CONCEPTO CREG 981025 DE 1998
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
<NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>
SOLICITANTE: COLOMBIANA DE ENERGIA S.A. – CODENSA S.A. E.S.P.
FECHA: Oficio 029175/98
TEMA: USUARIO (S), NO REGULADOS; CENTROS COMERCIALES.
PROBLEMA JURIDICO: La Empresa consulta sobre la vigencia de los requisitos definidos por la Comisión para los usuarios no regulados, en el caso de un centro comercial.
RESUMEN: "...La Resolución CREG-024 de 1996 fue derogada de manera expresa por la Resolución CREG-199 de 1996<sic, es de 1997>. Esta última resolución incluyó, al igual que la Resolución CREG-024 de 1996, las condiciones previstas en la Ley 143 de 1994 y las condiciones técnicas que habían sido definidas mediante la Resolución CREG-024 de 1996 para el usuario no regulado. En cuanto al nivel de demanda que debe reunir el usuario para ser considerado como no regulado, la Resolución CREG-1996 reiteró los límites de potencia que preveía la Resolución CREG-024 de 1996, y adicionalmente, estableció un límite equivalente en energía según el cual, a partir del 1o de enero de 1998, también puede ser usuario no-regulado el que registre un consumo mensual de energía superior a 270 MWh.
En este sentido, tanto las normas de la Resolución CREG-024 de 1996 derogada como las de la Resolución CREG-199 de 1997 vigente, permiten concluir que para que un centro comercial pudiera considerarse como usuario no-regulado tendría que ser una sola persona jurídica propietaria, administradora y usuaria de todos y cada uno de los locales establecidos dentro del mismo. No basta que el centro como tal sea una sociedad y que haya una sola medida. Se requiere, además, que dentro del mismo exista una sola instalación legalizada, en la cual se verifique el nivel de demanda establecido por la Comisión, sin que se puedan sumar las demandas o consumos de las distintas instalaciones legalizadas dentro del centro comercial, para alcanzar los límites mínimos establecidos..".( Oficio MMECREG-1025 DE 1998).
DOCUMENTOS
BUSCAR Oficio 029175/98– clasificación Centro Comerciales como Clientes No Regulados, Rad. CREG-001997 de abril/98.-
Santafé de Bogotá D C
XXXXXXXXXXXXXXX
REF: Consulta sobre clasificación de los Centros Comerciales
como Clientes No Regulados.
Apreciado XXXXX:
De acuerdo con la información aparecida en el No. 93 del lSA-COM~ Edición Especial Usuarios No Regulados (según la resolución CREG 135 del 12 de Agosto/97) se observa que en el último renglón de la 2a columna correspondiente al nivel de tensión 2[1<= kV < 30] el Centro Comercial Cosmocentro de Cali (Valle) está registrado como cliente no regulado.
Al respecto la EEB, hoy CODENSA, elevó durante 1996 y 1997 varias consultas tanto verbales como escritas sobre la posibilidad de dar el tratamiento de cliente no regulado a los centros comerciales. La CREG respondió en comunicaciones (MMECREG 1525 y
MMECREG 258) dirigidas a la EEB y en otra dirigida a la CHEC que esto no era posible, con lo cual se negó la posibilidad a dichos clientes.
Por lo anterior y ante la información aparecida en el citado documento, queremos consultar nuevamente a la CREG para conocer si han cambiado las condiciones o si por el contrario, en el caso del citado centro comercial se están violando los preceptos legales.
Cordialmente,
Alejandro Coll Mori
Gerente Comercial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
Santa Fe de Bogotá, D.C., 4 de junio de 1998
MMECREG - 1025
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref.: Oficio 029175/98– clasificación Centro Comerciales como Clientes No Regulados, Rad. CREG-001997 de abril/98.-
Respetado doctor:
De manera atenta damos respuesta a la comunicación anunciada, a través de la cual manifiesta que en el informe No. 93 del ISA-COM, Edición Especial Usuarios No Regulados se observa que el Centro Comercial Cosmocentro de Cali (Valle) está registrado como usuario no regulado, por lo cual consulta si han cambiado las condiciones para la clasificación de los usuarios no regulados que se indicaron en los oficios MMECREG – 1525 y 258 donde se atendió consulta de la Empresa de Energía de Bogotá sobre la misma materia, o si por el contrario, "en el caso del citado centro comercial se están violando los preceptos legales".
En primer lugar nos permitimos manifestarle que el concepto de usuario no-regulado fue definido expresamente por la Ley 143 de 1994, artículo 11. Dicha definición no ha sido modificada por el legislador, y menos por la Comisión, pues la Ley no le atribuyó tales facultades a esta entidad.
Sin embargo, la Ley 143 le atribuyó a la Comisión las facultades de revisar el nivel de demanda requerido para que un usuario pueda ser considerado como no regulado y de definir, con base en criterios técnicos, las condiciones que deben reunir los usuarios no-regulados del servicio de electricidad. Tales condiciones fueron definidas mediante la resolución CREG-024 de 1996. Bajo la vigencia de esta resolución se emitieron las comunicaciones a que usted hace referencia en su solicitud.
Sobre el particular nos permitimos precisar que las normas regulatorias de la Comisión se emiten a través de resoluciones y no de conceptos. Estos últimos solamente constituyen una interpretación de las normas que en ellos se citan.
La Resolución CREG-024 de 1996 fue derogada de manera expresa por la Resolución CREG-199 de 1996<sic, 1997>. En síntesis, esta última resolución incluyó, al igual que la Resolución CREG-024 de 1996, las condiciones previstas en la Ley 143 de 1994 y las condiciones técnicas que habían sido definidas mediante la Resolución CREG-024 de 1996. En cuanto al nivel de demanda que debe reunir el usuario para ser considerado como no regulado, la Resolución CREG-199 reiteró los límites de potencia que preveía la Resolución CREG-024 de 1996, y adicionalmente, estableció un límite equivalente en energía según el cual, a partir del 1o de enero de 1998, también puede ser usuario no-regulado el que registre un consumo mensual de energía superior a 270 MWh.
Por lo anterior, puede concluirse que las condiciones definidas para la clasificación de los usuarios como no-regulados, siguen siendo esencialmente las mismas, con los elementos adicionales introducidos por la Resolución CREG-199 de 1997. En este sentido, tanto las normas de la Resolución CREG-024 de 1996 derogada (bajo la cual se emitieron las comunicaciones referidas en su comunicación), como las de la Resolución CREG-199 de 1997 vigente, permiten concluir, como se le manifestó en las anteriores comunicaciones que Usted cita, que para que un centro comercial pudiera considerarse como usuario no-regulado tendría que ser una sola persona jurídica propietaria, administradora y usuaria de todos y cada uno de los locales establecidos dentro del mismo. No basta que el centro como tal sea una sociedad y que haya una sola medida. Se requiere, además, que dentro del mismo exista una sola instalación legalizada, en la cual se verifique el nivel de demanda establecido por la Comisión, sin que se puedan sumar las demandas o consumos de las distintas instalaciones legalizadas dentro del centro comercial, para alcanzar los límites mínimos establecidos. Esto, por cuanto, la Ley 143 de 1994, en su artículo 11, al definir qué es un usuario no-regulado, estableció que debe tratarse de una persona natural o jurídica que tiene un determinado nivel de demanda por instalación legalizada, y no de la sumatoria de las demandas o consumos de energía recibida en las instalaciones de varias personas naturales o jurídicas.
En conclusión, como en los centros comerciales no existe una sola persona natural o jurídica que consuma toda la energía en una sola instalación legalizada, sino varias personas naturales o jurídicas usuarias, que deben tener cada una su instalación legalizada, con medidor individual instalado como dispone la resolución CREG-108 de 1997, artículo 24, literal a), no puede efectuarse la sumatoria de las demandas, o de la energía recibida por cada uno de los usuarios en las distintas instalaciones legalizadas, para ser clasificados de esa forma los centros comerciales como usuarios no regulados.
Por último, legalmente no corresponde a la Comisión decidir sobre si la conducta de una determinada empresa prestadora del servicio de electricidad está violando o no los preceptos legales a los cuales está sujeta. Tales funciones, Constitucional y legalmente, son de competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos, entidad a la cual hemos dado traslado de su comunicación.
Cordialmente,
JORGE PINTO NOLLA
Director Ejecutivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
Santa Fe de Bogotá, D.C., 4 de junio de 1998
MMECREG – 1026
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref.: Comunicación 029175 de 1998, de CODENSA S.A E.S.P.
Rad. CREG-001997 de 1998.-
Respetado doctor:
De manera atenta nos permitimos remitir, para su conocimiento y demás fines pertinentes, copia de la comunicación anunciada, en la cual la Sociedad CODENSA S.A. E.S.P. informa sobre la prestación del servicio público domiciliario de electricidad a un Centro Comercial bajo la modalidad de usuario no-regulado y consulta si por este hecho se están violando preceptos legales.
Cordialmente,
JORGE PINTO NOLLA
Director Ejecutivo
Anexo: Lo anunciado.