CONCEPTO 1344 DE 1996
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA CREG
COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
Solicitante: CONCEJO MUNICIPAL DE TUNJA
Fecha: 96/06/19
Radicación: 2546 - 96/07/02
Tema: Solicita la revocatoria directa de la Resolución CREG-043 de 1995, por medio de la cual se dictaron normas sobre alumbrado público, o alternativamente pidió ampliar el plazo establecido en la Resolución 043 de 1995 para que el municipio asuma esas responsabilidades.
Respuesta: Ofic. MMECREG - 1344; 96/07/23
ALUMBRADO PUBLICO/OBLIGACION DE PAGO
Dentro del marco de las leyes 97 de 1913, 84 de 1915 y 142 y 143 de 1994, la resolución 043 de 1995 ha reiterado que los municipios, como usuarios de ese servicio de electricidad, cuyo costo pueden cubrir mediante el impuesto o contribución, son los responsables ante la empresa distribuidora por la energía necesaria para atenderlo y deben velar por el mantenimiento y expansión de la red a través de la cual se presta, red que puede ser distinta a la red de distribución de la empresa electrificadora local. Para cumplir con este deber pueden contratar su prestación con cualquiera empresa distribuidora del país pero teniendo en cuenta que, de no mediar contrato, están obligados a velar directamente porque la red cubra las necesidades de los usuarios; que las luminarias fuesen reemplazadas; que haya fluido eléctrico, etc.
La confusión que parecen tener algunos municipios se origina en que anteriormente no se cobraba en forma explícita al municipio y en otros casos el valor de la energía lo asumía la empresa distribuidora de electricidad, sin estar en principio obligada a hacerlo. No obstante, si el municipio puede establecer una contribución de alumbrado público, no puede invocar que carece de responsabilidad por ese servicio. La empresa solo está en la obligación de atender ese servicio, hay que insistir en ello, cuando la asume por virtud de un contrato con l municipio, el cual implica que la empresa debe tener derecho a exigir el valor de la energía que vende y de los servicios adicionales que preste, como pueden ser la expansión y el mantenimiento. (Ofic. MMECREG - 1344; 96/07/23).
En el mismo sentido ver Oficio MMECREG:
1343, 96/07/23;
1341, 96/07/23;
REPUBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
Santafé de Bogotá,
Señores
Concejo Municipal de Tunja
Tunja
Fax XXXXX
Rfe: Solicitud de Revocatoria Directa de la Resolución 043 de 1995.
Apreciados Señores:
Mediante comunicación recibida en la Comisión el pasado 2 de julio, el Concejo Municipal de Tunja, Boyacá, solicitó la revocatoria directa de la resolución CREG 043 de Octubre de 1995, por medio de la cual se dictaron normas sobre alumbrado público, o alternativamente pidió ampliar el plazo establecido en la Resolución 043 de 1995 para que el municipio asuma esas responsabilidades.
1o. La petición se apoya en los siguientes argumentos:
a.) Que la Resolución 043 de 1995 es lesiva tanto para las entidades territoriales que no están en capacidad de asumir los costos que ello demanda, como para la ciudadanía, la cual se vería afectada por la imposibilidad de los municipios de atender la prestación del servicio.
b.) Que el proceso de descentralización de responsabilidades en los municipios ha generado una crítica situación financiera para estos.
2o. La Resolución 043 de 1995 establece que corresponde al municipio prestar el servicio de alumbrado público en el perímetro urbano y el área rural comprendidos dentro de su jurisdicción; que es responsable del mantenimiento de los postes, redes, transformadores exclusivos para alumbrado público, luminarias y demás elementos destinados para la prestación de ese servicio, en los términos del contrato que celebre con la empresa distribuidora que elija para el suministro del mis7mo. Acorde con esa responsabilidad, la Resolución establece que el municipio es responsable del pago del suministro, mantenimiento y expansión del servicio.
3o. En relación con los argumentos en que se apoya la petición de revocatoria, cabe indicar:
a.) Desde las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, los Concejos Municipales tienen la atribución de crear la contribución de alumbrado público, organizar su cobro y destinarlo a atender ese servicio municipal, es decir, que desde tal época han tenido la responsabilidad por tal servicio. En el mismo sentido la Ley 143 de 1994, artículo 4o, impone al Estado la obligación de abastecer la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios económicos y de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país, y en particular establece (artículo 57) que lo atinente a la distribución de electricidad, es responsabilidad del municipio.
De otra parte cabe señalar que las Leyes 142 y 143 de 1994 obligan a las empresas a cobrar el costo del servicio. Solo en el caso de los usuarios residenciales de los estratos 1, 2 y 3 y como máximo hasta por el consumo de subsistencia (Artículo 99 Ley 142) les permite cobrar por debajo del costo, vale decir, conceder subsidios, lo que implica que a cualquier otro usuario deben pagar el costo total de la energía. Así lo prevén expresamente los numerales 9o. del artículo 99 y 1o y 2o del artículo 34 de la Ley 142 de 1994.
La Resolución 043 de1995 no está creando una carga para los municipios que antes fuese inexistente. Lo que está haciendo explícito esa resolución es el deber del municipio de pagar el consumo de energía que utilice para alumbrar las calles de la localidad. El hecho de que la electrificadora sea una entidad pública no significa que pueda dejar de cobrar la energía pues ésta tiene unos costos para ella.
De acuerdo con lo anterior, el municipio como cualquier otro usuario que no tenga derecho a subsidio, debe pagar el valor de la energía, y si los recursos del municipio son insuficientes, puede establecer la contribución necesaria para financiar este servicio.
Es claro entonces que los municipios tienen los instrumentos legales para hacer posible la financiación de ese servicio.
b.) Dentro de este marco legal, la Resolución 043 de 1995 ha reiterado que los municipios, como usuarios de ese servicio de electricidad, cuyo costo pueden cubrir mediante el impuesto o contribución, son los responsables ante la empresa distribuidora por la energía necesaria para atenderlo y deben velar por el mantenimiento y expansión de la red a través de la cual se presta, red que puede ser distinta a la red de distribución de la empresa electrificadora local. Para cumplir con ese deber pueden contratar su prestación con cualquiera empresa distribuidora del país pero teniendo en cuenta que, de no mediar contrato, están obligados a velar directamente porque la red cubra las necesidades de los usuarios; que las luminarias fundidas sean remplazadas; que haya fluido eléctrico, etc.
La confusión que parecen tener algunos municipios se origina en que anteriormente no se cobraba en forma explícita al municipio y en otros casos el valor de esa energía lo asumía la empresa distribuidora de electricidad, sin estar en principio obligada a hacerlo. No obstante, si el municipio puede establecer una contribución de alumbrado público, no puede invocar que carece de responsabilidad por ese servicio. La empresa solo está en la obligación de atender ese servicio, hay que insistir en ello, cuando la asume por virtud de un contrato con el municipio, el cual implica que la empresa tiene derecho a exigir el valor de la energía que vende y de los servicios adicionales que preste, como pueden ser la expansión y el mantenimiento.
c.) En síntesis, las empresas de servicios públicos no pueden prestarlos en forma gratuita, ni conceder subsidios no autorizado, lo cual implica que la empresa debe cobrar al municipio el valor de la energía que éste consume por alumbrado público.
d.) Consciente de la necesidad de permitir a los municipios apropiar los recursos presupuestales para poder cumplir esa responsabilidad, la CREG mediante la Resolución 043 de 1996 modificó la Resolución 043 de 1995, artículo 10o en lo referente al plazo para adecuar mecanismos administrativos. En tal sentido, el artículo 10o de la Resolución 043 de 1995 establecía:
"ARTICULO 10o.: TRANSICIÓN. Los municipios y las empresas distribuidoras o comercializadores de energía eléctrica tendrán plazo hasta el 30 de junio de 1996 para adecuar sus mecanismos administrativos de operación, y aplicar la presente resolución. No obstante, las empresas distribuidoras continuarán prestando el servicio en los términos acordados en los convenios que hubieren celebrado con las entidades territoriales que se encuentren vigentes y no resulten contrarias a las disposiciones legales aplicables a esta materia."
A su vez, la Resolución 043 de 1996, artículo 2o. establece:
"Artículo 2o: Amplíase hasta el 31 de enero de 1997 el plazo a que se refiere el artículo 10o de la Resolución CREG 043 de 1995."
5o. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la Comisión se permite informarles:
a. No hay lugar a revocar la Resolución 043 de 1995 puesto que los municipios como usuarios del servicio de electricidad no están exentos del pago de la energía y de los demás servicios que preste la empresa.
b. Los municipios disponen de los instrumentos legales que les permitan allegar los recursos para responder por estas responsabilidades, o de otros impuestos según sus atribuciones legales.
Cordialmente,
ANTONIO BARBERENA S.
Director Ejecutivo CREG
GJM/jca
CONCEJO MUNICIPAL
TUNJA
Tunja. Junio 19 de 1996
C-148-E
XXXXXXXXXXXXXXX
Respetado XXXXX:
Con la presente me permito transcribir la proposición No.2, presentada y aprobada por la Corporación, en la sesión del pasado 14 de junio de 1996
"El Honorable Concejo Municipal de Tunja, reunido en la sesión ordinaria celebrada el día 14 de junio de 1996, solicita, con todo comedimiento y sumo apremio, la intervención directa del Señor Presidente de la República y del Señor Ministro de Minas y Energía, ante la Comisión de Regulación de Energía y Gas, a efecto de lograr la revocatoria directa de la Resolución No.043 de 1995, por medio de la cual se asigna a los municipios del País la competencia y responsabilidad de prestar el servicio de alumbrado público en su jurisdicción, por considerarla lesiva tanto para las entidades territoriales, que no están en capacidad de asumir los elevados costos que ello demanda, como para los intereses de la ciudadanía en general, la cual se verá afectada por la imposibilidad de los municipios para la prestación del servicio. En su defecto, se amplíe el plazo establecido para asumir dicha carga, si quiera a un año más, dando margen a que los municipios, con el apoyo de una política y programación adecuada por parte del Gobierno Central, puedan hacer los respectivos ajustes y proyecciones presupuestales para la consecución de los medios logísticos y financieros que les permitan cumplir dicha obligación.
La justa solicitud del Cabildo de Tunja, se funda en la crítica situación financiera que atraviesan actualmente los municipios del país, y particularmente en esta ciudad, como consecuencia del período de transición que se viene superando dentro del proceso de modernización del Estado.
El Gobierno Central debe ser consciente del gran esfuerzo fiscal que todos los municipios del País vienen realizando y del empeño e interés demostrado por lograr el éxito de la descentralización administrativa y fiscal, como pilar del proceso de modernización del Estado.
Pero la ampliación de estas políticas debe ser progresiva, no se puede saturar simultáneamente a los municipios de todas las responsabilidades que está llamado a asumir, máxime cuando apenas están los municipios asumiendo las competencias en educación y salud; cuando apenas se aspira culminar el proceso de privatización de servicios públicos; cuando la ejecución de los planes de desarrollo en las entidades territoriales sigue siendo una ilusión para la ciudadanía y una preocupación de los Alcaldes por que al asumir todas estas responsabilidades se ha limitado las posibilidades de su cumplimiento; no se puede pretender ahora encomendarnos la costosa y difícil tarea de atender, inmediatamente, el servicio de alumbrado público.
Así mismo insta a todos los municipios del País, para unirse a esta petición, en defensa de las posibilidades que se nos deben brindar para alcanzar el nivel de desarrollo y mejoramiento del nivel de vida de nuestras comunidades":
Cordialmente.
ALVARO HERNANDO GONZALES CARREÑO
Secretario General