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CONCEPTO 2170 DE 1996

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA CREG

COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS

Solicitante: FUNDACION EMPRESARIAL PARA EL DESARROLLO DE YUMBO
Fecha: 96/10/31
Radicación: 4317 - 96/11/01
Tema: Consulta sobre los requisitos para conformar una empresa comercializadora de energía eléctrica, y desean conocer un listado actualizado de las comercializadoras del país.
Respuesta: Ofic. MMECREG - 2170; 96/11/15

EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS / CONSTITUCION Y OPERACION / Régimen Legal

Para la creación de una empresa comercializadora de electricidad debe tenerse en cuenta que la ley 142 de 1994 garantiza el derecho de todas las personas a organizar empresas que presten servicios públicos domiciliarios dentro de los límites de la Constitución y la Ley (Artículo 10).

En general, el régimen jurídico para la constitución de una empresa de servicios públicos (ESP) es el previsto en el artículo 19. Las ESP debidamente constituidas y organizadas no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero, para poder operar deben obtener de las autoridades competentes, según el caso, las concesiones, permisos, y licencias según su actividad (Artículo 22).

En particular, respecto al régimen de comercialización, la Ley 143, Artículo 42, garantiza la libertad en las transacciones de electricidad entre empresas generadoras, entre distribuidoras, entre aquéllas y éstas y entre todas ellas y las empresas dedicadas a la comercialización de electricidad y los usuarios no-regulados, y establece que serán remuneradas mediante los precios que acuerden las partes. Las ventas de energía a usuarios finales regulados están sujetas al régimen tarifario que apruebe la Comisión y a ciertos procedimientos de compras de energía que tiendan a evitar el abuso de posición dominante o prácticas constitutivas de competencia desleal que restrinjan en forma indebida la competencia (Artículo 34 Ley 142, Artículo 43 de la Ley 143).

Las empresas que se constituyan con posterioridad a la vigencia de la ley 143 de 1994 y que hagan parte del Sistema Interconectado Nacional (SIN), no pueden desarrollar en forma combinada las actividades relacionadas con la prestación del servicio de energía eléctrica con excepción de la actividad de comercialización que podrá realizarse en forma combinada con una de las actividades de generación y distribución (Artículo 74, Ley 143). (Ofic. MMECREG - 2170; 96/11/15)


REPUBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS

Santafé de Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Referencia: Su fax recibido el 31 de octubre del presente año.

Apreciado Señor:

Deseamos referirnos a la comunicación de la referencia por medio de la cual consultan los requisitos para conformar una comercializadora de energía eléctrica y desean conocer un listado actualizado de las comercializadoras del país.

Sobre el particular nos permitimos manifestarle:

1o.) Para la creación de una empresa comercializadora debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que la Ley 142 de 1994 garantiza el derecho de todas las personas de organizar empresas que presten servicios públicos domiciliarios dentro de los límites de la Constitución y la Ley (Artículo 10o).

"Las empresas de servicios son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta ley" (Artículo 17o)

"La empresa de servicios públicos tiene como objeto la prestación de uno o más de los servicios públicos a los que se aplica esta Ley, o realizar una o varias de las actividades complementarias, o una y otra cosa"(Artículo 18o)

En general, el régimen jurídico para la constitución de una empresa de servicios públicos (ESP) es el previsto en el artículo 19o. Las ESP debidamente constituidas y organizadas no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero, para poder operar deben obtener de las autoridades competentes, según el caso las concesiones, permisos y licencias según su actividad. (Artículo 22o)

"Las ESP pueden operar en igualdad de condiciones en cualquier parte del país, con sujeción a las reglas que rijan en el territorio del correspondiente departamento o municipio" (Artículo 23o).

La Ley garantiza la libertad todas las empresas de construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos, así mismo de acceso a las redes de interconexión (Artículo 28o), y sujeta el régimen de sus actos y contratos al derecho privado, sin perjuicio de las reglas contenidas en el reglamento de operación y los acuerdos del Consejo Nacional de Operación (Artículos 25 y 26 de la Ley 143 de 1994).

En particular, respecto al régimen de comercialización, la Ley 143 (Artículo 42), garantiza la libertad en las transacciones de electricidad entre empresas generadoras, entre distribuidoras, entre aquellas y éstas y entre todas ellas y las empresas dedicadas a la comercialización de electricidad y los usuarios no-regulados, y establece que serán remuneradas mediante los precios que acuerden las partes.

De otra parte, las ventas de energía a usuarios finales regulados están sujetas al régimen tarifario que apruebe la Comisión y a ciertos procedimientos de compras de energía que tiendan a evitar el abuso de posición dominante o prácticas constitutivas de competencia desleal que restrinjan en forma indebida la competencia (Artículo 34 de la Ley 142, Artículo 43 de la Ley 143).

Son múltiples las obligaciones que tienen las empresas comercializadoras de energía, las cuales se encuentran previstas en las resoluciones a las que se refiere en su comunicación, así como en las Resoluciones 20, 22, 24 y 83 de 1996, entre otras.

En particular, cabe destacar lo dispuesto por las Resoluciones 09 y 54 de 1994, 24, y 25 de 1995, y 20 y 83 de 1996, a las cuales nos remitimos.

No obstante, en virtud del objetivo del Estado de promover la competencia, cuando ella sea posible, y de la regulación de monopolios, la Comisión tiene la función principal de asegurar la prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio ( Artículo 20, Ley 143).

Por último, cabe indicar que las empresas que se constituyan con posterioridad a la vigencia de la Ley 143 de 1994 y que hagan parte del Sistema Interconectado Nacional (SIN), no pueden desarrollar en forma combinada las actividades relacionadas con las prestación del servicio de energía eléctrica con excepción de la actividad de comercialización que podrá realizarse en forma combinada con una de las actividades de generación y distribución (Artículo 74, Ley 143).

Cualquier otra forma de integración vertical se encuentra prohibida por la Ley.

2o.) En relación con el segundo punto, adjunto a la presente encontrará un listado de las empresas comercializadoras de energía.

Cordialmente,

EDUARDO AFANADOR I.
Director Ejecutivo

FEDY FUNDACION EMPRESARIAL PARA EL DESARROLLO DE YUMBO

Yumbo, Octubre 31 de 1.996

XXXXXXXXXXXXXXX

La Fundación Empresarial para el Desarrollo de Yumbo - FEDY y el comité de grandes consumidores de Energía de la Zona Industrial de Yumbo se encuentran estudiando la posibilidad de crear una Comercializadora de Energía Eléctrica para el área en mención. Para ello hemos venido revisando la normatividad contemplada en las siguientes Resoluciones: 1, 2, 3, 4, 53, 54, 55, 56 del año 1.994, la No. 24 de 1995 y artículos de las leyes 142 y 143 de Servicios Públicos, resoluciones que nos han enriquecido sobre la regulación de la actividad comercializadora, el funcionamiento del mercadeo mayorista, reglamentaciones para la liquidación y administración de cuentas por uso S.T.N, contratos de energía eléctrica, transporte, etc.

No obstante esta información, requerimos consultar los requisitos para conformar una Comercializadora de esta Naturaleza, además un listado actualizado de las Comercializadoras en Colombia.

Agradecemos el envío de estas resoluciones o la información que nos pueda ayudar a resolver nuestra inquietud.

Atentamente,

JUBER GALEANO
Jefe Unidad Investigaciones








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