BUSCAR search
ÍNDICE developer_guide
MEMORIA memory
DESARROLLOS attachment
MODIFICACIONES quiz
CONCORDANCIAS quiz
NOTIFICACIONES notifications_active
ACTOS DE TRÁMITE quiz

CONCEPTO 1901 DE 1996

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA CREG

COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS

Solicitante: DEFENSORIA DEL PUEBLO - REGIONAL BUCARAMANGA
Fecha: 96/09/25
Radicación: 3758 - 96/10/02
Tema: Solicita información acerca de las tarifas de energía eléctrica para el sector panelero, con el fin de dar trámite a la queja que ante la defensoría han interpuesto los productores de panela del municipio de Suaita (Santander), para que se les restratifique.
Respuesta: Ofic. MMECREG - 1901; 96/10/08

SERVICIO PUBLICO DE ELECTRICIDAD / COSTO DE PRESTACION DEL SERVICIO / Aplicación por categorías de usuarios

El régimen tarifario contenido en la resolución CREG-080 de 1995 establece que el costo de la energía es el mismo para todo usuario. Sin embargo y en desarrollo del principio de solidaridad y redistribución de ingresos, los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 tienen derecho a recibir subsidio, el cual, de acuerdo con la Ley deben ser del 15% para el estrato 3, del 40% para el estrato 2, y del 50% para el estrato 1. Estos subsidios se cubren con una contribución de solidaridad del 20% que será pagada por los usuarios de los estratos 5 y 6, e industriales y comerciales. La ley 286 de 1996, ha dado plazo hasta el año 2000 para alcanzar esos límites de contribución y subsidio. (Ofic. MMECREG - 1901; 96/10/08)

USUARIOS RESIDENCIALES / ESTRATIFICACION / Autoridad Competente para realizarla

La estratificación de los inmuebles residenciales que deban recibir servicios públicos, no es materia de competencia de la Comisión, según lo prevé el artículo 101 de la Ley 142 de 1994. Ello corresponde a una decisión del alcalde, autoridad que debe clasificar a los habitantes del respectivo municipio en un estrato, según la metodología definida por el Departamento Nacional de Planeación. Así lo ordena el artículo 101 de la Ley 142 de 1994. (Ofic. MMECREG - 1901; 96/10/08)

REPUBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS

Santafé de Bogotá, D.C.

XXXXXXXXXXXXXXX

Referencia: Su oficio # 3675-DAPP-DPFA-0817, recibido por ésta Comisión el día dos de octubre del presente año.

Apreciado Doctor:

Deseamos referirnos al oficio de la referencia por medio de la cual usted solicita información acerca de las tarifas de energía eléctrica para el sector panelero, con el fin de dar trámite a la queja que ante la defensoría han interpuesto los productores de panela del municipio de Suáita (Santander), para que se les restratifique.

Sobre el particular nos permitimos manifestarle:

1o.) El régimen tarifario que actualmente se aplica a todo usuario está contenido básicamente en las resoluciones CREG 080 de 1995, 09 y 029 de 1996. Estas normas, particularmente la Resolución 080 de 1995 establece que el costo de la energía es el mismo para todo usuario. Sin embargo y en desarrollo del principio de solidaridad y redistribución de ingresos, los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 tienen derecho a recibir subsidio, el cual, de acuerdo con la Ley deben ser del 15% para el estrato 3, del 40% para el estrato 2, y del 50% para el estrato 1. Estos subsidios se cubren con una contribución de solidaridad del 20% que será pagada a los usuarios por los estratos 5 y 6, e industriales y comerciales. La Ley 286 de 1996, ha dado plazo hasta el año 2000 para alcanzar esos límites de contribución y subsidio.

2o.) La estratificación de los inmuebles residenciales que deban recibir servicios públicos, no es materia de competencia de esta Comisión, según lo prevé el artículo 101 de la Ley 142 de 1994. Ello corresponde a una decisión del alcalde, autoridad que debe clasificar a los habitantes del respectivo municipio en un estrato, según la metodología definida por el Departamento Nacional de Planeación. Así lo ordena el artículo 101 de la Ley 142 de 1994. Tal estratificación debió efectuarse antes del 30 de junio de 1996.

Recientemente el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1538 de 1996 por medio de la cual se estableció normas para el caso en que un municipio no haya efectuado oportunamente la estratificación.

3o.) La posibilidad de que un usuario solicite una revisión de la estratificación está prevista en la Ley 142 de 1994, artículo 104. No obstante, cabe indicar que si un usuario desarrolla una actividad industrial y comercial, no es posible que lo clasifiquen como usuario residencial, pues es la actividad a la cual está destinado el inmueble la que define la estratificación.

4o.) La Resolución CREG 81 del pasado 25 de septiembre de 1996, estableció que los usuarios reclasificados de estrato que como efecto de la restratificación queden sujetos a una tarifa por consumo superior a la que venían pagando, pueden alcanzar el nuevo nivel tarifario que corresponde al nuevo estrato en forma gradual hasta febrero de 1998.

Para tal fin, los Alcaldes pueden solicitar a las empresas prestadoras de esos servicios que se suavice el pago de la tarifa para tales usuarios, informando el número de los reclasificados. Las empresas podrán entonces calcular la tarifa a cobrar en cada período para que, de manera uniforme, se eleve hasta alcanzar la que corresponda para los consumos del mes febrero de 1998 en ese estrato.

Anexo a ésta comunicación encontrará copias de las Resoluciones 080 de 1995, 09 y 029 de 1996, antes indicadas

Esperamos haber absuelto sus interrogantes.

Cordialmente,

EDUARDO AFANADOR I.
Director General

GJM/jca

Ministerio Público

Defensoría del Pueblo

Bucaramanga, 25 de septiembre de 1996

Favor citar:
Oficio #3675-DAPP-DPFA-0817-

XXXXXXXXXXXXXXX

Respetado doctor,

De manera atenta me permito solicitarle nos informe y en lo posible nos envíe las reglamentaciones que existen en materia de valores de energía, para quienes laboran en la elaboración de panela, considerada por la Ley 40 de 1990, como actividad artesanal.

Lo anterior, por cuanto esta Regional tramita una queja interpuesta por los productores de panela en el Municipio de Suaitá (Santander), en relación con la posibilidad de reestructuración en la tabla de estratificación, debido a que la Empresa Electrificadora de Santander los tiene estratificados como industria y por ello las tarifas que se cobran por el servicio, son muy altas.

Agradezco su valioso concurso; quedo en espera de su pronta y amable respuesta en el término de cinco(5) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, de la ley 42 de 1992.

Cordialmente,

HERNANDO TORO PARRA
Defensor del Pueblo
Regional Bucaramanga








×
Volver arriba