CONCEPTO CREG 951235 DE 1995
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
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13 ENTIDAD SOLICITANTE: XXXXXXXXXXXXXXX.
FECHA SOLICITUD: 95/08/16
FECHA RESPUESTA: OFICIO MMECREG-1235 DE 95/08/31
TEMA: G.L.P. NORMAS DE SEGURIDAD. Competencia para expedirlas.
La expedición de normas específicas relacionadas con las medidas de seguridad que deben aplicarse en la distribución de GLP, es de competencia del Ministerio de Minas y Energía.
REPUBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
Santa Fé de Bogotá, 31 de Agosto de 1995
Señor
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref: su fax del 16 de agosto de 1995
Respetado Señor:
Hemos recibido copia de la comunicación dirigida por Usted al Señor Presidente de la República con fecha 15 de agosto del presente año, en relación con las normas sobre el manejo del GLP.
Sobre el particular nos permitimos informarle que la expedición de normas específicas relacionadas con las medidas de seguridad que deben observarse en la distribución de GLP, no corresponde expedirlas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas. Tales materias son de competencia del Ministerio de Minas y Energía.
Cordialmente,
EVAMARIA URIBE TOBON
Director Ejecutivo
Santafé de Bogotá, D.C., julio 28 de 1995
Señor Doctor
XXXXXXXXXXXXXXX
REF: Denuncia sobre Violación del Derecho a la Vida, del Derecho de Petición y de las Normas Legales sobre el Manejo del GLP.
Estimado Señor Presidente:
Para su conocimiento y dentro del proceso de las denuncias de la referencia, le estoy enviando copia del Informe de la Procuraduría General de la Nación relacionado con "La posible violación de las Resoluciones 0580 de 1960 y 31514 de 1.992, emanadas del Ministerio de Minas y Energía", denunciada por mi ante la citada entidad.
Sobre el particular, muy respetuosamente, me permito formularle los siguientes comentarios:
1.) La Procuraduría conceptúa que toda instalación estacionaria de tanques con capacidad superior a 420 libras de GLP, localizada en las azoteas, techos o terrazas de los edificios, que no cuenten con autorización del Ministerio de Minas y Energía exigida por la Resolución 31514 de 1992, se le debe suspender el suministro del GLP y se debe sancionar a las empresas distribuidoras que las hayan abastecido a sabiendas de que no poseían tal autorización.
2.) La Procuraduría, acogiendo el concepto de los funcionarios del Ministerio de Minas y Energía y Ecopetrol, conceptúa que aquellas instalaciones estacionarias de tanques con capacidad superior a 420 libras que se encuentren instaladas sobre las azoteas, techos o terrazas de los edificios, que cuenten con la autorización del Ministerio de Minas y Energía, no violan la Resolución 0580 de 1.960, en particular su Artículo 31, puesto que si bien es cierto en dicho artículo se establece que los tanques superficiales o subterráneos deben colocarse a una distancia mínima de las edificaciones, que oscila entre 3 a 16 metros para tanques entre 125 y 2000 galones, también es cierto, que en tal artículo no se especifica su altura, razón por la cual no se considera que esté prohibido que dichos tanques se instalen sobre el techo de los edificios (págs. 23 y 27).
Es lamentable, Señor Presidente, que los más prestantes profesionales de la Ingeniería Nacional que prestan sus servicios a Ecopetrol y al Ministerio de Minas y Energía formulen tal exabrupto, que desconoce los más elementales principios de la geometría al no tener claros los conceptos de "distancia" y "altura".
Son tan elementales tales conceptos, Señor Presidente, que es difícil explicarlos por lo tanto me voy a permitir usar una analogía del argumento que ha sido presentado por la Procuraduría:
Suponga Ud., Señor Presidente, que por motivos de seguridad Ud. ordena que toda persona ajena a palacio debe permanecer a una distancia mínima de 200 metros de la Casa de Nariño. No obstante, una persona extraña es sorprendida por Ud. sobre el techo de su habitación. Ud. exige que dicha persona sea retirada de palacio por no cumplir "sus ordenes" y recibe como respuesta que no se le debe retirar porque "si bien es cierto Ud. determinó la distancia a que podían acercarse las personas extrañas, a Ud. se le olvido determinar la altura.
De acuerdo con el concepto de la Procuraduría, el Ministerio de Minas y Energía y Ecopetrol, esto es lo que le puede ocurrir a Ud. Señor Presidente si desea instalar un tanque de 1000 galones en Palacio, que se lo pueden instalar sobre el techo de su dormitorio porque aunque la ley determina que este deberá colocarse a una distancia mínima de 8 metros del Palacio, la ley no especifica la altura.
Es posible, Señor Presidente, que esto no le ocurra a Ud., pero lo que si es seguro es que esto sea lo que les está sucediendo a sus conciudadanos, como lo ha constatado la Procuraduría en su informe.
3.) Creo, Señor Presidente, que semejante exabrupto técnico y jurídico será suficiente para descalificar las pretensiones del Ministerio de Minas y Energía y Ecopetrol, de legalizar mediante una resolución la instalación de tanques de GLP sobre el techo de los edificios; sin embargo, en estas condiciones, sería riesgoso para la ciudadanía no ponerle a Ud. de presente la desinformación contenida en el concepto formulado ante el Ministerio Público por el Dr. XXXXX , Vicepresidente Comercial de Ecopetrol que se transcribe en el Informe de la Procuraduría en las páginas 29 y 30 y con el cual se pretende continuar atentando contra el Derecho a la Vida de los Colombianos.
3.1 Afirma el Dr. XXXXX que "dadas las características físicas del gas licuado de petróleo, las normas internacionales prohiben que los tanques se ubiquen por debajo del nivel del piso".
Esta afirmación no es cierta, basta con leer la resolución 0580 de 1.960 del Ministerio de Minas y Energía para saber que hasta en Colombia dichas instalaciones son aceptadas. Más aún, el mismo Ecopetrol está construyendo el más moderno y más grande almacenamiento de GLP en el país en forma subterránea
3.2 Afirma el Dr. XXXXX: "Se concluye, entonces, que cualquier tanque de almacenamiento del gas licuado de petróleo; debe ubicarse en lugares suficientemente ventilados, donde un eventual escape se pueda diluir con facilidad en el aire".
Ignora, el Dr. XXXXX, u omite informarlo a la Procuraduría que toda la normatividad de seguridad del GLP está orientada a evitar que durante el manejo del GLP este se diluya en el aire puesto que dicha dilución en el aire en presencia de un chispa o fuente de ignición, es lo que genera la explosión y constituye el mayor riesgo a evitar.
Omite, el Dr.XXXXX, informar a la Procuraduría que esta es la razón principal para que Ecopetrol esté construyendo bajo tierra su mayor almacenamiento de GLP.
En estas condiciones, Señor Presidente, no es difícil comprender que el inmenso riesgo que conlleva la instalación de los tanques en los techos lo constituye cualquier "eventual escape", cuya imposibilidad de controlarlo en forma inmediata, permitirá que se diluya con facilidad en el aire, como lo afirma el Dr. XXXXX generando instantáneamente la explosión en presencia de cualquier fuente de ignición.
3.3 Afirma el Dr. XXXXXque: "Aun que la National Fire Pretection-58 no contempla la instalación de tanques en terrazas y azoteas de las edificaciones en el standar 58, tampoco lo prohibe, de ahí la necesidad de expedir las normas correspondientes".
Esta afirmación no es cierta, en su poder, Señor Presidente, se encuentra copia de la más diversa correspondencia en la cual se demuestra que las Normas NFPA que son las aplicables en los Estados Unidos de América prohiben este tipo de instalaciones en muchos de sus artículos.
3.4 Afirma el Dr. XXXXX: "En algunos países, como el caso de México, la ubicación preferida de los tanques de gas licuado de petróleo para atender instalaciones domiciliarias es claramente en las azoteas, techos o terrazas".
Como lo habrá podido Ud. también observar Señor Presidente, a través de todo este proceso también en Colombia la ubicación preferida por los constructores y distribuidores de gas para este tipo de instalaciones son techos de los edificios. Pero también habrá podido observarlo Ud. que la normatividad relacionada con GLP es un tema que requiere criterios técnicos, jurídicos y éticos que van más allá de las simples preferencias.
4.) En las páginas 34 y 35 de su informe, la Procuraduría recomienda al Ministerio de Minas y Energía que reglamente la instalación de tanques estacionarios de GLP en las azoteas, techos y terrazas de los edificios, y oficia, a su vez, al señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá para que "Implemente la infraestructura del Cuerpo de Bomberos para atender los incendios en los pisos altos de los edificios" que pudieran hacer volar los tanques y con ellos el edificio mismo y sus vecinos.
Con relación a esta recomendación permítame, Señor Presidente, que le ponga de presente que la normatividad técnica pretende fundamentalmente "Prevenir" la ocurrencia de los riesgos que implica el uso de la tecnología y muy en segundo lugar determinar algunas acciones que pudieran realizarse en caso de que dichos riesgos tengan ocurrencia.
Como habrá podido Ud. verificarlo, una vez ocurrida la explosión del tanque de GLP en sector de Unicentro de Santafé de Bogotá, la infraestructura del Cuerpo de Bomberos sólo sirve en estos casos para tratar de localizar los cadáveres en medio de escombros
5.) Es preocupante, Señor Presidente, que lo que se esté sancionando por parte de la Procuraduría, no sea precisamente el incumplimiento de la norma técnica, sino el haber desconocido al funcionario del Ministerio de Minas y Energía encargado de autorizar su aplicación.
Del informe se deduce que para el Estado colombiano estará bien hecha toda obra que esté autorizada por sus funcionarios, así se desconozcan los motivos por los cuales se dio la autorización, como en el caso que nos ocupa; siendo que el procedimiento lógico debería ser el inverso es decir: Que solamente debe autorizarse lo que el funcionario considere que esta bien hecho a la luz de la norma técnica.
Esto nos lleva, Señor Presidente, a verificar que muchos de los funcionarios del Estado desconocen la diferencia entre una Norma Técnica y una Norma Jurídica.
6.) Los anteriores planteamientos hacen evidentes que los funcionarios del Ministerio de Minas y Energía y Ecopetrol, que han estado encargados del manejo de este tema no poseen los conocimientos técnicos suficientes que les permitan formular la normatividad técnica para el manejo del GLP, que garantice el derecho a la vida de los ciudadanos. Más aún cuando, según información de prensa, su administración pretende entregar a empresas internacionales la distribución del GLP, situación en la cual, solamente una normatividad equivalente a la que están obligadas a cumplir dichas empresas en sus países de origen, podrá evitar que abusen de nuestra ignorancia.
No deja de ser extraño que existiendo en el país una institución dedicada exclusivamente al estudio y elaboración de las Normas Técnicas, el ICONTEC, dicha entidad no haya sido tenida en cuenta por el Ministerio de Minas y Energía para la elaboración de la normatividad relativa al GLP no obstante que ha sido la encargada de elaborar las normas técnicas relacionadas con el Gas Natural; ni que dicha entidad tampoco haya sido consultada por la Procuraduría la momento de elaborar el informe en referencia.
Tampoco se explica el porqué la Procuraduría no toma en cuenta el cuidadoso y fundamentado estudio que le fue presentado por el Cuerpo de Bomberos de Santafé de Bogotá, en el cual le pone de presente el riesgo que implica la instalación de esos tanques dentro y sobre los edificios.
Finalmente, Señor Presidente, muy respetuosamente me permito ratificarle que el tema de la normatividad técnica para el manejo del GLP, no es ni fácil ni elemental y que por lo tanto no puede basarse en las costumbres, en las conveniencias, o en simples opiniones, preferencias, sino que requiere de un estudio técnico y científico elaborado por instituciones suficientemente idóneas desde el punto de vista profesional, pero sobre todo con un estricto sentido de la ética, puesto que en sus manos estará Ud. Señor Presidente confiando la vida de sus conciudadanos.
Cordialmente,
HERNANDO SALAZAR SALAZAR
c.c. XXXXX
Cra. XXXXX
Tl.: XXXXX