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CONCEPTO 1158 DE 1996

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA CREG

COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS

Solicitante: ALCALDE MUNICIPAL DE MOSQUERA
Fecha: 96/04/30
Tema: Solicita la revocatoria directa de las resoluciones CRE-010 de mayo de 1994 y CREG-043 de octubre de 1995, por medio de las cuales se dictaron normas sobre alumbrado público.
Respuesta: Ofic. MMECREG - 1158; 96/06/27

ALUMBRADO PUBLICO/RESPONSABILIDAD POR LA PRESTACION DEL SERVICIO/Pago

Desde las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, los Concejos Municipales tienen la atribución de crear la contribución o impuesto de alumbrado público, organizar su cobro y destinarlo a atender ese servicio municipal. En el mismo sentido la ley 143 de 1994, artículo 4o, impone al Estado la obligación de abastecer la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios económicos y de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país, y en particular establece (artículo 57) que lo atinente a la distribución de electricidad, es responsabilidad del municipio.


[...]

Dentro de este marco legal, la resolución 043 de 1995 ha reiterado que los municipios como responsables de ese servicio, cuyo costo pueden cubrir mediante el impuesto de alumbrado público, son los responsables ante la empresa distribuidora por la energía que consuman para atender ese servicio; deben velar por el mantenimiento y expansión de la red a través de la cual se presta, red que es distinta a la red de distribución de la empresa electrificadora. Desde luego que para cumplir con ese deber pueden contratar con cualquiera empresa distribuidora, teniendo en cuenta que de no mediar contrato están obligados a velar directamente porque la red cubra las necesidades de los usuarios; que las luminarias fundidas sean reemplazadas; que haya fluido eléctrico, etc.

La confusión que parecen tener algunos municipios se origina en que anteriormente no se cobraba en forma explícita al municipio y entre otros casos lo asumía la empresa distribuidora de electricidad, sin efectuar gestión alguna de cobro y lo que es peor, sin recibir del municipio los recursos provenientes de alumbrado público. No obstante, si el municipio puede establecer contribución o impuesto de alumbrado público, no puede invocar su inactividad en el cobro de ese tributo para trasladar a la empresa una obligación que legalmente, hay que insistir en ello, solo está a su cargo cuando la asume por virtud de un contrato con un municipio, el cual implica que la empresa tiene derecho a exigir el valor de la energía que vende y de los servicios adicionales que presta, como pueden ser la expansión y el mantenimiento. (Ofic. MMECREG - 1158; 96/06/27).

En el mismo sentido ver Ofic. MMECREG:
1493, 96/08/12;
1500, 96/08/12;

ALUMBRADO PUBLICO/DETERMINACION DEL CONSUMO/Factor de carga.

El incremento del factor de utilización del alumbrado público del 10% al 50% conlleva un incremento del cobro por alumbrado público. Ese efecto no obedece a un incremento de la tarifa con la que se liquida ese servicio. Se origina en que el número de horas durante las cuales efectivamente se utiliza el servicio de alumbrado público, como lo afirma el peticionario, comprende desde las 6:00 P.M de un día a las 6:00 A.M. del día siguiente, durante todos los días del mes. La resolución ordena tomar ese lapso como base para calcular el consumo únicamente cuando no existe medidor: en tal evento el consumo es resultado de tomar la carga resultante de la cantidad de luminarias que se encuentren instaladas en el respectivo municipio multiplicada por un factor de utilización del 50%, vale decir, reconociendo el hecho de que la mitad de las horas del mes se dispone de ese servicio. Con el factor que regía antes (factor que era del 10% de las horas del mes) se cobraba solo una parte del consumo.

[...]

La falta de medidores constituye una omisión del municipio de la cual no puede derivar consecuencias favorables. Si el municipio no desea que su consumo sea calcule sobre la base de la carga instalada en luminarias, está en libertad de instalar un medidor por circuito para que se le cobre según los consumo efectivos.

[...]

El factor de utilización no depende del número de luminarias que la empresa tenga en mal estado pues el municipio puede reemplazarlas cuando lo desee. Si anteriormente, se utilizó un factor de utilización del 10%, la empresa estaba cobrando únicamente 2.4 horas diarias de las 12 horas de servicio. Pero dado que la Ley 142, artículo 99, prohibe a las empresas prestar servicios públicos en forma gratuita, no puede la Comisión ordenar que dejen de cobrar todo o una parte del servicio. (Ofic. MMECREG - 1158; 96/06/27).

ALUMBRADO PUBLICO/MANTENIMIENTO Y EXPANSION/Responsabilidad

No es cierto que el artículo 28 de la Ley 142 de 1994 implique que el mantenimiento y expansión de la red de alumbrado público sea una obligación de las empresas distribuidoras, como se afirma en la petición. La obligación que impone ese artículo a las empresas se refiere a las redes locales, es decir, al conjunto de líneas y subestaciones necesarias para suministrar el servicio a los usuarios de un municipio o municipios adyacentes o asociados, pero no los destinados para el alumbrado público, por no ser éste último servicio una obligación de la empresa, sino del municipio. Asunto diferente es que la empresa distribuidora pueda tener contrato con el municipio por el cual asuma la obligación de realizar el mantenimiento, pero eso implica que el municipio asuma como contraprestación el pago por recibir tales servicios. (Ofic. MMECREG - 1158; 96/06/27).

REPUBLICA DE COLOMBIA
MINSTERIO DE MINAS Y ENERGIA
COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS

Santafé de Bogotá, D.C.

XXXXXXXXXXXXXXX

Apreciado doctor:

1o. Mediante comunicación recibida el pasado 30 de abril, el Alcalde Municipal de Mosquera, Cundinamarca, solicitó la revocatoria directa de las resoluciones CRE 010 de mayo de 1994 y CREG 043 de Octubre de 1995, por medio de las cuales se dictaron normas sobre alumbrado público.

La solicitud consiste en que:

a. Se revoque el artículo 1o de la resolución 010 de 1994 y el artículo 4o de la resolución 043 de 1995 que establece el factor de utilización del 50% por considerar que tienen un fundamento técnico ideal, no acorde con la realidad.

b. Que se ordene efectuar un incremento gradual del factor de utilización hasta llegar a la situación ideal del 50%, con el fin de que los municipios puedan prepararse para asumir esa responsabilidad.

c. Revocar lo concerniente al mantenimiento del alumbrado público por considerar que esta función es responsabilidad de las empresas prestadoras de servicios públicos.

d. Expedir una resolución que establezca la metodología para la recepción y entrega del servicio de alumbrado público con el fin de evitar que los servicios administrados ineficientemente durante muchos años deban ser asumidos inmediatamente por los municipios, sin analizar si las características técnicas lo permiten.

e. Establecer una tarifa especial para alumbrado público con base en los principios y elementos de las fórmulas tarifarias establecidos en la ley de servicios públicos domiciliarios.

2o. La petición se apoya en los siguientes argumentos:

a.
Que con tales resoluciones se está causando un agravio injustificado a los municipios en general y en particular al municipio de Mosquera.

b Que las resoluciones son contrarias a la Constitución y a la Ley 142.

c. Que la resolución 010 de Mayo de 1994 incrementó el factor de utilización del 10% al 50%, lo cual implica un incremento en las tarifas de alumbrado público del orden de 400%, en contra de los incrementos previstos en el pacto social.

d. Que más del 90% de las lámparas de alumbrado público de ese municipio se alimentan de las redes de distribución secundarias y no existe medidor de consumo de energía.

e. Que en vista de que el servicio de alumbrado presenta zonas oscuras por fallas en las luminarias, reactancias, bombillas, etc, el factor de utilización no debe ser del 100% y que con diferentes porcentajes de puntos oscuros, se obtendrían diferentes factores de utilización.

f. Que según el artículo 28 de la Ley 142 de 1994, las empresas tienen la obligación de efectuar, a su costa, el mantenimiento y reparación de sus redes.

g. Que la tarifa oficial vigente para la Empresa de Energía de Bogotá fue definida mediante la resolución 148 de 1987, en cuyo modelo es posible que se haya incluído los costos de expansión y mantenimiento del sistema. De ser así, al asumir los costos de mantenimiento y expansión, se estarían sufragando dos veces.

h. Que las resoluciones antes indicadas desconocen el artículo 366 de la Constitución que establece que el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado y asigna prioridad al gasto social sobre cualquier otra asignación.

3o. Las normas que pide revocar, establecen:

a.
La resolución 043 de 1995, artículo 2o, establece que es competencia del municipio prestar el servicio de alumbrado público en el perímetro urbano y el área rural comprendidos dentro de su jurisdicción; que es responsable del mantenimiento de los postes, redes, transformadores exclusivos para alumbrado público, luminarias y demás elementos destinados para la prestación de ese servicio, en los términos del contrato que celebre con la empresa distribuidora que elija para el suministro del mismo. Acorde con esa responsabilidad, el artículo 9o. de la resolución establece que el municipio es responsable del pago del suministro, mantenimiento y expansión del servicio.

En particular el artículo 4o. de la resolución 43 de 1995, establece que la determinación del consumo de energía destinada a ese servicio, se calculará así:

" Cuando el servicio de alumbrado público sea susceptible de ser medido se entenderá que el punto de entrega es aquel donde está localizado el medidor. El suministro se cobrará de acuerdo con la tarifa determinada en la presente resolución y el consumo registrado por el contador.

Cuando no exista medida del consumo del servicio de alumbrado público, la empresa distribuidora o comercializadora lo determinará con base en la carga resultante de la cantidad de luminarias que se encuentren instaladas en el respectivo municipio multiplicada por un factor de utilización del 50 % y por el número de horas del mes o período de facturación utilizado para el cobro.

Si no se ha determinado la carga instalada, ésta se calculará teniendo en cuenta la potencia de cada una de las luminarias existentes y su número; calculándose el consumo con un factor de utilización del 50%.

Parágrafo: El municipio deberá actualizar los inventarios de que trata este artículo con la expansión o redimensionamiento del sistema de alumbrado público y revisarlos, por lo menos, una vez cada tres años".

b. La resolución 010 del 27 de mayo de 1994 expedida por la Comisión de Regulación de Energía CRE, que modificó la resolución 148 de 1987 de la Junta Nacional de Tarifas, dispuso que en caso de que el contador no se hubiera instalado, el valor del suministro de alumbrado público se determinaría con base en la carga instalada y un factor de utilización del 50%.

4o. En relación con los argumentos en que se apoya la petición de revocatoria, cabe indicar:

Desde las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, los Concejos Municipales tienen la atribución de crear la contribución o impuesto de alumbrado público, organizar su cobro y destinarlo a atender ese servicio municipal. En el mismo sentido la ley 143 de 1994, artículo 4o, impone al Estado la obligación de abastecer la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios económicos y de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país, y en particular establece (artículo 57) que lo atinente a la distribución de electricidad, es responsabilidad del municipio.

De otra parte, la Ley 142 de 1994 establece que las empresas de servicios públicos en general no pueden prestarlos en forma gratuita y a la Comisión corresponde fijar las tarifas a las cuales puede venderse energía a todo usuario regulado, categoría dentro de la cual está comprendido gran parte de los municipios.

Dentro de este marco legal, la resolución 043 de 1995 ha reiterado que los municipios, como responsables de ese servicio, cuyo costo pueden cubrir mediante el impuesto de alumbrado público, son los responsables ante la empresa distribuidora por la energía que consuman para atender ese servicio, deben velar por el mantenimiento y expansión de la red a través, de la cual se presta, red que es distinta a la red de distribución de la empresa electrificadora. Desde luego para cumplir con ese deber pueden contratar con cualquiera empresa distribuidora, teniendo en cuenta que de no mediar contrato están obligados a velar directamente porque la red cubra las necesidades de los usuarios; que las luminarias fundidas sean remplazadas; que haya fluido eléctrico, etc.

La confusión que parecen tener algunos municipios se origina en que anteriormente no se cobraba en forma explícita al municipio y en otros casos lo asumía la empresa distribuidora de electricidad, sin efectuar gestión alguna de cobro y lo que es peor, sin recibir del municipio los recursos provenientes de la contribución o impuesto de alumbrado público. No obstante, si el municipio puede establecer ese tributo para trasladar a la empresa una obligación que legalmente, hay que insistir en ello, solo está a su cargo cuando la asume por virtud de un contrato con un municipio, el cual implica que la empresa tiene derecho a exigir el valor de la energía que vende y de los servicios adicionales que presta, como pueden ser la expansión y el mantenimiento.

Con estos criterios cabe indicar:

a. El municipio de Mosquera afirma que las resoluciones 010 de 1994 y 043 de 1995 son contrarias a la Constitución y a la Ley 142 y causan un agravio injustificado a los municipios en general y en particular a ese municipio. Dado que no se especifica a qué normas constitucionales o legales resultan opuestas estas resoluciones, ni de qué manera se causa un agravio injustificado a ese municipio, no es posible considerar esta afirmación.

b. El incremento del factor de utilización del alumbrado público del 10% al 50% conlleva un incremento del cobro por el alumbrado público. Ese efecto no obedece a un incremento de la tarifa con la que se liquida ese servicio. Se origina en que el número de horas durante las cuales efectivamente se utiliza el servicio alumbrado público como lo afirma el peticionario comprende desde las 6 P.M de un día a las 6 A. M del día siguiente, durante todos los días del mes. La resolución ordena tomar ese lapso como base para calcular el consumo únicamente cuando no existe medidor: en tal evento el consumo es resultado de tomar la carga resultante de la cantidad de luminarias que se encuentren instaladas en el respectivo municipio multiplicada por un factor de utilización del 50%, vale decir, reconociendo el hecho de que la mitad de las horas del mes se dispone de ese servicio. Con el factor que regía antes (factor que era del 10% de las horas del mes) se cobraba solo una parte del consumo.

De otra parte, el incremento en el costo del alumbrado asociado con la modificación del factor de utilización, no es un desconocimiento del pacto social toda vez que este acuerdo, en cuanto a tarifas de energía eléctrica se refiere, no comprende lo relativo al alumbrado público.

c. El argumento según el cual en el municipio de Mosquera más del 90% de las lámparas de alumbrado público se alimentan de las redes de distribución secundaria destinadas conjuntamente para la distribución de energía a usuarios domiciliarios, y el hecho de que no exista medidor de consumo de energía, no constituye fundamento para revocar la resolución. En primer lugar porque el municipio, como parte de sus responsabilidades en la prestación de este servicio, debe velar porque existan las redes y la infraestructura necesaria para prestarlo. Si en Mosquera el municipio utiliza las redes de la empresa distribuidora para atender ese servicio y tales redes son de esta última, significa que el municipio está tomando en uso activos que pueden no pertenecerle, pero legalmente la empresa no está obligada a permitir que continúe el uso de tal infraestructura, sin cobrar por ello.

La falta de medidores constituye una omisión del municipio de la cual no puede derivar consecuencias favorables. Si el municipio no desea que su consumo se calcule sobre la base de la carga instalada en luminarias, está en libertad de instalar un medidor por circuito para que se le cobre según los consumos efectivos.

d. El Municipio de Mosquera afirma que dada la existencia de áreas oscuras de esa localidad, en las cuales no existe alumbrado público por fallas en las luminarias u otro tipo de razones, el factor de utilización no debe ser del 100% y que con diferentes porcentajes de puntos oscuros se obtendrían diferentes factores de utilización.

El factor de utilización no depende del número de luminarias que la empresa tenga en mal estado pues el municipio puede remplazarlas cuando lo desee. Si anteriormente, bajo la vigencia de la resolución JNT 148 de 1987, se utilizó un factor de utilización del 10%, la empresa estaba cobrando únicamente 2.4 horas diarias de las 12 horas de servicio. Pero dado que la Ley 142, articulo 99, prohibe a las empresas prestar servicios públicos en forma gratuita, no puede la Comisión ordenar que dejen de cobrar todo o una parte del servicio que suministran.

Sin embargo, ante la situación descrita es posible reconocer que las empresas cobren el servicio de alumbrado público en función de la demanda efectiva, vale decir, que la carga instalada pueda ser ajustada según la capacidad efectivamente utilizada por las luminarias en uso, sin que ello exonere al municipio de la obligación de realizar el mantenimiento y expansión de la red de alumbrado público.

e. No es cierto que el artículo 28 de la Ley 142 de 1994 implique que el mantenimiento y expansión de la red de alumbrado público sea una obligación de las empresas distribuidoras, como se afirma en la petición. La obligación que impone ese artículo a las empresas se refiere a las redes locales, es decir, al conjunto de líneas y subestaciones necesarias para suministrar el servicio a los usuarios de un municipio o municipios adyacentes o asociados, pero no los destinados para el alumbrado público, por no ser éste último servicio una obligación de la empresa, sino del municipio. Asunto diferente es que la empresa distribuidora pueda tener contrato con el municipio por el cual asuma la obligación de realizar el mantenimiento, pero eso implica que el municipio asuma como contraprestación el pago por recibir tales servicios.

La tarifa definida mediante la resolución JNT 148 de 1987 para el servicio de alumbrado público prestado por la Empresa de Energía de Bogotá, no incluía los costos de mantenimiento y expansión del alumbrado público dado que ella cubre únicamente aquellos costos en que incurre la empresa hasta el punto de entrega de la energía; de ahí en adelante los costos que se causen, como son los de expansión y mantenimiento, son por cuenta del municipio.

g. La solicitud de revocatoria afirma que las resoluciones antes mencionadas desconocen el artículo 366 de la Constitución, que establece en general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. No es posible considerar esa afirmación pues no está explicado por el peticionario porqué' ni de qué' manera esas normas desconocerían el citado mandato constitucional.

h. El peticionario invoca también como argumento, sin explicar qué petición sustenta con él, que el artículo 94 de la Ley 142 de 1994 prohibe alzas de tarifas destinadas a recuperar pérdidas patrimoniales. La norma efectivamente establece esa regla. Sin embargo, no es posible considerar el argumento sin saber de qué manera la resolución 043 se aparta de esa norma. Cabe aclarar que una cosa son las pérdidas financieras que pueda registrar una empresa y otra distinta las pérdidas de energía, técnicas o negras, que tenga.

i. Por último, si la Ley 142 de 1994, artículos 35 y 99, prohibe a las empresas de servicios públicos prestarlos gratuitamente, la Comisión carece de atribuciones para ordenar que el costo de la energía destinada para alumbrado público lo asuma la empresa. Una medida de esa naturaleza sería ilegal.

4o. Con fundamento en lo anterior, nos permitimos manifestarle:

a). No hay lugar a revocar las resoluciones 010 del 27 de mayo de 1994 y 043 del 23 de Octubre de 1995.

b). No obstante lo anterior, la Comisión acordó complementar la resolución 043 de 1995 con el fin de hacer explícita la facultad de los municipios para acordar con las empresas distribuidoras ajustes a la carga instalada en luminarias, para permitir que en aquellos municipios sin medición, en los cuales se determina el consumo con base en la carga resultante de las luminarias instaladas, pueda descontarse la carga de las luminarias que estén fuera de servicio. Así, las partes pueden prever el factor de ajuste y la periodicidad de revisión, según el mantenimiento que el municipio haga de la red de alumbrado público.

c). Igualmente la Comisión acordó ampliar el plazo, que vencía el 30 de junio del presente año, para que las empresas se ajusten a lo previsto en la resolución 043 de 1995, con el fin de permitir que los municipios puedan apropiar, durante el presente año, los recursos presupuestales necesarios para cubrir el pago de este servicio.

Una vez esté disponible la citada resolución, la remitiremos a su Despacho.
Cordialmente,

ANTONIO BARBERENA S.
Director Ejecutivo

Solicitante: XXXXXXXXXXXXXXX.
Fecha: 96/04/30
Radicación: 1528 - 96/05/02
Tema: Presenta inquietudes sobre el esquema tarifario que se viene aplicando en Colombia y el efecto del mismo sobre la facturación de consumos en el sector industrial.
Respuesta: Ofic. MMECREG - 1163; 96/06/28

TARIFAS/BINOMIAS/Criterios utilizados en la definición

Los criterios utilizados en la definición de la estructura tarifaria vigente, (Resolución CREG-080 de 1995), pueden resumirse de la siguiente manera:

1. Se establecen cuatro (4) Niveles de Tensión de suministro del servicio: (Nivel I < 1 kV, Nivel II > 1 kV y < 30 kV, Nivel III > 30 kV y < 62 kV, y Nivel IV > 62 kV).

2. Se calculan los Factores de Carga Promedio que registran las empresas en los diferentes niveles de tensión.

3. Se calcula el Costo de Suministro para cada empresa diferenciado por Nivel de Tensión. Los costos incluyen un componente por compras de energía, peajes de transmisión, las estampillas de distribución (que dependen del Nivel de Tensión) y los costos de atención de clientela.

4. Las Estampillas remuneran el costo de reposición de las inversiones efectuadas a cada nivel de tensión, la rentabilidad sobre los recursos de capital invertidos y los costos asociados con la administración, operación y mantenimiento de la red.

5. Las Estampillas están definidas binomiamente (costo de energía y costo de potencia). La señal monomia equivalente depende del Factor Carga que registra cada empresa en cada uno de los Niveles de Tensión. (Ofic. MMECREG - 1163; 96/06/28).

REPUBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS

Santa Fe de Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

REF: sus comunicaciones del 30 de abril y 7 de junio de 1996.

Apreciado doctor:

Damos respuesta a los oficios de la referencia, en los cuales manifiesta sus inquietudes sobre el esquema tarifario binomio que se viene aplicando en Colombia y el efecto del mismo sobre la facturación de consumos en el sector industrial.

Agradeciendo previamente el interés de la firma que usted gerencia en relación con el tema, la Comisión le informa lo siguiente:

- Los factores de carga implícitos en los consumos de electricidad de los usuarios finales del servicio, proporcionan señales en términos regulatorios, pero no son fijados como parámetros exigibles al consumidor.

- Los criterios utilizados en la definición de la estructura tarifaria binomia vigente, pueden resumirse de la siguiente manera:

1- Se establecen cuatro (4) Niveles de Tensión de suministro del servicio: (Nivel I < 1 kV, Nivel II > 1 kV y < 30 kV, Nivel III > 30 kV y < 62 kV y Nivel IV > 62 kV).

2- Se calculan los Factores de Carga promedio que registran las empresas en los diferentes niveles de tensión.

3- Se calcula el Costo de Suministro para cada empresa diferenciado por Nivel de Tensión. Los costos incluyen un componente por compras de energía, los peajes de transmisión, las estampillas de distribución (que dependen del Nivel de Tensión) y los costos de atención de clientela.

4- Las Estampillas remuneran el costo de reposición de las inversiones efectuadas en cada nivel de tensión, la rentabilidad sobre los recursos de capital invertidos y los costos asociados con la administración, operación y mantenimiento de la red.

5- Las Estampillas están definidas binomiamente (costo de energía y costo de potencia). La señal monomia equivalente depende del Factor de Carga que registra cada empresa en cada uno de los Niveles de Tensión.

- En la estructura de costos, el componente correspondiente a compras de energía, los peajes de transmisión y los costos de atención de clientela son monomios. Lo anterior implica que las tarifas de energía y potencia, aplicadas en caso de medición binomia, reflejan el costo de energía y el costo de potencia que resulta del cálculo de las Estampillas de Distribución. El equivalente monomio de este esquema, depende del Factor de Carga individual que registra cada usuario.

- Un usuario con facturación binomia, que registre un Factor de Carga superior al Factor de Carga Promedio del Nivel de Tensión de Suministro, tendrá una tarifa monomia equivalente, inferior a la que obtendría con facturación monomia. Por tanto, la facturación binomia estimula económicamente a los usuarios con Factores de Carga superiores al Promedio.

- Un usuario con facturación binomia, que registre un Factor de Carga inferior al Factor de Carga Promedio del Nivel de Tensión de Suministro, tendrá una tarifa monomia equivalente, superior a la que obtendría con facturación monomia. Por tanto, la facturación binomia grava económicamente a los usuarios con Factores de Carga inferiores al Promedio.

- Aún cuando el esquema actual proporciona señales adecuadas desde el punto de vista económico, la CREG propondrá en el corto plazo la adopción de Estampillas Monomias Horarias. Con la introducción de este esquema, las empresas podrán flexibilizar aún más sus tarifas, de tal forma que estas últimas se adapten de manera más precisa, a las características de las curvas de carga por Nivel de Tensión del mercado que atienden.

Finalmente, con relación a las facturas anexas a su primer comunicado, el alza que pudieron experimentar dichas facturas, son el resultado de la aplicación a partir del 1o de Enero de 1996, de los costos reales de prestación del servicio (costo de energía y costo de potencia).

En la fecha mencionada, se corrigió la distorsión que presentaban las tarifas de energía y potencia. En tanto que la tarifa de energía era considerablemente superior al costo respectivo, la tarifa de potencia estaba muy rezagada con relación a su costo de referencia. El aumento en consecuencia no es producto de variaciones en el esquema tarifario, sino el resultado del ajuste de las tarifas a las metas previstas en la Ley.

A la espera de que las aclaraciones anteriores, resuelvan las inquietudes por usted planteadas,

Cordialmente,

ANTONIO BARBERENA S.
Director Ejecutivo

XXXXXXXXXXXXXXX
MAIL ADDRESS A.A. 50853
BARRANQUILLA - COLOMBIA. NIT.

Barranquilla, Junio 7, 1996.


Señores
Comisión Reguladora de Energía y Gas
XXXXX
Estimados Señores

En Abril 30 se le envió a ustedes una carta conteniendo unas observaciones sobre las Tarifas de Energía, y en especial relacionadas con la Circular de Febrero 1, 1996, donde se recomienda que los usuarios sujetos a ese régimen deberán ejercer "una vigilancia especial sobre el consumo de la demanda para evitar aumentos tarifarios" (véase la copia adjunta).

Aunque aún no hemos recibido respuesta ni comentario alguno sobre los puntos de vista expuestos, el FACTOR DE CARGA y su utilización como Herramienta Tarifaria, vemos con mucha urgencia la necesidad de DEFINIR cómo va el Sector Eléctrico Colombiano a aplicar los rubros DEMANDA y FACTOR DE CARGA en las futuras facturaciones por servicio eléctrico, a industrias nuevas y otras en vías de ensanchar o existentes.

Como hemos explicado anteriormente es muy urgente que el Sector Eléctrico Colombiano despierte a las realidades de la Tecnología Moderna sobre Tarificación Eléctrica.

Estas incertidumbres sobre las Futuras Facturas de Energía, la Circular de Febrero 1, 1996 ha sido puesta en vigor solo en parte, en lo que toca al valor de Kilovatios de Demanda pero no han hecho nada para relacionarla con el Factor de Carga.

El límite de (0.7) o 70 por ciento, no es realista, y casi imposible de alcanzar para una industria que no sea de proceso. En los países industrializados se considera que un Factor de Carga de 0.4 (Cuarenta por Ciento) en promedio está muchos más de acuerdo con las realidades operacionales.

Se adjunta además una copia de la página 14 de la Revista Power Engineering International, número de Marzo/Abril 1996. La gráfica "World Industrial Electricity Prices", donde se indican los precios promedios para un número de países tomando un caso típico de una industria que consume 2.5 MW usa el Factor de Carga seleccionado de 40 por ciento para países como Estados Unidos, Alemania, Japón, Inglaterra, etc.

Otro punto de vista de capital importancia es que si en la gráfica se incluyeran industrias como Frigogán o Papeles del Norte caerían entre España, Portugal o Bélgica. Si se tiene en cuenta que todos estos países con mayores Tarifas, cuentan con muy escasos recursos energéticos, el caso de Colombia, que cuenta con amplios recursos energéticos, se vuelve más patético ya que sus Tarifas Eléctricas Industriales se encuentran entre las más altas del mundo.(Tabla).

Esta situación no es conducente a una competitividad internacional, cuando ni siquiera está claro como se va a cobrar el más común de los agregados del costo del Sector Productivo.

Hasta el momento, en las Facturas por consumo de Energía Eléctrica no ha sido tomado en cuenta el Factor de Carga, pero el aumento por Kilovatio de Demanda ha sido de 110 a 120 por ciento para todos los usuarios con Tarifas Binomias lo cual ha representado un oneroso aumento para el Sector Productivo.

Como ya lo mencionamos, la CURVA DE CARGA de todo el Sector Eléctrico se viene Eléctrico se viene empeorando año tras año por FALTA DE INCENTIVOS al Usuario que deben formar parte de las Tarifas Industriales, dirigidas a mejorar la Curva de Carga en todo el país. Esto se lograría si se premia a los usuarios con Buenos Factores de Carga, en forma escalonada, comenzando con 25 a 30 por ciento hasta llegar al 70% (Setenta por Ciento).

Lo anterior permitiría diferir los aumentos en capacidad instalada (activos fijos con Bajo Factor de Utilización). Esto causaría que la razón Ventas de Energía a Capital Invertido subiera y así la Rentabilidad del Sector Eléctrico. Esto traería una menor presión a los aumentos en tarifas a las industrias que causan menores costos por Capacidad Instalada y unas Tarifas más altas a los usuarios que causan una proporción Mayor de Capacidad Ociosa durante la mayor parte del ciclo operacional.

Sinceramente,

JESUS A. RODRIGUEZ
GERENTE GENERAL

ANEXO

1) Tarifas Industriales en 25 países del mundo.
2) Circular de Electranta sobre Factor de Carga.
3) Página 9 del Informe y Balances año 1994 de la Electrificadora del Atlántico S.A. (Electranta).

XXXXXXXXXXXXXXX
MAIL ADDRESS A.A. 50853
BARRANQUILLA - COLOMBIA

Barranquilla, 30 de abril de 1996

Señores
COMISION REGULADORA DE ENERGIA Y GAS
XXXXX

La Electrficadora del Atlántico envió a todos los usuarios con la factura de enero de 1996, una circular (copia adjunta) con fecha febrero 1 de 1996, para solicitarles aclaraciones mas detalladas sobre la misma.

En el segundo párrafo de la circular en referencia, se indica que los usuarios con factor de carga mayor de 0.70 serían beneficiados con una facturación de menor valor en el rubro de demanda, como una compensación lógica al esfuerzo de mantener un factor de carga tan alto y muy difícil de obtener.

También dice la circular que aquellos consumos que tengan un factor de carga menor de 0.70, serían penalizados con un aumento significativo en el rubro de demanda, lo que resultaría en un aumento significativo respecto al de la facturación anterior.

Hemos analizado las facturaciones hechas por la Electrificadora del Atlántico a varios clientes grandes, usuarios no residenciales, incluyendo una hotelera y hemos encontrado lo siguiente:

HOTEL PUERTA DEL SOL (factura adjunta)

Este hotel de Barranquilla sufrió un aumento en la facturación de aproximadamente 110%, a pesar de tener un factor de carga, calculado de acuerdo a la fórmula de la circular de febrero 1 de 1996, de aproximadamente 0. 79%. Se le facturó la potencia a $ 16.418. 74/kilovatio de demanda, o sea sin ningún beneficio por factor de carga en exceso de 70%, factor my por encima del nivel exigido por Electranta ó en dicha circular.

La explicación de este factor de carga tan alto, es que se trata de un hotel que opera sus aires acondicionados y otras cargas durante 24 horas al día, todos los días del mes, con excelente asesoría en el manejo de la carga eléctrica.

FRIGOGAN S.A. (factura adjunta)

Este usuario tiene un factor de carga de aproximadamente 0.81 (cero punto ochenta y uno), que se explica porque tienen cuartos fríos de congelación, por lo cual deben trabajar sus equipos 24 horas al día, todos los días del año. También cuenta con una buena asesoría en el manejo de la carga eléctrica. A pesar de este factor de carga tan alto, la facturación de esta empresa aumentó en un 100% por concepto de demanda, en enero de 1995 cuando se puso en práctica el aumento (duplicado) del cobro por concepto de demanda para los usuarios con mas de 500 kw. de demanda registrada

Como ustedes podrán observar, en ninguno de los casos mencionados se tuvo en cuenta el factor de carga de estos usuarios al elaborar las facturaciones correspondientes. Estos son sólo dos ejemplos, pero existen muchos más casos en Barranquilla que no mencionamos para no extendernos más.

Conocemos la inmensa importancia del factor de carga para el sector eléctrico en todos los niveles (local, regional y nacional). Para lograr que el usuario comprenda la importancia de mejorar su factor de carga, es necesario ofrecerle una ventaja económica en una tarifa escalonada, que podría variar desde el 20% hasta 80%. Este incentivo económico incluiría a aquellos usuarios que por la naturaleza misma de su proceso de producción, nunca podrán alcanzar la meta del 70%.

Existen en el país serias dificultades para aquellas empresas que quieren trabajar más de un turno. Entre las cuales, las mas importantes pueden ser la falta de transporte público nocturno, la inseguridad existente y otros similares. Este tipo de usuarios nunca podrá alcanzar la meta del factor de carga del 70%, ya que este sólo puede conseguirse y sobrepasarse en empresas que por requerimientos de su proceso de producción se ven obligados a trabajar 24 horas por día, todos los días del año.

Refiriéndonos a la Electrificadora del Atlántico S.A., hemos encontrado los siguientes datos:

1. Las ventas de energía (kw/h) entre los años 1989 y l994 aumentaron en un 17%
2. La demanda máxima (pico) aumentó en un 22.5%
3. El factor de carga empeoró en un 3%

Esta es una de la principales causas de los problemas financieros y operativos de la Electrificadora del Atlántico S.A. El diseño de sus tarifas NO le transmite al usuario el mensaje de la NECESIDAD APREMIANTE de mejorar su factor de carga, ni le ofrece ningún incentivo real para que lo haga, como se muestra en los dos ejemplos anteriores.

En el caso de Corelca, la situación es la siguiente:

1. ) La generación (ventas) en el año de 1994 aumentó en un 6.32%, en relación con el año anterior (1993).
2. ) La demanda máxima (pico) subió en un 8.4% durante el mismo período.
3. ) El factor de carga empeoró en un 2.1% durante el mismo periodo.

En los países industrializados como Estados Unidos, Japón, Alemania, Francia y otros, se ha encontrado que para que una tarifa eléctrica sea justa, tanto para el productor como para el usuario, debe existir una relación entre el factor de carga del usuario y la facturación que se le hace al mismo usuario por concepto del rubro de demanda.

La experiencia en este campo indica lo siguiente:

Se debe establecer un rango de factores de carga que estén relacionadas con las tarifas (incentivadas) por cobro de demanda.

En la actualidad no vemos que este concepto esté incluido en el intento de mejorar los factores de carga de todos los usuarios industriales en el país. Creemos que este intento fracasará, a menos que se establezcan incentivos justos que motiven al usuario a invertir en este tipo de mejoras, sobre todo que sean alcanzables y proporcionales al nivel de factor de carga que logre.

Solicitarle a los usuarios industriales un factor de carga del 70%, nos parece utópico. En los países sin distinción mencionados y en otros, se consideran aceptables factores de carga del 20% al 50%, según las condiciones del usuario.

Aprovechamos la oportunidad para poner a sus órdenes nuestros amplios conocimientos en los temas. Estamos en capacidad de ofrecerles una asesoría en el campo de tarifas eléctricas, manejo de cargas, campos en los que hemos trabajado durante mas de 10 años.

En caso de estar interesados en profundizar en este tema, pueden contactamos en los teléfonos XXXXX ó XXXXX, a su conveniencia.

Atentamente,

Ing. JESUS A. RODRIGUEZ
Gerente




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