos, con el fin de reducir las pérdidas " negras" de electricidad.

RESUMEN: " … En cuanto a la determinación del consumo, la Ley 142 de 1994, estableció los mecanismos a través de los cuales las empresas pueden determinarlo. Por regla general, el consumo debe medirse, empleando para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; para el efecto la ley faculta a las empresas para exigir a través del contrato de condiciones uniformes que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. Excepcionalmente la ley permite que, cuando sin acción u omisión de la empresa o por acción u omisión del usuario, no sea posible medir razonablemente el consumo, se pueda determinar con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales, según los hayan establecido las condiciones uniformes de los contratos. (Artículos 144 y 146).

En síntesis, la Ley previó los mecanismos y la forma a través de los cuales las empresas deben determinar los consumos, mecanismos que no pueden ser modificados por la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

En cuanto a los niveles de medición que deben alcanzar las empresas, la ley 142 de 1994, artículo 146, estableció que "las empresas tendrán un plazo a partir de la vigencia de la presente ley para elevar los niveles de macro y micromedición a un 95% del total de los usuarios, para lo cual deberán iniciar un plan, con un porcentaje mínimo de inversión, para la adquisición y financiación de los medidores a los estratos 1, 2, 3". En desarrollo de las facultades previstas en esa norma, la Comisión, mediante la resolución CREG-108 de 1997, artículo 24, literal h, estableció:

"A partir de la vigencia de la presente resolución, las empresas tendrán un plazo máximo de tres (3) años para elevar los niveles de macro y micromedición, de modo que cubran por lo menos el noventa y cinco por ciento (95%) del total de sus usuarios para lo cual deberán dar prelación a los usuarios residenciales de los estratos 1, 2 y 3. El incumplimiento de lo aquí dispuesto constituye omisión imputable a la empresa en la colocación de medidores y, en consecuencia, le hará perder el derecho a recibir el precio, por parte de aquellos usuarios en defecto del 95%, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 146 de la ley 142 de 1994".


Debe tenerse en cuenta que las normas anteriormente citadas establecen la obligación para las empresas de alcanzar, en el plazo señalado, niveles de macro y micromedición del 95% del total de los usuarios. Adicionalmente, la Empresa debe incluir en los respectivos Planes de Gestión las metas que pactará en relación con los índices de pérdidas y la "Gestión de Usuarios". Este último aspecto incluye el índice sobre "Suscriptores sin medición".

De otra parte, debe tenerse en cuenta que para el caso de estos últimos usuarios, esto es, de los ubicados en zonas de asentamientos subnormales, el Decreto 1842 de 1991, artículo 6, sobre la legalización del suministro de los servicios, estableció:

"Las empresas de Servicios Públicos Domiciliarios deberán desarrollar programas tendientes a la legalización del suministro de los Servicios Públicos para las comunidades que así lo requieran, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 9 de 1989.

Las entidades encargadas de prestar los servicios públicos domiciliarios deberán proveer soluciones a fin de garantizar el suministro de tales servicios a los asentamientos subnormales".

Como se entiende de la normatividad citada, son las empresas de servicios públicos domiciliarios quienes deben adelantar todas las medidas necesarias para alcanzar los niveles de macro y micromedición de los consumos, dentro del plazo señalado, incluyendo el desarrollo de programas tendientes a la legalización del suministro de los Servicios Públicos Domiciliarios, en la forma establecida por el Decreto 1842 de 1991.

Por tanto, se entiende que la prestación del servicio de electricidad, como la de cualquier otro servicio público domiciliario, no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo en condiciones de subnormalidad, pues el deber de quienes prestan tal servicio, es de una parte, desarrollar los programas tendientes a la legalización del suministro y de otra, alcanzar los niveles de medición fijados por la Ley 142 y cumplir las normas sobre medición individual establecidas en esa misma Ley 142 de 1994 y en la regulación vigente, especialmente en las resoluciones CREG 108 de 1997 y 070 de 1998. (..)".


(Ofic. MMECREG-1424 del 03/08/98).

Medellín,

XXXXXXXXXXXXXXX

Respetado XXXXX:

En ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, me permito solicitarle pronunciamiento acerca de la solicitud expresada por la Empresa Antioqueña de Energía S.A E.S.P. en oficio 157785 del 21 de agosto de 1997. Hasta la fecha han transcurrido 9 meses sin que se haya dado respuesta a nuestra solicitud. 1

Atentamente,

JOSE RODRIGO AGUIRRE ARREDONDO
Gerente

REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
Santa Fe de Bogotá, D.C., 3 de agosto de 1998
MMECREG - 1424

XXXXXXXXXXXXXXX


Ref.: Su Derecho de Petición.
Radicación CREG-002976 de 1998.-

Respetado doctor:

De manera atenta damos respuesta a su comunicación 0168596, recibida el pasado 22 de mayo de 1998, mediante la cual ejerce el derecho de petición anunciado, para solicitar "pronunciamiento acerca de la solicitud expresada por la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. en oficio 157785 de1 21 de agosto de 1987".

En el mencionado oficio 157785, Radicado bajo el No. 3720 de 1997, la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P., manifiesta que existe "una preocupación latente por el progresivo aumento del índice de pérdidas y comparte la inquietud que se suscita en el sector sobre este delicado tema", explica algunas medidas que han venido aplicando la empresa para mantener niveles tolerables de pérdidas, y por último manifiesta:

"Hemos esperado con interés las determinaciones de la CREG con relación al tratamiento a clientes con bajos consumos y a instalaciones subnormales o fraudulentas. Sin embargo, hoy nos atrevemos a proponer y a someter a aprobación del ente regulador, alternativas de estimación de consumos que permitirían facturar una cantidad de energía más cercana a la realmente consumida por los usuarios y que pueden encajar en el concepto de macromedición de que habla la Resolución CREG-108/97".


Aunque tal como se lee en el texto citado, la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P., anuncia que propone y somete a aprobación de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, alternativas que permitan facturar el consumo de "clientes con bajos consumos y a instalaciones subnormales o fraudulentas", desconocemos cuáles son esas alternativas, pues en la mencionada comunicación no se indican, y la empresa, a pesar de que insiste en un pronunciamiento al respecto, no las ha enviado a la Comisión, razón por la cual no se encuentra sobre qué alternativas deba la Comisión pronunciarse.

Sobre el tema de la determinación del consumo de energía eléctrica, a continuación nos permitimos hacer las siguientes precisiones:

1. En primer lugar, la Ley 142 de 1994, establece, de una parte, que la empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario (artículo 146) y de otra, que no se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaría definida para cada servicio público domiciliario (artículo 148), razón por la cual, en tratándose de usuarios con consumos bajos, de acuerdo con estas normas, solamente se les podrá cobrar el servicio consumido, salvo los cargos fijos o cargos por disponibilidad en la forma prevista en las resoluciones CREG-031 y 079 de 1997, así el consumo sea bajo, tal como la empresa lo manifiesta, pues según lo establecido en el artículo 133.4 de la mencionada Ley, las empresas no pueden obligar a los usuarios a "comprar más de lo que necesiten"; el consumo debe ser el elemento principal del precio que se cobre al usuario; y las empresas no pueden cobrar servicios no prestados, es decir, no pueden cobrar servicio no consumido.

2. En cuanto a la determinación del consumo, la Ley 142 de 1994, estableció los mecanismos a través de los cuales las empresas pueden determinarlo. Por regla general, el consumo debe medirse, empleando para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; para el efecto la ley faculta a las empresas para exigir a través del contrato de condiciones uniformes que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. Excepcionalmente la ley permite que, cuando sin acción u omisión de la empresa o por acción u omisión del usuario, no sea posible medir razonablemente el consumo, se pueda determinar con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales, según los hayan establecido las condiciones uniformes de los contratos. (Artículos 144 y 146).

En síntesis, la Ley previó los mecanismos y la forma a través de los cuales las empresas deben determinar los consumos, mecanismos que no pueden ser modificados por la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

3. En cuanto a los niveles de medición que deben alcanzar las empresas, la ley 142 de 1994, artículo 146, estableció que "las empresas tendrán un plazo a partir de la vigencia de la presente ley para elevar los niveles de macro y micromedición a un 95% del total de los usuarios, para lo cual deberán iniciar un plan, con un porcentaje mínimo de inversión, para la adquisición y financiación de los medidores a los estratos 1, 2, 3". En desarrollo de las facultades previstas en esa norma, la Comisión, mediante la resolución CREG-108 de 1997, artículo 24, literal h, estableció:

"A partir de la vigencia de la presente resolución, las empresas tendrán un plazo máximo de tres (3) años para elevar los niveles de macro y micromedición, de modo que cubran por lo menos el noventa y cinco por ciento (95%) del total de sus usuarios para lo cual deberán dar prelación a los usuarios residenciales de los estratos 1, 2 y 3. El incumplimiento de lo aquí dispuesto constituye omisión imputable a la empresa en la colocación de medidores y, en consecuencia, le hará perder el derecho a recibir el precio, por parte de aquellos usuarios en defecto del 95%, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 146 de la ley 142 de 1994".

Debe tenerse en cuenta que las normas anteriormente citadas establecen la obligación para las empresas de alcanzar, en el plazo señalado, niveles de macro y micromedición del 95% del total de los usuarios. Adicionalmente, la Empresa debe incluir en los respectivos Planes de Gestión las metas que pactará en relación con los índices de pérdidas y la "Gestión de Usuarios". Este último aspecto incluye el índice sobre "Suscriptores sin medición".

De otra parte, debe tenerse en cuenta que para el caso de estos últimos usuarios, esto es, de los ubicados en zonas de asentamientos subnormales, el Decreto 1842 de 1991, artículo 6, sobre la legalización del suministro de los servicios, estableció:

"Las empresas de Servicios Públicos Domiciliarios deberán desarrollar programas tendientes a la legalización del suministro de los Servicios Públicos para las comunidades que así lo requieran, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 9 de 1989.

Las entidades encargadas de prestar los servicios públicos domiciliarios deberán proveer soluciones a fin de garantizar el suministro de tales servicios a los asentamientos subnormales".

Como se entiende de la normatividad citada, son las empresas de servicios públicos domiciliarios quienes deben adelantar todas las medidas necesarias para alcanzar los niveles de macro y micromedición de los consumos, dentro del plazo señalado, incluyendo el desarrollo de programas tendientes a la legalización del suministro de los Servicios Públicos Domiciliarios, en la forma establecida por el Decreto 1842 de 1991.

Por tanto, se entiende que la prestación del servicio de electricidad, como la de cualquier otro servicio público domiciliario, no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo en condiciones de subnormalidad, pues el deber de quienes prestan tal servicio, es de una parte, desarrollar los programas tendientes a la legalización del suministro y de otra, alcanzar los niveles de medición fijados por la Ley 142 y cumplir las normas sobre medición individual establecidas en esa misma Ley 142 de 1994 y en la regulación vigente, especialmente en las resoluciones CREG 108 de 1997 y 070 de 1998.

Por las razones jurídicas anteriormente señaladas, se precisa, que las normas establecidas por la Comisión, para determinar el consumo facturable a los usuarios localizados en zonas de asentamientos subnormales, no tienen como finalidad obligar a que las empresas determinen, a perpetuidad, el consumo para los usuarios ubicados en tales zonas, mediante los mecanismos señalados en la Resolución CREG-108, artículo 34, ni prolongar en forma indefinida la prestación del servicio bajo condiciones de subnormalidad, sino por el contrario, tales normas buscan permitir que las empresas, provisionalmente, mientras cumplen los mandatos legales de desarrollar los programas de legalización del suministro y de alcanzar los niveles de medición

En relación con la manifestación de someter a aprobación de la Comisión, alternativas de determinación del consumo para usuarios ubicados en asentamientos subnormales, le manifestamos que la CREG analizará cualquier sugerencia que los agentes efectúen en ese sentido, que tengan por objeto perfeccionar las disposiciones vigentes y que se adecuen a la normatividad anteriormente señalada. Sin embargo, se reitera, que la Comisión no ha recibido de EADE S.A. E.S.P ni de cualquier otra empresa, alternativas de regulación sobre tal aspecto. Por tanto, mientras no se produzca un nuevo pronunciamiento oficial sobre el tema, las normas aplicables serán las establecidas en la citada resolución CREG-108 de 1997, artículo 34 que transcribimos a continuación:

"Artículo 34o. Determinación del consumo facturable para usuarios residenciales localizados en zonas de asentamientos subnormales. El consumo facturable a usuarios localizados en zonas de asentamientos subnormales o marginales, a los cuales se les presta el servicio mediante programas provisionales de normalización del mismo, y que no cuenten con medida individual, se determinará con base en el promedio de los últimos seis (6) meses de los suscriptores o usuarios del estrato socioeconómico predominante en el sector donde se encuentre ubicado el usuario, atendidos por esa empresa."


4. Por último, en relación con la determinación del consumo, para los casos en que éste se haya obtenido mediante acometidas fraudulentas o cualquier otro tipo de fraude en las acometidas, la Resolución CREG-108 de 1997, Artículo 54, establece el procedimiento mediante el cual se deberá calcular y determinar el consumo obtenido fraudulentamente y la sanción pecuniaria máxima aplicable, sin perjuicio de las acciones penales que le corresponde promover a la Empresa, de acuerdo con lo establecido en la Ley 142 de 1994, artículo 141.

En los anteriores términos esperamos haber dado respuesta a sus inquietudes. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JOSE CAMILO MANZUR J.
Director Ejecutivo

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