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CONCEPTO CREG 950627 DE 1995

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

<NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>

Solicitante: XXXXXXXXXXXXXXX
Fecha: 95/05/01
Concepto: MMECREG-627; 95/05/01

EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA

Santafé de Bogotá, D.C., 3 de mayo de 1995
No. 556182


Señores
COMISION DE REGULACION
DE ENERGIA Y GAS
XXXXXXXXXXXXXXX

Apreciada doctora:

Con el fin de continuar con la implantación de la tara binomia, ordenada por la CREG, mediante resolución 063 del 30 de diciembre de 1994 solicitamos aclaración sobre algunos conceptos necesarios para aplicar en los procesos de facturación.

No existe claridad en cuanto a la liquidación de las cuentas que presenten novedades tales como servicio directo, imposibilidad de lectura, daño en el dispositivo de demanda del medidor, cambio de medidor, medidor quemado, fraudes, etc.

De igual manera se hace necesario definir los parámetros a seguir para el cobro de la tarifa mínima cuando el inmueble esté desocupado o el consumo sea inferior al mínimo de su carga contratada.

Finalmente solicitamos nos informe quienes serían los encargados de reglamentar los conceptos anteriores para su implementación.

Cordialmente,

JAIRO DARIO TRIANA RAMIREZ
Jefe División Comercial Urbana EEB.

CONSUMO/IMPOSIBILIDAD DE MEDICION/Regulación a través del contrato de condiciones uniformes

REPUBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
COMISlON DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS


Santafé de Bogotá, D.C., 1o. de mayo de 1995
MMECREG-627

XXXXXXXXXXXXXXX

Apreciado doctor:

Con respecto a su comunicación No. 556182 del 3 de mayo de 1995, nos permitimos hacer las siguientes aclaraciones:

1. El artículo 146 de la Ley 142 de 1994 señala que "cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según disponga los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales"

Por tanto, la liquidación de las cuentas que presenten novedades tales como servicio directo, imposibilidad de lectura, daño en el dispositivo de demanda del medidor, cambio de medidor, medidor quemado, fraudes, etc., debe ser regulada en el contrato de condiciones uniformes.

2. En cuanto a los consumos mínimos para los usuarios comerciales con tarifa binomia, es preciso señalar que la resolución CREG-063 de 1994 es posterior a la Ley 142 de 1994 y debe adecuarse en su totalidad a ésta. El artículo señalado anteriormente determina que "la empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario." Por tanto, no es factible aprobar consumos mínimos para los usuarios con tarifa binomia del sector comercial.

Cordialmente,

EVAMARIA URIBE TOBON
Director Ejecutivo

Solicitante: XXXXXXXXXXXXXXX
Concepto: MMECREG No. 1340; 95/09/20

EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA E.S.P
573238

Santafé de Bogotá D. C., 29 de agosto de 1996

XXXXXXXXXXXXXXX

Apreciada Doctora:

Mediante comunicación radicada en la EEB con el No. 239560 del 14 de agosto/95, la cual le anexo, Emcocables, Cliente No Regulado de la EBB desde el primero de octubre de 1994, nos informa el cronograma tentativo de traslado de carga de su planta en Usaquén a la nueva planta en Cajicá.

Por lo anterior, agradecerla que la CREG conceptúe sobre la solicitud de Emcocables de sumar las dos cargas.

Cordialmente,

Ricardo Castillo Terán
Sugerente Comercial

EMCOCABLES
GP-552
Santafé de Bogotá D.C., 14 de agosto de 1995

XXXXXXXXXXXXXXX

Apreciados señores:

Con el fin de que la Empresa de Energía de Bogotá, a través de la Junta Nacional de Tarifas, tenga en cuenta la suma de las dos cargas de nuestra Empresa que se presentarán a partir del próximo mes de septiembre en planta tanto de Usaquén como en la nueva de Cajicá, nos permitimos poner en su consideración el cronograma tentativo de traslado de carga que tendrá lugar entre los meses de septiembre de 1995 y septiembre de 1997:

Primera Etapa: septiembre/95 a mayo/96

Se trasladará una capacidad de carga instalada de 1.2 megavatios. Este traslado será paulatino y constituirá al final del período el 20% de la demanda total de carga.

Segunda Etapa: mayo/96 a septiembre/96

Se trasladará una capacidad de carga de 1 megavatio con una demanda máxima del 9% del total de la carga.

Tercera Etapa: septiembre/96 a octubre/96

Trasladaremos una capacidad de carga que demanda el 10% del total de la carga.

Cuarta Etapa: octubre/96 a septiembre/97

Se trasladará una capacidad que demandará el 61% del total de la carga.

Cordialmente,

LUIS FELIPE SERRANO NAVIA
Gerente de Planta

REPUBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS

Santafé de Bogotá, 20 de septiembre de 1995
MMECREG No. 1340

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref.: Su Comunicación No. 579238 de agosto 29 de 1995.

Apreciado XXXXX:

En respuesta a su comunicación en referencia, le informamos que el Anexo No.1 de la Resolución CREG-054 de 1994 establece las condiciones que deben cumplir los usuarios para la comercialización de energía en el mercado no regulado.

De acuerdo con este Anexo, si un usuario no regulado disminuye su demanda por debajo del límite de 2 MW, el comercializador podrá continuar atendiendo al consumidor en las condiciones del mercado no regulado hasta cuando venza el plazo contractual convenido entre las partes.

Para nuevas instalaciones, el usuario será elegible para la comercialización en el mercado no regulado si la demanda máxima promedio esperada es superior a los 2 MW.

En ningún caso la regulación permite sumar la demanda de instalaciones individuales para la elegibilidad de comercializar en el mercado no regulado.

Cordialmente,

EVAMARIA URIBE TOBON
Director Ejecutivo

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