CONCEPTO CREG 970271 DE 1997
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
<NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>
REPUBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
Santafé de Bogotá, D.C.,13 de Febrero de 1997
MMECREG- 271
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref: Su comunicación de diciembre 30 de 1996
Apreciado doctor:
De acuerdo con su solicitud, nos permitimos precisar que el artículo 4 de la Resolución 74 de 1996 expedida por la CREG, se refiere a la actividad de transporte de GLP de los comercializadores (grandes y mayoristas según definiciones del Art. 1 de la citada Resolución), la cual podrá ser llevada a cabo directamente por ellos o mediante contratos con terceros.
En adición, las personas que tengan como objeto principal el transporte de GLP como actividad complementaria del servicio público domiciliario de GLP, deberán asumir la forma de empresas de servicios públicos dentro del término establecido por el artículo 2o. de la Ley 286 de 1996.
En cambio y de acuerdo con lo establecido por el artículo 5 de la Resolución 74 citada, los distribuidores podrán contratar con otros distribuidores o comercializadores mayoristas el traslado de GLP para surtir tanques estacionarios, o con terceros el traslado de los cilindros al domicilio del usuario. Para este último caso, es claro que solo los distribuidores están obligados a organizarse como empresas de servicios públicos dentro del término establecido por el artículo 2o. de la Ley 286 de 1996, como lo dispone el parágrafo del Artículo 5 mencionado.
Cordialmente,
EDUARDO AFANADOR IRIARTE
Director Ejecutivo
Vo.Bo.: DR. JORGE PINTO NOLLA DR. JORGE MERCADO
COMPAÑIA COLOMBIANA DE GAS S.A E.S.P.
COLGAS
Santafé de Bogotá, Diciembre 30 de 1996
DOCTOR
EDUARDO AFANADOR IRIARTE
COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
DIRECTOR EJECUTIVO
Apreciado doctor
A raíz de las nuevas condiciones expuestas en la resolución 074 del 26 de noviembre de 1996, las empresas distribuidoras de GLP en el país enfrentan una grave confusión por el alcance del artículo cuarto de dicha reglamentación, dado que algunos lo interpretan como la obligación de convertirse a empresa de servicios públicos a personas que prestan el servicio de transporte a nivel de distribución al detal como contratistas de empresas distribuidoras minoristas y que por lo tanto tienen contacto directo con los consumidores finales.
Otros, interpretamos la reglamentación como aplicable únicamente a aquellas personas o empresas prestadoras del servicio de transporte a niveles mayoristas en la cadena de comercialización anterior a las almacenadoras y que por lo tanto no tienen relación directa ni con los distribuidores minoristas ni con los consumidores finales.
Con base en estos dos criterios, respetuosamente solicitamos el concepto de la Comisión sobre esta punto con el fin de aplicar los ajustes contractuales y legales que se requieran en el menor tiempo posible.
Agradecemos su cordial colaboración.
CARLOS ALBERTO CACERES SOTO
Director Comercial