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CONCEPTO CREG 970110 DE 1997

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

<NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>

Solicitante: ELECTRIFICADORA DEL CESAR
Fecha: 96/08/22
Radicación: 3282 - 96/08/28
Tema: Consulta sobre la facturación del servicio de energía eléctrica, en aspectos relacionados con períodos de facturación, tarifa aplicable a los templos de las iglesias de los diferentes credos que operan en el municipio, y alumbrado público.
Respuesta: Ofic. MMECREG - 110; 97/01/21

SERVICIO PUBLICO DE ELECTRICIDAD / USUARIOS / Clasificación.
Las Leyes 142 de 1994 y 286 de 1996 establecen dos tipos de usuarios: residenciales (estratos 1 al 6 ) y no residenciales. Dentro de esta última categoría se encuentran los usuarios industriales y comerciales y otros usuarios que no desarrollan tales actividades. En general, los usuarios no residenciales se agrupan de acuerdo con lo establecido en la "Clasificación Industrial Internacional Uniforme para todas las Actividades Económicas" (CIIU) de las Naciones Unidas, la cual ha sido adoptada en Colombia mediante el Decreto 1555 de 1990. (Ofic. MMECREG - 110; 97/01/21)

TARIFAS / USUARIOS NO RESIDENCIALES / No hay tarifas especiales
El costo de prestación del servicio de energía eléctrica es uno por empresa y el mismo para todos los usuarios atendidos por ésta, de acuerdo con la resolución CREG-080 de 1995, que prevé también diferencias según el nivel de tensión en el cual se compra la energía y otras condiciones técnicas como la naturaleza binomia o monomia de la medición. Estas normas contemplan también diferencias tarifarias relacionadas con los subsidios y la contribución de la cual están exentas las personas a que se refieren los artículos 89 numeral 7o. de la Ley 142 de 1994 y el artículo 5o. de la Ley 286 de 1996, antes indicados.

De acuerdo con lo anterior, las cámaras de comercio, los templos y los usuarios no residenciales del servicio en general tendrán el tratamiento que corresponda a la naturaleza de su actividad, según la clasificación CIIU, antes indicada, lo cual corresponde verificar a la empresa que lo atienda. (Ofic. MMECREG - 110; 97/01/21).

ALUMBRADO PUBLICO / COMPRA DE ENERGIA / Libre negociación de precios
La resolución CREG-089 de 1996 decretó la libertad de tarifas para la venta de energía eléctrica destinada a alumbrado público, norma que derogó el artículo 5o. de la resolución CREG-043 de 1995 que regulaba la tarifa de venta de la energía destinada para ese fin. La libertad de tarifas debe entenderse en armonía con la libertad que tienen los municipios para elegir al proveedor del servicio y con los principios legales que rigen las tarifas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 87 y 98 de la ley 142, entre otros. (Ofic. MMECREG - 110; 97/01/21).

REPUBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
Santafé de Bogotá, D.C.

XXXXXXXXXXXXXX

Referencia: Comunicación 002886 del 28 de agosto de 1996.

En atención a la consulta formulada según la comunicación de la referencia, nos permitimos manifestarle:

1o.) Facturación a los usuarios por períodos superiores a un mes.

Se pregunta si es posible facturar a los usuarios por períodos superiores a un mes con el objeto de recuperar el atraso en la expedición de facturas.

La Ley 142 contempla dos aspectos relacionados con el tema: uno la medición equivocada y otro la falta de medición, y en los dos casos establece los efectos de cada una de tales conductas para la empresa.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 1842 de 1991, que se reitera en los artículos 148 y 150 de la Ley 142 de 1994, y en el artículo 124 del Decreto Ley 2150 de 1995, todo suscriptor y/o usuario tiene derecho a recibir oportunamente la cuenta de cobro y es, en principio, la empresa a través del contrato de condiciones uniformes, quien debe definir la periodicidad con la cual mide el consumo y factura a los usuarios.

Debe tenerse en cuenta, de una parte, el mandato consagrado en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994, " De los cobros inoportunos", que señala lo siguiente:

"Al cabo de cinco (5) meses de haber entregado facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario."

Como bien lo ha señalado la Superintendencia de Servicios Públicos en comunicación 16011 de 24 de septiembre de 1996, el artículo 150 transcrito es:


"...una disposición orientada a salvaguardar a la empresa prestadora de un servicio, contra la desidia y negligencia en el cumplimiento de las funciones de sus funcionarios, lo que implica necesariamente que la norma del artículo 150o en ningún momento puede constituir una autorización que justifique políticas de las entidades vigiladas tendientes a no facturar, o a facturar constante y consistentemente en forma atrasada. Una política en tal sentido constituye flagrante violencia a los criterios para definir el régimen tarifario, en especial de los criterios de neutralidad, suficiencia financiera, y eficiencia económica – Cfr. Artículo 87 de la LSPD-"

De otra parte, el artículo 146 de la ley 142 establece:

"La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo a las formas en que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario."

Esta norma sanciona con la pérdida del derecho a cobrar, la omisión de la falta de medición.

2o.) Tarifas aplicables a las cámaras de comercio y los templos.

El Decreto 1555 de 1990, artículo 4o, establece dos modalidades de prestación del servicio de energía eléctrica: residencial y no-residencial. "El residencial es aquel que se presta directamente a los hogares o núcleos familiares y el no-residencial que se presta para otros fines," (Subrayado fuera de texto)
......

Parágrafo 2o. Para efectos de la clasificación de los usuarios no-residenciales se utilizará la última versión vigente de la "Clasificación Industrial Internacional Uniforme de Todas las Actividades Económicas" (CIIU) de las Naciones Unidas. Se exceptúa a los usuarios especiales en bloque a municipios, empresas distribuidoras y zonas francas que se regirán, para efectos de clasificación, por regulación separada."

La Ley 142 de 1994 en relación con el tema tarifario, y, refiriéndose en particular a los subsidios y contribuciones, artículos 89 numeral 1o y 99 numeral 7o, reconoce que los usuarios se clasifican en residenciales e industriales y comerciales; que los usuarios residenciales de los estratos 1,2 y 3, pueden recibir subsidios; y que los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6 e industriales y comerciales, están obligados a pagar una contribución con la cual se financian los subsidios. En el mismo sentido, el artículo 5o de la ley 286 de 1996 grava a estos mismos usuarios con la citada contribución y establece que quedan excluidas del pago de la contribución las entidades establecidas en el numeral 7o del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, es decir los hospitales, clínicas, puestos de salud y centros de salud y centros educativos y asistenciales sin ánimo de lucro. En todo caso, la ley 142, artículo 89, numeral 7o, dispone que tales usuarios "Sin excepción siempre pagarán el valor del consumo facturado al costo del servicio."

De las normas antes enunciadas podemos indicar lo siguiente:

a.) Las Leyes 142 de 1994 y 286 de 1996 establecen dos tipos de usuarios: residenciales (estratos 1 al 6) y no residenciales. Dentro de esta última categoría se encuentran los industriales y comerciales y otros usuarios que no desarrollan tales actividades. En general, los usuarios no residenciales se agrupan de acuerdo con lo establecido en la "Clasificación Industrial Internacional Uniforme de Todas las Actividades Económicas." (CIIU) de las Naciones Unidas, la cual ha sido adoptada en Colombia mediante el Decreto 1555 de 1990.

b.) El costo de prestación del servicio de energía eléctrica es uno por empresa y el mismo para todos los usuarios atendidos por ésta, de acuerdo con la resolución CREG 80 de 1995, que prevé también diferencias según el nivel de tensión en el cual se compra la energía y otras condiciones técnicas como la naturaleza binomia o monomia de la medición. Estas normas contemplan también diferencias tarifarias relacionadas con los subsidios y la contribución de solidaridad con las cuales aquellos se financian, contribución de la cual están exentas las personas a que se refieren los artículos 89 numeral 7o de la Ley 142 de 1994 y el artículo 5o de la Ley 286 de 1996, antes indicados.

De acuerdo con lo anterior, las cámaras de comercio, los templos y los usuarios no residenciales del servicio en general tendrán el tratamiento que corresponda a la naturaleza de su actividad, según la clasificación CIIU, antes indicada, lo cual corresponde verificar a la empresa que lo atienda.

3o.) Alumbrado Público.

Con el fin de atender su consulta sobre esta materia, le informamos que la Resolución CREG 089 del 15 de octubre de 1996 decretó la libertad de tarifas para la venta de energía eléctrica destinada a alumbrado público, norma que derogó el artículo 5o de la resolución 43 de 1995 que regulaba la tarifa de venta de la energía destinada para ese fin. La libertad de tarifas debe entenderse en armonía con la libertad que tienen los municipios para elegir al proveedor del servicio con los principios legales que rigen las tarifas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 87 y 98 de la ley 142 de 1994, entre otros.


Cordialmente,

EDUARDO AFANADOR I.

Director Ejecutivo CREG

GJM/jca

VoBo JORGE PINTO VoBo ANTONIO BARBERENA.

ELECTROCESAR
VALLEDUPAR
Valledupar, 22 de agosto de 1996

XXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Consultas varias sobre facturación del Servicio de Energía en Electrocesar S.A. E.S.P.


Cordial saludo:

Nos permitimos ocupar su atención para formularle algunas inquietudes en relación con el tema referenciado:

En primer lugar, durante el último año Electrocesar S. A. E.S.P. ha venido sistematizando su proceso de facturación en el cual ha tenido una serie de trastornos que se ha traducido en un atraso en la expedición de las facturas.

Les consultamos si es posible facturarles a los usuarios por períodos superiores a un mes con el objeto de recuperar este tiempo perdido?

En segundo lugar, la Cámara de Comercio de Valledupar solicita que se le aplique Tarifa Oficial a su factura de energía eléctrica, en virtud a que aquella es una agremiación sin ánimo de lucro que cumple funciones públicas como las de llevar el Registro Mercantil, el Registro de Proponentes y las diferentes certificaciones que resulten de tales actividades. Es decir se constituyen en una especie de entidades descentralizadas por colaboración.

Les consultamos si es posible atender tal solicitud, ya que actualmente se les aplica tarifa comercial que es notoriamente superior a la oficial que ellos solicitan?

XXXXX

En tercer lugar, consultamos que tarifas se le debe aplicar, legalmente, a los templos de las iglesias de los diferentes credos religiosos que operan en nuestro medio?

En cuarto lugar, consideramos que en la mayoría de los casos el usuario de servicio de energía eléctrica más importante en cada municipio es el de alumbrado público.

La Ley 136 de 1994 en su Artículo 6 establece siete categorías de municipios atendiendo fundamentalmente la magnitud de sus presupuestos, instrumento financiero del cual depende la capacidad de pago de los municipios.

La Resolución 043 de 1995 emanada de la CREG, establece las tarifas para el servicio de alumbrado público, sin ninguna diferenciación entre municipios.

Consultamos si es posible establecer un esquema de alivio tarifario para los Municipios de menor categoría como por ejemplo:

- Municipios de Categoría Especial 100% de la tarifa
- Municipios de Primera Categoría 95% de la tarifa
- Municipios de Segunda Categoría 90% de la tarifa
- Municipios de Tercera Categoría 85% de la tarifa
- Municipios de Cuarta Categoría 80% de la tarifa
- Municipios de Quinta Categoría 75% de la tarifa
- Municipios de Sexta Categoría 70% de la tarifa

Por la atención que merezca nuestras inquietudes, les anticipamos nuestros agradecimientos.

Muy fraternalmente,

JAISON PENSO MOLINA

Jefe División Comercial

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