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CONCEPTO 702 DE 2006

(Marzo 9)

Fuente: Archivo Creg

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – CREG

Bogotá, D. C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Correo electrónico de enero 31 de 2006

Radicado CREG E-2006-000720

Respetada XXXXX:

En atención a la comunicación de la referencia en la cual solicita:

“normatividad sobre servidumbre por electrificación, procedimiento e indemnización, con el fin de resolver tutela contra EPSA”.

Al respecto nos permitimos hacer las siguientes consideraciones:

1.- La Ley 142 de 1994, en su Artículo 118, faculta a diferentes organismos del Estado para imponer servidumbres. La facultad que allí se consagra es preciso entenderla de acuerdo con el conjunto de atribuciones que la Ley 142 de 1994 asigna a diversas autoridades en materia de servicios públicos. El propio Artículo 118 ordena que las entidades territoriales y la Nación puedan imponer servidumbres “cuando tengan competencia para ello”, es decir que no todas pueden hacerlo, ni cualquiera de ellas a su arbitrio, sino tan solo dentro de la competencia atribuida a cada una.

En la mencionada Ley se estableció que cuando sea necesario en la gestión de los servicios públicos, “las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio” (Artículo 57). Para estos casos se deberá indemnizar al titular del derecho de propiedad.

Entre las diversas entidades a las cuales la Ley 142 de 1994 le otorgó competencias para imponer servidumbres, se encuentran:

a). El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios puede imponer aquellas de que trata el artículo 6.4 Inciso 3o, cuando el municipio sea el prestador directo de uno o más servicios públicos, e incurra en cualquiera de las causales de incumplimiento previstas en la norma.

En este caso la imposición de la servidumbre corresponde a una actuación en defensa de los usuarios y para protección de la salud, y en general, para el bienestar de la comunidad, que procede cuando habiendo asumido el municipio la prestación directa del servicio, incumple cualquiera de las obligaciones previstas en la Ley, y tiene como finalidad afectar los bienes municipales necesarios para que la empresa que releve al municipio en la prestación del servicio, pueda operar.

b) Las entidades territoriales y la Nación, cuando tengan competencia para prestar un servicio público, para el cual se requiere una servidumbre. De otra parte debe tenerse en cuenta que cuando se trate de remover obstáculos y no exista ley que indique quién debe otorgar los permisos, debe hacerlo el municipio donde se encuentre el obstáculo a remover, o las empresas interesadas podrán solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de la servidumbre al que se refiere la (sic) los artículos 117 y 57 de la Ley 142 de 1994.

Referente a las entidades territoriales y a la Nación, éstas pueden imponerlas en cuanto tengan competencia en la prestación de un servicio público, y se entiende que debe hacerse para la prestación del mismo. La Ley 142 de 1994, define claramente cuales son las competencias de cada una de estas entidades en la prestación de los servicios públicos.

c) Las Comisiones de Regulación, cuando el interesado en acceder o interconectarse a bienes indispensables para la prestación de los servicios públicos y el usuario de tales bienes, no se pongan de acuerdo en la celebración del contrato para regular el acceso compartido o la interconexión. (Artículos 117 y 39.4 Ley 142 de 1994).

2.- Respecto a las Comisiones de regulación, la imposición de servidumbres está encaminada a la promoción y protección de la competencia entre quienes prestan servicios públicos, a la regulación de los monopolios y la prohibición del abuso de posición dominante (Artículo 73) y procede a falta de acuerdo entre las partes, para permitir el acceso a bienes que utilicen las empresas para la prestación de un servicio público domiciliario (artículo 30.4); esto para hacer efectivo el principio de libre acceso a las redes que consagra la Ley 142 de 1994.

La atribución a que se refiere el citado Artículo 39.4 de la Ley 142, parte final, es para imponer servidumbres de acceso o de reconexión. Estos son términos genéricos que hacen relación al acceso de un usuario o de un agente a una red.

En materia de energía eléctrica hace relación al libre acceso de un usuario, un generador, un distribuidor o un transportador de electricidad, a una red de distribución o de transmisión del mismo servicio. En ese caso la competencia de la CREG está orientada a imponer el libre acceso de quien solicitó el acceso a la red del transportador o del distribuidor que lo negó, para efectos de la prestación del servicio de electricidad.

En las resoluciones CREG-001 y CREG-003 de 1994, así está definida la Servidumbre de Acceso:

“Servidumbre de Acceso. Límite a la propiedad que impone la Comisión a un transportador o distribuidor local, estableciendo las condiciones técnicas y económicas en que debe facilitar la conexión de un generador, un gran consumidor u otro transportador o distribuidor local, a la red de su propiedad”.

La Ley 143 de 1994, artículo 30, en cuanto al acceso a las redes eléctricas, estableció que las empresas propietarias de redes de interconexión, transmisión y distribución permitirán la conexión y acceso de las empresas eléctricas, de otros agentes generadores y de los usuarios que lo soliciten, previo el cumplimiento de las normas que rijan el servicio y el pago de las retribuciones que correspondan. Entendemos que esta es la servidumbre que puede imponer la CREG en aplicación del artículo 39.4 de la Ley 142 de 1994, tal como está  regulado en las Resoluciones CREG-001 y CREG-003 de 1994.

El artículo 117 de la Ley 142 de 1994, dispuso que “La empresa de servicios públicos que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre, para cumplir su objeto, podrá solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la ley 56 de 1981”. Esta norma hace referencia al proceso judicial previsto en esta última ley y de acerado con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es de competencia de la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la ley a otras jurisdicciones.

Las normas mencionadas en la presente comunicación pueden ser consultadas en nuestra página web www.creg.gov.co

En los anteriores términos esperamos haber absuelto las inquietudes presentadas. El concepto aquí emitido tiene el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

RICARDO RAMÍREZ CARRERO

Director Ejecutivo

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