CONCEPTO CREG 1150 DE 1998
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
<NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>
SOLICITANTE: ARCHIPIELAGO´S POWER & LIGHT & CO. S.A. E.S.P.
FECHA: Oficio de mayo 13/98.
TEMA: TARIFA(S), Intereses por mora; Condonación (de los).
PROBLEMA JURIDICO: La Empresa consulta sobre la viabilidad legal de la condonación total o parcial de los intereses de mora causados por el no pago de las deudas originadas en la prestación de los servicios públicos domiciliarios.
RESUMEN: " Es la Ley 142 de 1994, artículo 96, la que faculta a las Empresas de Servicios Públicos para aplicar intereses de mora sobre los saldos insolutos, en caso de mora de los usuarios en el pago de los servicios públicos domiciliarios. Como quiera que la Ley otorga directamente tal facultad a las empresas de servicios públicos domiciliarios, consideramos que corresponde a cada empresa prestadora del servicio de electricidad en particular, determinar con base en el régimen jurídico que le sea aplicable según su naturaleza, si puede o no condonar total o parcialmente la parte de la deuda correspondiente a los intereses moratorios.
De otra parte, la Ley 142 de 1994 artículos 31 y 32, establece que en sus actos y contratos las empresas de servicios públicos están sujetas a lo dispuesto en esa Ley y a las normas del derecho privado. Igual norma contiene la Ley 143 de 1994 artículo 8o.
El artículo 1711 del Código Civil, al regular la condonación como medio de extinguir las obligaciones establece que "la remisión o condonación de una deuda no tiene valor sino en cuanto el acreedor es hábil para disponer de la cosa objeto de ella."
A su vez, el artículo 1712 del Código Civil establece que "la remisión que procede de mera liberalidad está en todo sujeta a las reglas de la donación entre vivos, y necesita de insinuación en los casos en que la donación entre vivos la necesita."
Según estas normas, para que el acreedor pueda condonar total o parcialmente una deuda debe estar habilitado para disponer de la cosa objeto de ella, vale decir, que es condición legal para la validez del acto, tener capacidad legal para disponer del bien o derecho a título gratuito.
Tratándose de personas jurídicas de derecho público como son los establecimientos públicos o las empresas industriales y comerciales del Estado (Constitución Política, artículo 115, inciso final), la propia Constitución, artículo 355, prohibe realizar donaciones o conceder auxilios a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado. Igualmente, debe tenerse en cuenta que existen Sociedades de Economía Mixta, a las cuales la ley (Decretos 1050 y 3130 de 1968 y 130 de 1986<sic, 1976>) somete al régimen jurídico de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.
La prohibición constitucional no comprende los actos a título gratuito realizados por una entidad pública a favor de otra entidad pública. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que las entidades públicas tienen determinada su capacidad legal por el acto legal que las crea u organiza y por sus estatutos y que como prestadoras de servicios públicos deben organizarse como sociedades por acciones o como empresas industriales y comerciales del Estado, según lo ordena el artículo 17 de la Ley 142 de 1994, pero en ambos casos solo podrán realizar aquellos actos que estén contemplados dentro de su objeto social de modo que el manejo de sus bienes y recursos estará condicionado por la Ley y sus estatutos, sin que pueda destinarlos para fines diferentes de los contemplados en las normas que rigen a la actividad de la respectiva entidad".
(Oficio MMECREG- 1150 de 26/06/98).
SEÑORES
Comisión Reguladora de Energía y Gas "CREG"
Santa fe de Bogotá D.C
Cordial saludo,
XXXXX, mayor y vecino de San Andrés islas, identificado como aparece al final de mi respectiva firma, en calidad de Gerente y Representante Legal de la Empresa Archipiélagos Power & Light C.O. S.A E.S.P., de manera atenta y en ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 5o. y SS, del Código Contencioso Administrativo, elevo la siguiente consulta, previo los antecedentes que Paso a relacionar:
1) La empresa ha tenido y tiene una cartera morosa de difícil recaudo, siendo que la mayoría de los deudores pertenecen a los estratos más bajos de la Isla, que no tienen capacidad de pago alguna.
2) Esta situación ha dado lugar a que la deuda de los usuarios y la cartera de la empresa se incremente mes a mes, no solo por el consumo que en muchos casos el servicio se encuentra suspendido- sino, por efecto de los intereses de mora que el sistema automáticamente reporta.
3) Para contrarrestar la situación en comento, la empresa ha emprendido unas acciones agresivas tendientes a la recuperación de su deuda, que entre otras, figura la negociación directa con el usuario, contemplando la posibilidad de condonar todo o parte de Los intereses de mora (nunca el servicio consumido) teniendo en cuenta la situación particular de cada uno de aquellos.
CONSULTA
Se consulta, si es posible condonar total o parcialmente los intereses de mora en la prestación de los servicios públicos domiciliarios.
NOTIFICACIONES
Recibiremos notificaciones en las siguientes direcciones XXXXX, Teléfonos XXXXX~ XXXXX, XXXXX y XXXXX, Fax: XXXXX, E-mail: XXXXX
Atentamente,
GUSTAVO JAY PANG SOMERSON
Gerente
REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
Santa Fe de Bogotá, D.C., 26 de junio de 1998
MMECREG – 1150
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref.: Su Derecho de Petición, sobre condonación total o parcial de intereses moratorios, recibida el pasado 13 de mayo de 1998. Rad. CREG- 2793/98.-
Respetado doctor:
De manera atenta damos respuesta al Derecho de Petición anunciado, mediante el cual consulta "si es posible condonar total o parcialmente los intereses de mora en la prestación de los servicios públicos domiciliarios".
En primer lugar, precisamos que es la Ley 142 de 1994, artículo 96, la que faculta a las Empresas de Servicios Públicos para aplicar intereses de mora sobre los saldos insolutos, en caso de mora de los usuarios en el pago de los servicios públicos domiciliarios.
Como quiera que la Ley otorga directamente tal facultad a las empresas de servicios públicos domiciliarios, consideramos que corresponde a cada empresa prestadora del servicio de electricidad en particular, determinar con base en el régimen jurídico que le sea aplicable según su naturaleza, si puede o no condonar total o parcialmente la parte de la deuda correspondiente a los intereses moratorios.
No obstante, a continuación nos permitimos señalar las normas generales aplicables al tema objeto de su consulta.
1. La Ley 142 de 1994 artículos 31 y 32, establece que en sus actos y contratos las empresas de servicios públicos están sujetas a lo dispuesto en esa Ley y a las normas del derecho privado. Igual norma contiene la Ley 143 de 1994 artículo 8o.
El artículo 1711 del Código Civil, al regular la condonación como medio de extinguir las obligaciones establece que "la remisión o condonación de una deuda no tiene valor sino en cuanto el acreedor es hábil para disponer de la cosa objeto de ella."
A su vez, el artículo 1712 del Código Civil establece que "la remisión que procede de mera liberalidad está en todo sujeta a las reglas de la donación entre vivos, y necesita de insinuación en los casos en que la donación entre vivos la necesita."
2. Cabe indicar también que el artículo 355 de la Constitución dispone:
"Ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado. El Gobierno, en los niveles nacional, departamental y municipal podrá con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el plan nacional y los planes de desarrollo. El Gobierno reglamentará la materia."
3. Según estas normas, para que el acreedor pueda condonar total o parcialmente una deuda debe estar habilitado para disponer de la cosa objeto de ella, vale decir, que es condición legal para la validez del acto, tener capacidad legal para disponer del bien o derecho a título gratuito.
Tratándose de personas jurídicas de derecho público como son los establecimientos públicos o las empresas industriales y comerciales del Estado (Constitución Política, artículo 115, inciso final), la propia Constitución, artículo 355, prohibe realizar donaciones o conceder auxilios a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado. Igualmente, debe tenerse en cuenta que existen Sociedades de Economía Mixta, a las cuales la ley (Decretos 1050 y 3130 de 1968 y 130 de 1986<sic, 1976>) somete al régimen jurídico de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.
La prohibición constitucional no comprende los actos a título gratuito realizados por una entidad pública a favor de otra entidad pública. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que las entidades públicas tienen determinada su capacidad legal por el acto legal que las crea u organiza y por sus estatutos y que como prestadoras de servicios públicos deben organizarse como sociedades por acciones o como empresas industriales y comerciales del Estado, según lo ordena el artículo 17 de la Ley 142 de 1994, pero en ambos casos solo podrán realizar aquellos actos que estén contemplados dentro de su objeto social de modo que el manejo de sus bienes y recursos estará condicionado por la Ley y sus estatutos, sin que pueda destinarlos para fines diferentes de los contemplados en las normas que rigen a la actividad de la respectiva entidad.
En los anteriores términos esperamos haber absuelto su consulta. Este concepto se emite con los alcances del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JORGE PINTO NOLLA
Director Ejecutivo