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CONCEPTO CREG 950260 DE 1995

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

<NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>

ENERGIA ELECTRICA/CARGO POR POTENCIA/LIQUIDACION.


CONCEPTO MMECREG-260 DE 15 DE MARZO DE 1995.

P. El artículo 13 de la Resolución CREG-053 de 1994 define a quienes se cobra y a quienes se paga el cargo por potencia dentro del mercado de corto plazo. Al hacerlo se produce una ecuación que, en términos matemáticos, no cierra. Esto es, los MW¨s cobrados resultarían diferentes a los MW¨s pagados?.

R. El artículo 13 de la Resolución 053 de 1994 establece claramente la base de liquidación para el cobro del cargo por potencia ( energía comprada por los comercializadores al precio de bolsa más la energía comprada para generadores el precio de la bolsa para suplir diferencias en su disponibilidad de generación), y un procedimiento para distribuir el ingreso por este concepto entre los generadores ( a prorrata de la energía entregada a precios de bolsa). La cantidad de energía sobre la cual se liquida el cobro no es igual a la utilizada para el pago.

ENERGIA ELECTRICA/COMERCIALIZACION / EMPRESAS DISTRIBUIDORAS/OBLIGACION (DE).
CONCEPTO MMECREG-260 DE 15 DE MARZO DE 1995.

P. En el artículo 6 de la Resolución CREG-054 de 1994 se establece la obligación de las empresas distribuidoras de electricidad a realizar la actividad de comercialización para el mercado regulado en su área de servicio. Tal como se plantea en la norma, prácticamente se establece una concesión exclusiva en favor de las empresas actuales.

El artículo 6 de la Resolución 054 de 1994 establece la obligación a las empresas distribuidoras actuales de comercializar la energía para el mercado regulado en su área de servicio, con lo que se pretende evitar que alguna empresa en operación se negara, por ejemplo, a vender electricidad a los estratos 1, 2 y 3, que reciben subsidios. Ello no significa que tengan una concesión exclusiva.

ENERGIA ELECTRICA/CONTRIBUCION DE SOLIDARIDAD/SUJETOS PASIVOS ( DE LA).


CONCEPTO MMECREG-260 DE 15 DE MARZO DE 1995.

P. En el artículo 8 de la Resolución CREG-054 de 1994 que establece la obligación de los comercializadores de recaudar las contribuciones al fondo de solidaridad, faltaría por incluir a los grandes consumidores y a los autogeneradores.

La obligación de recaudar la contribución de usuarios comerciales e industriales es general, y comprende tanto a los grandes consumidores como a los usuarios industriales que tengan plantas de autogeneración y que estén sujetos a su pago

REPUBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS


Santafé de Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Apreciado doctor:

Nos permitimos hacer los siguiente comentarios a su memorando del 23 de febrero de 1995:

Resolución 053

Artículo 13: El cargo por potencia que se cobra en la bolsa de energía tiene el objeto de sustentar el precio de la bolsa en períodos de exceso de oferta y se ha diseñado de tal forma que no distorsione el despacho económico (dificulte la optimización de los recursos al distorsionar el precio de la bolsa) ni se cobre adicionalmente a los pagos realizados en los contratos de energía. Por lo tanto, el artículo 13. establece claramente la base de liquidación para el cobro (energía comprada por los comercializadores al precio de bolsa más la energía comprada para generadores el precio de la bolsa para suplir diferencias en su disponibilidad de generación) y un procedimiento para distribuir el ingreso por este concepto entre los generadores (a prorrata de la energía entregada a precios de bolsa). Efectivamente, la cantidad de energía sobre la cual se liquida el cobro no es igual a la utilizada para el pago. En general, la segunda es mayor que la primera, y la diferencia corresponde a los intercambios entre generadores para optimizar la operación del sistema


Resolución 054

Artículo 6. La obligación a las empresas distribuidoras actuales de comercializar la energía para el mercado regulado en su área de servicio tiene el objeto de evitar que alguna empresa en operación se negara, por ejemplo, a vender energía a los estratos 1, 2 y 3 que están subsidiados. Sin embargo, no significa que tengan una concesión exclusiva.

Artículo 8. La obligación de recaudar la contribución de usuarios comerciales e industriales es general y cobija, en nuestro concepto, a los grandes consumidores y a los usuarios industriales que tengan plantas de autogeneración y que estén sujetos al pago de la contribución. Además, al mencionarse, en la resolución, a la Ley 142 de 1994 se está remitiendo a un estatuto general que incluye autogeneradores.


Resolución 055

Artículo 6. Este artículo establece que las empresas propietarias de plantas de generación hidroeléctricas deben ofertar diariamente los precios en la bolsa de energía para sus unidades de generación a partir del 1o. de mayo de 1995. En efecto, como usted lo indica, este es un cambio respecto al plan original de tener un período de transición inicial durante el cual el precio de oferta en la bolsa de plantas hidroeléctricas sería establecido por el Centro Nacional de Despacho con base en los modelos de planeamiento operativo. Se consideró conveniente anticipar la posibilidad de cotizaciones autónomas por parte de generadores hidráulicos para dar un mayor dinamismo al mercado asignando una mayor responsabilidad a las empresas generadoras y evitar el problema de la manipulación subjetiva de los parámetros del planeamiento operativo que podría afectar en forma artificial los precios de los recursos hidráulicos. Por otra parte, las empresas dueñas de los recursos hidráulicos como ISA, EPM, EEB, CVC, y CHB conocen en mayor o menor grado los modelos de planeamiento operativo y los tendrán a su disposición para preparar sus cotizaciones.

No obstante, la CREG mantiene los mecanismos de vigilancia de la bolsa de energía y podría intervenir en el caso que se considere que como resultado de las cotizaciones autónomas se realice una operación muy arriesgada de los recursos energéticos. En este sentido, es posible que la CREG establezca niveles mínimos de seguridad de los embalses de cumplimiento obligatorio, en forma conjunta con las cotizaciones libres. Es mas, en una situación extrema de racionamiento inminente, la CREG tiene la facultad de declarar el estado de emergencia e intervenir el mercado (artículo 10, resolución CREG-056 de 1994).

Artículo 7 El Centro Nacional de Despacho es el responsable de contratar los servicios asociados de generación. La CREG está preparando unas reglas mínimas para el cobro de estos servicios, los cuales, en términos generales, no son remunerados en la bolsa de energía.

Artículo 14. El sistema adoptado para determinar el precio de la bolsa de acuerdo al costo incremental de la planta marginal no restringida es utilizado, entre otros, en los mercados de energía eléctrica en Chile, Argentina, Noruega e Inglaterra. El precio así determinado corresponde al precio que hace el balance cada hora entre oferta y demanda, de acuerdo al juego libre del mercado. Hay que recordar que en el caso eléctrico la demanda corresponde a la sumatoria de una gran cantidad de demandas individuales que se manifiestan en forma instantánea y el papel de la bolsa es establecer el precio de equilibrio del mercado de acuerdo a los precios de oferta. En un futuro, podría concebirse la posibilidad que los grandes usuarios puedan ofertar un precio para reducciones de su demanda, de tal forma que participen en forma mas activa en el mercado.

Por lo tanto, bajo este esquema los intercambios en la bolsa no son transacciones bilaterales entre un generador y otro generador o comercializadores sino que corresponde a compras y ventas horarias de estos agentes a la bolsa, que son liquidadas por el administrador del Sistema de Intercambios Comerciales.


Resolución 056

Artículo 5. Estamos de acuerdo que no es justo que las empresas que desarrollaban varias actividades antes de la expedición de las Leyes puedan continuar haciéndolo en el futuro, mientras que las nuevas empresas tengan que limitarse a una sola de las actividades. Es bien conocido que la intención del legislador era la de separar las actividades para todas las empresas, pues de esta forma se facilita el funcionamiento de un mercado competitivo. Sin embargo, no era legal obligar a las empresas municipales existentes que separaran sus actividades, y por lo tanto, se optó por la solución de compromiso que está establecida en la Ley y se refleja en la resolución referida por ustedes. No obstante, la Ley prevé' la separación de actividades para cualquier empresa en el caso de abuso de posición dominante.

Cordialmente,

EVAMARIA URIBE TOBON
Director Ejecutivo

PARA:
XXXXXXXXXXXXXXX
DE:
XXXXXXXXXXXXXXX
REF:
COMENTARIOS A ALGUNAS RESOLUCIONES DE LA CREG

De manera informal, y con el ánimo de colaborar en la identificación de posibles puntos de conflicto, que puedan aparecer en la aplicación de las últimas resoluciones expedidas por la CREG, nos permitimos relacionar algunos comentarios a dichas resoluciones, sobre aspectos en que consideramos se requiere una mayor claridad o revisión.

- Resolución 053 del 28 de Diciembre de 1994.

Artículo 13.- Cobro del cargo por potencia.

En la forma en que se define a quien se cobra y a quien se paga el cargo por potencia dentro del mercado de corto plazo, se produce una ecuación, que en términos matemáticos parece que no cierra. Esto es, los MWs cobrados resultarían diferentes de los MWs. pagados.

Se recomienda revisar la fórmula asegurándose de que cierre perfectamente.

- Resolución 054 del 28 de Diciembre de 1994

Artículo 6.- Obligación de comercializar en el mercado regulado.

En el segundo párrafo de éste artículo aparece:

" Las empresas distribuidoras que operan a la fecha de vigencia de ésta resolución están obligadas a realizar la actividad de comercialización para el mercado regulado en su área de servicio…"

Esta obligación debería limitarse a " mientras no exista otra empresa o empresas que asuman la atención de parte o la totalidad de dichos mercados "; ya que como está, prácticamente representa una concesión exclusiva en favor de las empresas actuales, impidiendo la aparición de posibles comercializadores que por efectos de competencia o de conveniencia pudieran entrar a operar en un área determinada. Parecería también, que en la forma establecida, tal disposición va en contravía de la competencia asignada por la Ley Eléctrica, a los municipios para hacer las concesiones sobre lo atinente a la distribución de electricidad.

Se recomienda revisar lo aquí expuesto y determinar si se debe modificar la citada resolución en el artículo mencionado.

Artículo 8.- Obligación de recaudar la contribución de solidaridad.

Dentro de la obligación que tienen los comercializadores de recaudar las contribuciones al fondo de solidaridad, de parte de usuarios residenciales, comerciales e industriales, parece que faltó incluir a los grandes consumidores y a los autogeneradores.

Se recomienda revisar en detalle el tema, para incluir a todos aquellos que sean necesarios, reglamentando la forma de hacerlo y los plazos a partir de los cuales se deben recaudar dichas contribuciones.

Resolución 055 del 28 de Diciembre de 1994

Artículo 6.- Oferta de precio en la bolsa de energía.

Establece que las empresas propietarias de plantas hidráulicas deben entregar los precios a los cuales están dispuestos a vender durante cada hora del día.

En las discusiones previas, siempre se mencionó, que durante los primeros años los precios del agua serían el resultado de los programas de planeamiento económico de la operación. En estos momentos, en que la mayor parte de las empresas no tienen las metodologías para determinar dichos costos, y en que se presentan situaciones de incertidumbre, como las del fenómeno del Niño, no parece conveniente dejar a las empresas la posibilidad de decidir en que volumen se desembalsan o no sus recursos.

Se recomienda mantener la idea inicial, de que los precios del agua correspondan a los entregados por el planeamiento operativo, mientras se decantan los nuevos esquemas, y se encuentra la forma en que se garantice que el manejo de precios del agua por parte de las empresas no atenta contra la confiabilidad del suministro nacional de energía, en beneficio de los propietarios de las plantas.

Artículo 7.- Cotización para prestar servicios asociados de generación.

Los servicios asociados de generación incluyen generación de reactivos, reserva rodante y reserva fría. Si bien es cierto, que ellos se representan algún nivel de costos para el generador, también lo es, que las plantas se diseñan para operar dentro de tales condiciones, por considerar que ellas son normales en la operación de cualquier sistema eléctrico; por lo tanto, dicho pago debería ser previsto, únicamente para casos especiales, estableciendo hasta donde llega la responsabilidad de los generadores y a partir de donde se consideran los servicios prestados como adicionales.

Se debe establecer igualmente, de donde provienen los recursos para el pago de dichos cargos.

Artículo 14.- Precio horario en la bolsa de energía.

El artículo dice:

" El precio resultante del juego libre de oferta y demanda en la bolsa de energía será igual al precio ofertado por la planta marginal no restringida que sea despachada para atender la demanda en esa hora…"


La resolución, en este punto no garantiza ningún juego libre de la demanda, como se deduce de las siguientes reflexiones:

- El generador coloca un precio de venta, en forma libre, y el cual incluye todos sus costos variables asociados a la generación; y el sistema le reconoce no solo este costo, sino en la mayoría de los casos (todos los que tengan costos inferiores al marginal), un precio mayor a los mismos

- El comercializador o generador que en el corto plazo requiere cubrir parte de su demanda o de sus compromisos, no tienen ninguna libertad para seleccionar ni al comprador, ni al precio de compra, en contra de sus propios intereses.

Recomendación:

Aunque el esquema propuesto es de relativa simplicidad de implementación, para que realmente exista un libre juego de oferta y demanda, debería existir la posibilidad de que en el corto plazo existan compras directas entre generadores y generadores, o generadores y comercializadores, tal como ocurriría en una bolsa de energía. Este esquema puede ser de compleja implementación pero sería más justo para todas las partes, y más acorde al mercado libre que se pretende.

- Resolución 056 del 28 de Diciembre de 1994

Artículo 5.- Separación de Actividades.

Aquí se establece que las empresas que antes de la expedición de la Ley 143 cumplían simultáneamente con las actividades de generación, transmisión y/o distribución, podrán continuar con estas actividades siempre y cuando lleven a cabo la separación contable de los respectivos negocios, antes del 1o. de enero de 1996.

Para empresas nuevas, se limita su participación a uno sólo de los negocios de generación, transmisión o distribución.

Se considera que no es equitativo que en el futuro existan empresas con la posibilidad de continuar creciendo y expandiéndose en varios negocios, mientras otras empresas limitan su participación a un sólo negocio.

Atentamente,

LEOPOLDO MONTAÑEZ.

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