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CONCEPTO 1463 DE 1996

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA CREG

COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS

Solicitante: EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS - ECOPETROL
Fecha: 96/04/24
Radicación: 1409 - 96/04/30
Tema: Manifiesta que la empresa ECOPETROL no tendría que transformarse en Empresa de Servicios Públicos, por tanto no se encontraría sometida al régimen establecido por la Ley 142 de 1994, razón por la cual no está obligada al pago de contribución de solidaridad.
Respuesta: Ofic. MMECREG - 1463; 96/08/06

CONTRIBUCION DE REGULACION / SECTOR GAS COMBUSTIBLE / Quiénes deben pagarla.

La ley 142 de 1994 se aplica sin excepción a todas las actividades comprendidas en cada una de las definiciones adoptadas para los diferentes servicios públicos domiciliarios, ya que como se entiende, una de las finalidades pretendidas al establecer tales definiciones legales, fue someter esas actividades a la regulación prevista en la Ley de Servicios Públicos, pues imperativamente estableció en el artículo 14, que dichas definiciones se tendrán en cuenta para interpretar y aplicar esa ley.

En ese mismo orden de ideas, de la aplicación del artículo 1o. de la ley 142, resulta que las personas que conforme a la Ley, desarrollen una o varias actividades de las comprendidas en un servicio público definido y regulado por la Ley 142, están sujetas sin excepción al cumplimiento de la normatividad contenida en ella y sus posteriores reglamentaciones, pues como se observa además, se trata del ejercicio de actividades reguladas por normas de carácter imperativo, de cuya observancia no pueden sustraerse los prestadores, cualquiera sea su naturaleza o condición.

[...]

Los sujetos sometidos a regulación son sin excepción, todas las personas que desarrollan cualquiera de las actividades comprendidas en los servicios públicos señalados por el legislador, y conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 14, se entienden incluidos los que prestan las actividades complementarias definidas legalmente.

Quien desarrolla actividades reguladas por la Ley 142, sobre las cuales la CREG, en ejercicio de sus facultades legales, ha expedido diferentes regulaciones de carácter general y obligatorio para someter la conducta de quienes prestan el servicio público de gas combustible en los términos definidos por la Ley, se encuentra sujeto a la contribución de regulación de que trata el artículo 85. (Ofic. MMECREG - 1463; 96/08/06).

REPUBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE MINAS Y ENERIA
COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS


Santafé de Bogotá D.C.,

Señores


EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS - ECOPETROL
XXXXXXXXXXXXXXX


Respetados Señores:

De la manera más atenta nos referimos a sus consideraciones contenidas en la comunicación DVC-022, con respecto a la contribución de regulación, donde manifiesta a esta Comisión, que "... Ecopetrol a pesar de ejercer dentro de sus múltiples actividades, la producción, transporte y comercialización del gas, no tendrá que transformarse en una Empresa de Servicios Públicos domiciliarios, por tanto no se encuentra sometida al régimen establecido por la Ley 142 de 1994, siendo así que para dicho año, no fue incluida en la Resolución 038 de octubre 6 de 1995 que determinó la contribución especial para tales Empresas".

Sobre el particular nos permitimos precisar varios aspectos, para lo cual consideraremos de manera general el ámbito de aplicación de la Ley 142 de 1994 y en especial, las entidades y empresas sujetas a contribución de regulación.

1. El ámbito de aplicación de la Ley 142 de 1994.

Conforme a la voluntad expresa del Legislador, la Ley 142 se aplica " Artículo 1o. Ambito de Aplicación de la Ley.": 1) a los servicios públicos domiciliarios, entre los cuales se halla comprendido el de distribución de gas combustible; 2) a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de esa Ley; y 3) a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del Título Preliminar y a los otros servicios previstos en normas especiales de dicha Ley.

Ese criterio consagrado en el artículo 1o., es reiterado a lo largo del texto de la Ley, en diferentes normas. Así, cuando adoptó las definiciones Conforme a lo establecido en el artículo 28 del Código Civil, cuando el Legislador ha definido expresamente las palabras de la ley, se les debe dar a estas su significado legal. que deben ser tenidas en cuenta para interpretar y aplicar la Ley 142 de 1994, en su Capitulo II, Artículo 14, previó las siguientes:

"Servicios Públicos. Son todos los servicios y actividades complementarias a los que se aplica esta Ley". (Numeral 20).

"Actividad complementaria de un servicio público: Son las actividades a las que también se aplica esta Ley, según la precisión que se hace adelante al definir cada servicio público. Cuando en esta Ley se mencionen los servicios públicos, sin hacer precisión especial, se entienden incluidas tales actividades". - Numeral 2o.- (Resaltado fuera de texto).


En concordancia con lo señalado en el numeral 2o. del artículo 14 anteriormente citado, la Ley 142 dedica los numerales del 22 al 28 del mismo artículo, para definir cada uno de los servicios públicos domiciliarios y enunciar las actividades complementarias que comprenden, de tal manera que no dejó a la libre voluntad del intérprete, ni a la iniciativa del ente regulador, el señalamiento de las actividades sujetas a la aplicación de dicha Ley, así como tampoco permite la exclusión de su ámbito de aplicación, de aquellas actividades que fueron expresamente incluidas.

En consecuencia, la Ley 142 de 1994 se aplica sin excepción a todas las actividades comprendidas en cada una de las definiciones adoptadas para los diferentes servicios públicos domiciliarios, ya que como se entiende, una de las finalidades pretendidas al establecer las definiciones legales, fue someter tales actividades a la regulación prevista en la Ley de Servicios Públicos, pues imperativamente estableció el citado artículo 14, que dichas definiciones se tendrán en cuenta para interpretar y aplicar esa Ley.

En ese mismo orden de ideas, de la aplicación del articulo 1o. citado, resulta que las personas que conforme a la Ley, desarrollen una o varias actividades de las comprendidas en un servicio público definido y regulado por la Ley 142, están sujetas sin excepción al cumplimiento de la normatividad contenida en ella y sus posteriores reglamentaciones, pues como se observa además, se trata del ejercicio de actividades reguladas por normas de carácter imperativo, de cuya observancia no pueden sustraerse los prestadores, cualquiera que sea su naturaleza o condición.

En cuanto se refiere al servicio público domiciliario de gas combustible, fue definido legalmente y comprende actividades complementarias, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.28, así:

"Servicio Público domiciliario de gas combustible. Es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria". (Resaltado fuera de texto).


La norma anterior señala el ámbito de aplicación de la Ley 142 en relación con el subsector de gas combustible, y, por principio, cobija las actividades complementarias de comercialización, producción, transporte, que se encuentran enumeradas en su comunicación.

Por las anteriores razones de orden jurídico, no compartimos la afirmación de ustedes en el sentido de que ECOPETROL no se encuentra sometida al régimen establecido por la Ley 142, por no estar obligada a transformarse en una Empresa de Servicios Públicos domiciliarios, ya que como se ha dicho, esta Ley se aplica sin excepciones -no las previó el legislador-, a quienes desarrollen las actividades allí incluidas y sin atender al carácter exclusivo de Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, pues como quedó establecido en el artículo 15, numeral 6o. ibídem, también son prestadores de servicios públicos "las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del Artículo 17", es decir que adopten la forma de empresa industrial y comercial del Estado.

En conclusión, como quiera que ECOPETROL realiza actividades de las comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la Ley 142, debe desarrollarlas en la forma allí prevista y en esa medida, es sujeto de aplicación de las normas contenidas en dicha Ley y sus posteriores reglamentaciones.

2. Las entidades y empresas sujetas a contribución de regulación.

La citada Ley 142 estableció en su artículo 85, que con el fin de recuperar costos de servicios de regulación que preste cada Comisión, las entidades sometidas a su regulación, estarán sujetas a contribución.

Posteriormente el Decreto 30 de 1995, estableció:

"De conformidad con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, las entidades y empresas que desarrollen cualquiera de las actividades del subsector gas combustible reguladas por la Ley 142 de 1994, y que se encuentren sujetas a regulación, pondrán a disposición de la Comisión de Regulación de Energía y Gas los estados financieros correspondientes al año anterior a aquél en que se haga el cobro, debidamente aprobados por el Revisor Fiscal". -Artículo 26- (Resaltado fuera de texto).


El artículo 14 de la Ley 142, en su numeral 18 define la Regulación de los servicios públicos domiciliarios, como:

"La facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la constitución y de esta Ley, para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la Ley y los reglamentos". (resaltado ajeno al texto).


De otra parte el artículo 3o. ibídem, en su inciso final establece que "todos los prestadores" quedarán sujetos, en lo que no sea incompatible con la Constitución o con la Ley, a todo lo que la Ley 142 dispone para las empresas y sus administradores y, en especial, a las regulaciones de las Comisiones y a las contribuciones para ésta.

Como se deduce de las normas enunciadas, los sujetos sometidos a regulación son sin excepción, todas las personas que desarrollan cualquiera de las actividades comprendidas en los servicios públicos señalados por el Legislador, y conforme a lo establecido en el numeral 2 del mismo artículo, se entienden incluidos los que prestan las actividades complementarias definidas legalmente.

En consecuencia, como ECOPETROL desarrolla actividades reguladas por la Ley 142, sobre las cuales la CREG, en ejercicio de sus facultades legales, ha expedido diferentes regulaciones de carácter general y obligatorio para someter la conducta de quienes prestan el servicio público de gas combustible en los términos definidos por la Ley, se encuentra sujeto a la contribución de regulación de que trata el artículo 85 citado.

Por último, el hecho que la CREG no haya incluido a ECOPETROL en la Resolución 038 de 1995, dentro de las entidades que debían pagar la contribución por ese año, no implica en modo alguno que se haya agotado tal facultad, pues esta se ejerce anualmente y su no ejercicio temporal no exonera definitivamente al sujeto de la regulación, dado el carácter permanente y sucesivo en el tiempo de la contribución y de la facultad para liquidarla y recaudarla.

Cordialmente,

ANTONIO BARBERENA SAAVEDRA
Director Ejecutivo

EMPRESA COLOMBIANA
DE PETROLEOS
ECOPETROL


Santafé de Bogotá, D.C. Abril 24 de 1996

Señores


COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS


XXXXXXXXXXXXXXX


Distinguidos señores:

En atención a su circular 012 del pasado 8 de abril de 1996, con la presente les estamos enviando copia de los Estados Financieros de la Empresa correspondientes al año 1995 debidamente firmados por el Representante Legal de la Empresa y su Contador General.

Con relación a la firma del Revisor Fiscal, es claro que con la Constitución de 1991 mediante la cual se eliminó el control previo que venía ejerciendo la Contraloría, que a su vez les permitía firmar los Estados Financieros en tal calidad como Ente fiscalizador pleno y permanente, se derogó la figura de Auditor Fiscal, con la imposibilidad para designarlo por cuanto en Ecopetrol no existe Asamblea, y cualquier designación carecería de independencia por su vinculación con la Administración.

Con respecto a la contribución especial sobre la cual se pide la autoliquidación acorde con lo establecido en el Decreto 2150/95, consideramos que Ecopetrol a pesar de ejercer dentro de sus múltiples actividades, la producción, transporte y comercialización del gas, no tendría que transformarse en una Empresa de Servicios Públicos domiciliarios, por tanto no se encuentra sometida al régimen establecido por la Ley 142/94, siendo así que para dicho año, no fue incluida en la Resolución 038 de octubre 6/95 que determinó la contribución especial para tales Empresas.

Cordialmente,

GILBERTO SACHICA VALBUENA
Jefe

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