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CONCEPTO 275 DE 1996

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA CREG

COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS

Solicitante: ISAGEN S.A. E.S.P.
Fecha: 95/11/01
Tema: La empresa consulta sobre la obligación por parte de todas las entidades que presten servicios públicos de suministrar información, y sobre aspectos referentes a la responsabilidad de los generadores en cuanto a fallas en el suministro causadas por los sistemas de transmisión o distribución, fuerza mayor, etc.
Respuesta: Ofic. MMECREG - 275; 96/02/23

EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS/INFORMACION/Obligación de suministro

De acuerdo con los artículos 74 de la Constitución Política y 19.15 de la Ley 142 de 1994 que remite a la aplicación de las normas del Código de Comercio, las empresas de servicios públicos, públicas o privadas, gozarían de reserva de sus libros, papeles y correspondencia, principio equivalente al contemplado en el Artículo 15 de la Constitución. (Ofic. MMECREG - 275; 96/02/23)

CONTRATOS DE ENERGIA/A LARGO PLAZO/Responsabilidad del generador por fallas en suministro.

La reglamentación expedida por la CREG no restringe los términos en los cuales se deben suscribir los contratos de suministro de energía (contratos bilaterales a largo plazo). Cláusulas pactadas en materia de confiabilidad, son de libre negociación entre las partes y es decisión de las partes y es decisión de las empresas el grado de exposición al riesgo que asuman.

En el caso de transmisión, los peajes establecidos remuneran la inversión y los gastos de AOM correspondientes a cierto nivel de confiabilidad. Esa confiabilidad está implícita en el plan de expansión aprobado por la UPME y predefine un factor de riesgo. Por encima de este nivel, es posible pactar con la empresa transmisora confiabilidades mayores, que posiblemente implicarán un mayor precio por el servicio.

En lo relacionado con situaciones de fuerza mayor, las disposiciones aplicables son las previstas en la legislación colombiana. (Ofic. MMECREG - 275; 96/02/23)

REPUBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS

Santafé de Bogotá

XXXXXXXXXXXXXXX

REF: Comunicado 17105071 Rad. CREG-2769

Apreciado XXXXX.

Damos respuesta al comunicado de la referencia, anexo al cual envía copias de solicitudes de conceptos remitidas anteriormente por ISAGEN S.A. a la CREG y que aún se encuentran pendientes de definir.

1. Definición de Tarifas de Intercambios de Enero y Febrero de 1995 entre Generadores:

Como es de su conocimiento la CREG expidió la Resolución No 045 de 1995, mediante la cual arbitraba en el conflicto que se presentó entre Corelca y las otras empresas generadoras, con relación a las tarifas de intercambio aplicables a las transacciones de los meses de Enero y Febrero de 1995.

Una vez expedida la Resolución y dentro de los plazos previstos, Corelca presentó un recurso de reposición ante la CREG que es objeto de análisis y que será resuelto antes de finalizar el presente mes.

2. Obligación por parte de todas las entidades que presten servicios públicos de suministrar información:

La Constitución establece en su Artículo 74: "Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley."

Inicialmente, con la expedición de la Ley 142 de 1994 y las disposiciones allí contempladas, se estableció un tratamiento equitativo para las empresas de servicios públicos, públicas o privadas, en lo referente al régimen jurídico. El Artículo 19.15, aplicable por extensión al suministro de información, dispone:

"En lo demás, las empresas de servicios públicos se regirán por las reglas del Código de Comercio sobre sociedades anónimas".

Asimismo, el Parágrafo del Artículo 39 de la misma Ley establece:

"Salvo los contratos de que trata el numeral 39.1. (Contratos de Concesión), todos aquellos a los que se refiere este artículo se regirán por el derecho privado".

De acuerdo con lo anterior y considerando la reglamentación establecida en el Código de Comercio, las empresas de servicios públicos, públicas o privadas, gozarían de reserva sobre sus libros, papeles y correspondencia, principio equivalente al contemplado en el Artículo 15 de la Constitución.

Sin embargo, la Ley 190 de 1995 (Estatuto Anticorrupción), modifica la lógica del esquema previsto en la Ley 142 de 1994, estableciendo la obligatoriedad de las entidades públicas de orden nacional, de publicar los contratos celebrados por éstas, fijando asimismo el contenido mínimo de las publicaciones.

Aún cuando las disposiciones de la Ley 190, implican un tratamiento desigual para las empresas de servicios públicos de orden nacional, en materia de suministro de información, las disposiciones de ley aplicables a las empresas restantes se encuentran vigentes y no es atribución de la Comisión modificar lo que es establecido mediante ley.

3. Obligación por parte de los generadores de ofrecer precios y condiciones de suministro similares:

Con relación a las observaciones planteadas por usted y referentes al tema de contratación en el mercado mayorista, quiero informarle que está prevista para la próxima sesión de la Comisión en pleno, la aprobación de una resolución que reglamenta las condiciones que deben cumplir los agentes para efectuar contratos bilaterales de largo plazo de compra de energía, con destino a usuarios regulados y no-regulados.

4. Aspectos referentes a la responsabilidad de los generadores en cuanto a fallas en el suministro causado por los sistemas de transmisión o distribución, fuerza mayor, etc.

La reglamentación vigente expedida por la CREG, no restringe los términos en los cuales se deben suscribir los contratos de suministro de energía (contratos bilaterales de largo plazo). Cláusulas pactadas en materia de confiabilidad, son de libre negociación entre las partes y es decisión de las empresas el grado de exposición al riesgo que asuman.

En el caso de transmisión, los peajes establecidos remuneran la inversión y los gastos de AOM correspondientes a cierto nivel de confiabilidad. Esta confiabilidad está implícita en el plan de expansión aprobado por la UPME y predefine un factor de riesgo. Por encima de este nivel, es posible pactar con la empresa transmisora confiabilidades mayores, que posiblemente implicarán un mayor precio por el servicio.

Finalmente y en lo relacionado con situaciones de fuerza mayor, las disposiciones aplicables son las previstas en la legislación colombiana.


5. En aquellos casos en que un consumidor tenga más de un medidor en un mismo sitio de entrega, pueden sumarse las respectivas demandas y ser clasificados como usuarios no regulados?:

En el Anexo 1 de la Resolución CREG-054 de 1994, se define como usuario no regulado: aquel cuya demanda máxima medida en un solo sitio individual de entrega es superior a 2 MW.

Debido a las numerosas inquietudes que se han presentado sobre esta definición se está estudiando la expedición de reglas aclaratorias sobre el tema.

Cordialmente,

ANTONIO BARBERENA
Director Ejecutivo

ISAGEN

Medellín,

XXXXXXXXXXXXXXX

Apreciado XXXXX:

Anexamos copia de las comunicaciones enviadas a esa entidad relacionadas con aspectos referentes a la reglamentación expedida y las cuales están pendientes del concepto de la CREG. Los temas son los siguientes:

- Definición de las tarifas de intercambios de enero y febrero de 1995 entre generadores.

- Obligación por parte de todas las entidades que presten servicios públicos de suministrar información.

- Obligación por parte de los generadores de ofrecer precios o condiciones de suministro similares.

- Aspectos referentes a la responsabilidad de los generadores en cuanto a fallas en el suministro causado por los sistemas de transmisión o distribución, fuerza mayor, etc.

- En aquellos casos en que un consumidor tenga más de un medidor en un mismo sitio de entrega, pueden sumarse las respectivas demandas y ser clasificados como usuarios no regulados?

Estamos a su disposición para cualquier aclaración.

Cordialmente,

GUILLERMO ARANGO RAVE
Gerente General

Anexo: lo anunciado


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