CONCEPTO 648 DE 1996
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA CREG
COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
Solicitante: PERSONERO MUNICIPAL DE OCAÑA
Fecha: 96/04/10
Tema: Solicita declarar la revocatoria directa del artículo 5o de la resolución 009 del 030 de enero 1996 y que se ordene a la Empresa de Energía Eléctrica de Norte de Santander suspender el cobro del servicio de energía comprendido entre el 9 de enero y 9 de febrero respectivamente.
Respuesta: Ofic. MMECREG - 648; 96/04/26
USUARIOS NO RESIDENCIALES/TARIFAS/Cargo Mínimo por disponibilidad (Cargo Fijo) || DEMANDA MAXIMA/Cargo mínimo a facturar.
De acuerdo con la resolución 009 de 1996, a los usuarios no residenciales con cargas instaladas iguales o menores a 10 KW y consumos de energía menores o iguales a 200 KH/H/mes, las empresas debían facturarles solamente el cargo por disponibilidad del servicio, sin obligación de pagar cargos adicionales. En otras palabras, los usuarios en tales condiciones a través del cargo por disponibilidad pagan el cargo fijo y el cargo por unidad de consumo; no dos sumas diferentes.
La Comisión considera que la decisión adoptada mediante la resolución 09 de 1996 se ajusta estrictamente a la Ley 142, artículo 90, y en la Ley 143, artículo 46, que regulan la actividad del sector eléctrico razón por la cual no encuentra mérito para revocarla y en consecuencia considera que no es procedente ordenar la suspensión del cobro del servicio.
No obstante lo anterior, la Comisión mediante resolución 029 del 27 de marzo de 1996 modificó la resolución 009 en el sentido de reducir el cargo por disponibilidad a 50 KW/H/mes para aquellos usuarios con cargas instaladas iguales o menores a 5 KW. (Ofic. MMECREG - 648; 96/04/26)
En el mismo sentido Ofic. MMECREG:
480, 96/04/01;
506, 96/04/09;
729, 96/04/26;
658, 96/04/29;
665, 96/04/29;
685, 96/05/03;
693, 96/05/06;
697, 96/05/06;
698, 96/05/06;
701, 96/05/06;
715, 96/04/30;
716, 96/04/30;
723, 96/04/30;
725, 96/04/30;
741, 96/05/08;
746, 96/05/08;
747, 96/05/08;
748, 96/05/08;
749, 96/05/08;
750, 96/05/08;
751, 96/05/08;
752, 96/05/08;
753, 96/05/08;
769, 96/05/09;
776, 96/05/09;
777, 96/05/09;
778, 96/05/09;
779, 96/05/09;
805, 96/05/10;
806, 96/05/10;
807, 96/05/10;
808, 96/05/10;
820, 96/05/13;
892, 96/05/24;
890, 96/05/24;
872, 96/05/22;
869, 96/05/22;
863, 96/05/22;
858, 96/05/21;
853, 96/05/21;
852, 96/05/21;
850, 96/05/17;
929, 96/05/30;
931, 96/05/30;
933, 96/05/30;
934, 96/05/30;
935, 96/05/30;
936, 96/05/30;
937, 96/05/30;
938, 96/05/30;
939, 96/05/30;
940, 96/05/30;
941, 96/05/30;
REPUBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
Santafé de Bogotá D.C.
XXXXXXXXXXXXXXX
REF Su oficio PM -205 del 10 de abril de 1996
Apreciado doctor:
Por medio de la presente nos permitimos dar respuesta al Derecho de Petición en interés general que ha presentado ante la Comisión de Regulación de Energía y Gas por medio del cual solicita declarar la revocatoria directa del artículo 5o de la resolución 09 del 30 de enero de 1996 y que se ordene a la Empresa de Energía Eléctrica del Norte de Santander suspender el cobro del servicio de energía comprendido entre el 9 de enero y 9 de febrero respectivamente.
1) Apoya su solicitud en los siguientes fundamentos
a- Que la composición del sector comercial de Ocaña y sus niveles de ingreso y consumo de energía, no justifica que se les castigue de la manera como lo hace la resolución 09 del presente año.
b- Que esa resolución desconoce el pacto social al lesionar el sentido de ahorro de energía.
c- Que la parte final del artículo 5o de la resolución 09 contradice el derecho de los usuarios previsto en el artículo 9o de la ley 142 de obtener de las empresas la medición de sus consumos reales, al igual que el artículo 146 de la misma ley que ordena que el consumo sea elemento principal del precio que se cobre al usuario.
2) La Comisión ha analizado la petición presentada y sobre el particular se permite manifestarle:
a- Lo dispuesto por la Comisión mediante el artículo 5o de la resolución 09 del 30 de enero de 1996 es desarrollo de lo dispuesto por el artículo 90 de la ley 142 de 1994 y por el artículo 146 de la ley 143 del mismo año, normas que establecen que en la estructura de tarifas se tendrán en cuenta tres componentes distintos:
En primer lugar un cargo por unidad de consumo que refleje siempre tanto el nivel y estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio. En segundo lugar un cargo fijo que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario. Se considera como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realice la respectiva Comisión de Regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia. Igualmente debe incluir un cargo por conexión.
Según estas normas legales es obligación de los usuarios pagar no solo el consumo sino además un cargo por disponibilidad permanente del servicio. No se trata entonces de un castigo aplicado a los usuarios.
b- Esta clase de cobros si bien implica un incremento de la tarifa en conjunto que deben pagar los usuarios, no representa un desconocimiento del pacto social puesto en marcha por el Gobierno Nacional, dado que dicho pacto reconoce un tratamiento separado para el manejo de las tarifas de electricidad.
c- De acuerdo con la resolución 09 de 1996, a los usuarios no residenciales con cargas instaladas iguales o menores a 10 KW y consumos de energía menores o iguales a 200 KW/H/mes, las empresas debían facturarles solamente el cargo por disponibilidad del servicio, sin obligación de pagar cargos adicionales. En otras palabras, los usuarios en tales condiciones a través del cargo por disponibilidad pagan el cargo fijo y el cargo por unidad de consumo; no dos sumas diferentes.
Con fundamento en lo anterior, la Comisión considera que la decisión adoptada mediante la resolución 09 del presente año se ajusta estrictamente a las leyes que regulan la actividad del sector eléctrico razón por la cual no encuentra mérito para revocarla y en consecuencia considera que no es procedente ordenar la suspensión del cobro del servicio.
No obstante lo anterior, me permito informarle que la Comisión mediante resolución 029 del 27 de marzo pasado modificó la resolución 09 en el sentido de reducir el cargo por disponibilidad a 50 KW/H/mes para aquellos usuarios con cargas instaladas iguales o menores a 5 KW. Adjunto a la presente me permito remitirle copia de la citada resolución.
Cordialmente,
ANTONIO BARBERENA S
Director Ejecutivo
REPUBLICA DE COLOMBIA
PERSONERIA MUNICIPAL
OCAÑA
Abril 10 de 1996
PM-205
XXXXXXXXXXXXXXX
REF: PETICION EN INTERES GENERAL
XXXXX, Mayor de edad y vecino de este Municipio, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. XXXXX expedida en Ocaña, Norte de Santander, obrando en mi condición de PERSONERO MUNICIPAL DE OCAÑA, y en cumplimiento de mis funciones contempladas en la Ley 136 de 1994, y el artículo 75 del C.C.A., comedidamente acudo a su despacho en petición respetuosa de que se sirva proceder de conformidad, teniendo en cuenta los siguientes:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
1. La Comisión de Regulación de Energía y Gas, de la cual Usted, es su presidente, con fecha 30 de Enero de 1996, produjo la resolución No. 009 "Por la cual se modifica y complementa la resolución CREG-080/95 y se adoptan decisiones en materia de tarifas de energía eléctrica.
2. El Artículo 5o de dicho acto administrativo que trata: "COBROS POR DISPONIBILIDAD DEL SERVICIO- SECTOR NO-RESIDENCIAL ". en su parte final dice: "..Para usuarios no residenciales, con medición Binomia o Monomia, con cargas instaladas iguales o superiores a 10 KW y consumos de energía menores o iguales a 200 Kw-mes, las empresas les facturarán solamente un cargo por disponibilidad del servicio, equivalente al valor de 200 Kw-mes facturados a la tarifa Monomia sencilla (Diurna) del respectivo sector de consumo y nivel de tensión conforme a lo estipulado en la resolución CREG 080/95..."
3. En virtud, de lo antes estipulado en la Resolución cuestionada, la Empresa CENTRALES ELECTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A., dió como era su obligación estricto cumplimiento de lo expresado. Plasmado lo mismo en el último mes del servicio de Energía, comprendido del 9 de Enero al 9 de Febrero del presente año y como fecha límite de pago el 17 de Abril de 1996.
4. Los recibos antes referidos muestran un exagerado incremento en relación a lo que los señores comerciantes venían pagando en meses anteriores; anotando que la recesión económica que vive Ocaña, movida por los problemas de orden público, han conllevado a permanentes desplazamientos a otras ciudades del país, dando como consecuencia que las personas dedicadas al comercio no correspondan a los altos niveles de otras ciudades del país. En una ciudad como la nuestra, sin ningún tipo de Industria, un comercio INFORMAL del 60% aproximadamente, un comercio organizado con unos ingresos bajos, no justifican el que se les castigue de la manera como se observa en el Acto Administrativo expedido por la CREG con fecha 30 de Enero del año en curso.
5. La Resolución acusada, viola el Pacto Social fijado por el Presidente de los Colombianos Dr. XXXXX; pues fácilmente se prueba, como con tan absurda medida se lesiona el sentido del ahorro de energía, el que han venido haciendo nuestros coterráneos, con el ánimo de evitar mayores costos en el mismo; por eso ahora, y con justa razón han elevado ante esta Personería su voz de protesta, de angustia y desesperanza, solicitando por lo mismo nuestra actuación, la cual hacemos por medio de este petitorio; acompañando a esta solicitud copias de recibos de energía, en los cuales se puede leer el grave error e injusticia que ahora se comete, pues casos como el del código 60-50-019900-3 que venía pagando un promedio de $ 7.296.oo ahora se le obliga a cancelar la suma de $ 29.477.oo.
El caso anterior, prácticamente es general, pues son centenares los pequeños comerciantes de esta ciudad, que venían consumiendo en promedio 60 Kw al mes y de acuerdo a ese consumo cancelaban su valor.
6. De otro lado, lo expuesto en la parte final del Artículo 5o. de la RESOLUCION 09 del 30 de Enero de 1996, contradice el espíritu de la Ley 142 de 1994, ARTICULO 9. que dice: DERECHOS DE LOS USUARIOS No.1. obtener de las empresas la medición de consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios.
Así mismo, el artículo 146 de la norma arriba mencionada que reza: " La Empresa y el Suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. " (resaltado es mío).
7. Señor Presidente y demás Miembros de la COMISION DE REGULACION DE ENERGIA, con el comedimiento debido pido a Ustedes, el que se revalue tal situación, evitando al máximo que dicho acto genere hechos que en un momento puedan perturbar aún más nuestro delicado orden público, ya que la intranquilidad, y el inconformismo, producto de dicho cobro, ha generado presencia masiva de comerciantes ante la Empresa de energía de Ocaña, Alcaldía, Medios de Comunicación, y desde luego ante esta Personería.
8. Por eso, y basado en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo que dice: Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:
1) Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la Ley;
2) Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él;
3) Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.
P E T I C I O N
1. Solicito a la COMISION DE REGULACION, que usted preside, que con fundamento en el Artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, declare la REVOCATORIA del Artículo 5o. de la Resolución No. 009 del 30 de Enero de 1996, por darse los elementos estipulados en la norma antes citada en sus numerales 1 y 2 respectivamente.
2. Así mismo, peticiono a esa comisión, el que con base al Artículo 185 de la Ley 142 de 1994, se oficie a la Empresa de Energía Eléctrica del Norte de Santander, para que mientras se da el curso, y se decide la presente solicitud, suspenda el cobro del servicio de energía comprendido entre el 9 de Enero y el 9 de Febrero respectivamente, con indicación de pago hasta el 17 de Abril del presente año, al sector comercial de esta sección del País.
- P R U E B A S –
1. Que se tenga como tal la Resolución No. 009 del 30 de Enero de 1996.
2. Copias recibos de cobro de energía del último mes y de pago mes anterior, hecho a CENTRALES ELECTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER.
3. Los que consideren conducentes decretar de oficio.
- N O T I F I C A C I O N -
El suscrito en la Personería municipal de Ocaña, Calle 10 No. 11-78 Piso 2
Del Señor Presidente y demás Miembros COMISION REGULADORA DE ENERGIA.
Cordialmente,
FRANCISCO ANTONIO CORONEL JULIO
Personero Municipal.
Solicitante: ALCALDIA DE IBAGUE
Fecha: 96/04/18
Radicación: 1271 - 96/04/24
Tema: Plantea inquietudes relacionadas con la aplicación del factor de utilización definido en la Resolución CREG-043 de 1995, para la liquidación del suministro de electricidad con destino al servicio de alumbrado público.
Respuesta: Ofic. MMECREG - 1126; 96/06/21
ALUMBRADO PUBLICO/ESTRUCTURA TARIFARIA/Competencia para la definición.
En virtud de las facultades atribuidas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas por la Ley 143 de 1994, que regula el servicio público de energía eléctrica en todas sus etapas, se expidió la resolución CREG-043 de 1995, por la cual se regula de manera general el suministro y el cobro de la electricidad destinada al servicio de alumbrado público. Entre otros aspectos, definió la estructura tarifaria, y la determinación del consumo, cuando el suministro sea susceptible de ser medido o no. En estas materias, la competencia única es de la Comisión, sin que a su ejercicio puedan concurrir autoridades públicas de otros niveles, como sería por ejemplo, el Concejo Municipal. La actividad de los entes reguladores se concreta, entre otras, en la definición de las tarifas de los servicios públicos bajo su competencia, incluídos los esquemas tarifarios. (Ofic. MMECREG - 1126; 96/06/21).
REPUBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GASSantafé de Bogotá, D.C
XXXXXXXXXXXXXXX
Apreciado Señor Alcalde:
En atención a su comunicación radicada bajo el No. 1271/96, en la cual plantea algunas inquietudes relacionadas con la aplicación del factor de utilización definido en la Resolución No. 043 de 1995, para la liquidación del suministro de electricidad con destino al servicio de alumbrado público, debemos expresar lo siguiente:
En virtud de las facultades atribuidas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas por la Ley 143 de 1994, que regula el servicio público de energía eléctrica en todas sus etapas; se expidió la Resolución 043 de 1995, por la cual se regula de manera general el suministro y el cobro de la electricidad destinada al servicio de alumbrado público. Entre otros aspectos, definió la estructura tarifaria, y la determinación del consumo, cuando el suministro sea susceptible de ser medido o no. En estas materias, la competencia única es de la Comisión, sin que a su ejercicio puedan concurrir autoridades públicas de otros niveles, como sería, por ejemplo, el Concejo Municipal. La actividad de los entes reguladores se concreta, entre otras, en la definición de las tarifas de los servicios públicos bajo su competencia, incluidos los esquemas tarifarios.
Por consiguiente, las disposiciones de la Resolución 043 de 1995 son las que rigen en materia del cobro de la electricidad destinada al servicio de alumbrado público, sin que sea legalmente válida la aplicación de normas que, a la luz del régimen jurídico vigente, no son de recibo, por cuanto resultan contrarias a las normas legales expedidas en 1994 y sus posteriores reglamentaciones. Por ello, no habría lugar a impartir una instrucción distinta a la que obliga el cumplimiento de la ley.
Cordialmente,
ANTONIO BARBERENA S.
Director Ejecutivo
Alcaldía de Ibagué
Despacho
Ibagué, Abril 18 de 1.996
XXXXXXXXXXXXXXX
Estimado XXXXX:
En atención a su oficio No. 1650 y luego de analizar la Resolución No. 043 del 23 de Octubre de 1995, en especial el Artículo 4o.sobre la determinación del consumo de energía en alumbrado público sin medidor, le informo que el Municipio de Ibagué, tiene suscrito con la Electrificadora del Tolima S.A. el Contrato No. 645-95, para el suministro de energía eléctrica para el funcionamiento de las luminarias instaladas en el Municipio; como entidad prestataria de dicho servicio en el Departamento del Tolima, el cual reza en la Cláusula Primera, Parágrafo Segundo, que el factor de mantenimiento vigente es de 75.74%, el cual será reevaluado cada seis (6) meses, teniendo en cuenta que se aumente o disminuya la cobertura del servicio y la cantidad de lámparas en funcionamiento. En la Cláusula Octava, Parágrafo Primero, Electrolima solo cobrará la energía consumida por las lámparas que efectivamente estén en funcionamiento para lo cual se considera el factor de mantenimiento en el cálculo mensual del consumo de energía; lo anterior de acuerdo al Artículo Noveno del Acuerdo 052 del 4 de Septiembre de 1990 del Honorable Concejo Municipal. Como dicho factor afecta directamente la carga instalada teniendo en cuenta que nunca se encuentra en servicio la totalidad de las luminarias instaladas, por daños en los elementos de cambio de bombillería de mercurio a sodio alta presión, dentro el plan de ahorro de energía eléctrica en alumbrado público, inversión que actualmente adelanta el Municipio, cumpliendo con las Políticas establecidas por el Gobierno Nacional. Igualmente la garantía y eficiencia en la prestación del servicio de energía por parte de Electrolima no es óptimo, teniendo en cuenta los inconvenientes del orden técnico en la red de distribución de energía eléctrica lo cual lógicamente afecta la eficiencia en la prestación del servicio de alumbrado público.
Por lo anterior, solicito un concepto por parte de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, sobre los procedimientos a seguir por parte de la Entidad prestataria del servicio de energía eléctrica "Electrolima" y se tenga en cuenta el factor de mantenimiento para la determinación del consumo de energía, ya que dicha entidad argumenta que debe cumplir al pié de la letra con lo estipulado en la Resolución No. 043 del 23 de Octubre de 1995 y sin la autorización de la Comisión no se puede tener en cuenta dicho factor.
Agradezco su atención y pronta respuesta a ésta solicitud, ya que considero injusto y lesivo para los intereses del Municipio el cobro de energía en las condiciones establecidas en la resolución referida.
Cordialmente,
ALVARO RAMIREZ GOMEZ
Alcalde de Ibagué