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CONCEPTO 279 DE 2006

(Febrero 6)

Fuente: Archivo Creg

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – CREG

Bogotá, D. C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su consulta sobre procedimiento para reporte de consumos de una frontera comercial no registrada. Comunicación 17114169.

Radicado CREG E-2005-009507

Respetado doctor:

De manera atenta damos respuesta a la comunicación anunciada, mediante la cual informo que un usuario no regulado con varias fronteras comerciales conectadas directamente al STN instaló un “nuevo circuito de alimentación, que debe registrarse ante el Administrador del Mercado (XM), por ISAGEN como una nueva frontera para dicho usuario. No obstante lo anterior, se generan consumos de energía en la mencionada frontera antes del registro”; que XM les manifestó que “no existe explícitamente en la normatividad una norma (sic) que regule la situación”, y formula los siguientes interrogantes:

“Existe en la reglamentación vigente un procedimiento que deban seguir tanto ISAQGEN como XM, para reportar y liquidar los consumos ocurridos antes del registro oficial de una frontera conectada directamente al STN?”.

“Ante la ausencia de procedimiento, pueden de común acuerdo ISAGEN y XM establecer un procedimiento para reportar y liquidar los consumos, partiendo del legítimo interés de no causar un costo adicional a la demanda y un menor valor de recaudo de los cargos e impuestos para otros agentes de la cadena?”.

Respuesta:

Según la regulación vigente, no es posible poner en operación una conexión sin que se hayan cumplido los requisitos establecidos, principalmente, en el Código de Redes, que incluyen entre otros, el deber de “tener operativo y disponible el sistema de medición comercial de energía, según lo requerido por el Código de Medida”, lo cual incluye el registro de la respectiva frontera comercial ante el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales del Mercado Mayorista.

Por estas razones, no hay normatividad que regule el reporte y la liquidación de consumos en fronteras no registradas, que de existir, constituirían una situación anómala, que no se ajusta a la regulación vigente.

El Código de Conexión, que hace parte del Código de Redes adoptado mediante la Resolución CREG-025 de 1995, impone a los usuarios del STN, entre los que se incluye a los grandes consumidores (Usuarios No Regulados) conectados directamente a este Sistema, las siguientes obligaciones:

“4.2 Obligaciones del usuario:

(…)

El usuario debe cumplir las normas técnicas de diseño, construcción, montaje, puesta en servicio, operación y mantenimiento de sus instalaciones y equipos, según lo establecido en los numerales 7, 8, 9 y 10.

(…)

Los usuarios que realizan actividades de generación, transmisión, distribución o consumo, tanto en la actualidad como en el futuro y planeen conectarse al STN, deben cumplir las condiciones establecidas en el Código de Redes y las condiciones particulares para cada Usuario establecidas en el Contrato de Conexión. (Destacamos).

Seguidamente, en el numeral 5, el Código de Conexión regula, paso a paso, el procedimiento para las conexiones nuevas, esto es, las que se realicen a partir de la vigencia de dicho código, los cuales obviamente deben cumplirse en el orden establecido:

5.1 Para conexiones nuevas (a partir de la aprobación del Código de Redes).

Para conexiones nuevas al STN el usuario debe cumplir los siguientes pasos:

Paso 1.

Con el concepto favorable de la conexión emitido por la UPME y en coordinación con el Código de Planeamiento, se debe convenir y firmar el contrato de conexión según lo estipulado en el Numeral 6.

Paso 2 (…)

Paso 3 (…)

Paso 4 (…)

Paso 5 (…)

Paso 6.

Se debe informar al Transportador la fecha de inicio de las pruebas de puesta en servicio y solicitar la supervisión de pruebas en sitio de los equipos e instalaciones.

El modelo del protocolo de pruebas de puesta en servicio se debe entregar al Transportador con dos (2) meses de anticipación para revisión y aprobación, y será devuelto un mes antes de la fecha de puesta en servicio. Conjuntamente con el protocolo se debe enviar un juego completo de la última versión actualizada de planos eléctricos, unifilares, elementales y de disposición de los equipos de la conexión de la subestación.

Se deben cumplir los requisitos para la puesta en servicio de la conexión especificados en el numeral 10.

Paso 7.

Después de ejecutadas las pruebas, aceptada la instalación y aprobado el informe de cumplimiento de normas se autorizará la conexión y puesta en servicio de la instalación. (Destacamos).

Este procedimiento es absolutamente claro al establecer que la autorización de la conexión y puesta en servicio de la instalación se debe producir en el paso 7, una vez que se han ejecutado las pruebas, aceptado la instalación y aprobado el informe de cumplimiento de normas, además de haber cumplido los pasos del 1 al 6. Y en este último (paso 6), se han debido cumplir los requisitos para la puesta en servicio de la conexión “especificados en el numeral 10”.

Entre los requisitos para la puesta en servicio de la conexión, en el citado numeral 10 está expresamente previsto que el usuario debe tener operativo y disponible el sistema de medición comercial requerido en el Código de Medida.

10. Requisitos para la puesta en servicio de la Conexión.

El usuario debe entregar con dos (2) meses de anticipación, para revisión y aprobación por parte del Transportador, el cronograma de actividades y el protocolo de puesta en servicio de la instalación de conexión, los cuales serán devueltos por el Transportador, un mes antes de la fecha prevista para la puesta en servicio. Para autorizar la puesta en servicio, el usuario debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos:

10.1 (…)

10.4 Sistema de Medición Comercial

El Usuario debe tener operativo y disponible el sistema de medición comercial de energía, según lo requerido por el Código de Medida”. (Destacamos).

Adicionalmente, este mismo Código establece que las responsabilidades por la puesta en operación de la conexión son del transportador y el usuario:

“11. responsabilidades:

Se definen y asignan las diversas responsabilidades que deben asumir el Transportador, el CND o el CRD y el Usuario conectado directamente al STN en el sitio de conexión, en los siguientes términos:

11.1 Por la construcción, montaje y puesta en servicio

Las responsabilidades por la construcción, montaje y puesta en servicio son asumidas por el Transportador y el Usuario según la propiedad que cada uno tenga sobre los equipos en el sitio de conexión, y por el CND o CRD y por el Transportador y el Usuario por las consignaciones, libranzas y por la coordinación de maniobras que se deriven de las anteriores actividades”. (Destacamos).

Por esta razón concluimos que el transportador no puede autorizar ni poner en operación la conexión sin verificar el cumplimiento de los requisitos para tal fin, tal como se exige, principalmente, en el paso 7 atrás señalado.

El referido Código de Medida dispone, entre otras reglas, las siguientes que resultan pertinentes para el caso que se analiza.

2. Propiedad y operación de los equipos de medida, telecomunicaciones y almacenamiento de información.

(…)

La instalación, el registro, la calibración, la certificación, y el mantenimiento de los equipos de medida, de comunicaciones y de almacenamiento e información necesarios para capturar, almacenar y enviar al CND la información de contadores de energía es responsabilidad del propietario de los mismos. Los equipos deben cumplir además de lo establecido en este Código, las condiciones establecidas en el Código de Conexión y en el Código de Distribución, se3gún el caso.

Antes de iniciar intercambios comerciales de energía del Mercado Mayorista en una frontera, deben certificarse los equipos ante cualquiera de las entidades aprobadas por la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con lo establecido en el decreto 2269 de 1993. Copias de las pruebas de certificación deben enviarse oportunamente al CND, antes de iniciar su operación comercial. El anexo CM-1 contiene criterios detallados que se deben considerar para la certificación de los equipos de medida, comunicaciones y almacenamiento de información.

(…)

Los Comercializadores serán responsables de que sus Grandes Consumidores adquieran y pongan en servicio o contraten con los Transportadores o Distribuidores correspondientes en forma oportuna, la provisión y operación de los equipos de medida y comunicaciones”. (Destacamos).

Específicamente, en cuanto a la operatividad y disponibilidad de los equipos de medida, el anexo CM1 del Código de Medida establece:

“ANEXO CM-1

A.1 INTRODUCCIÓN

(…)

A.2.4. certificación y habilitación de los equipos de medida, registro y comunicaciones.

La habilitación de los contadores e instalaciones relacionadas (CTs, PTs y circuitos de corriente y tensión), se realizará una vez se hayan verificado los requerimientos precedentes, hayan sido certificados ante cualquiera de las entidades aprobadas por la Superintendencia de Industria y Comercio y haya sido presentada la información requerida para su registro en el CND.

Además, las pruebas de correcto funcionamiento deben cubrir los equipos de medida, registradores y equipos de comunicaciones. Para ello, al momento de realizar las pruebas se debe tener disponible en forma permanente el canal de comunicación que se utilizará para la transmisión de información. Hasta tanto no se hayan realizado pruebas exitosas desde la frontera comercial asociada hasta el CND, no se considerarán habilitados los equipos. El CND informará al propietario de los equipos cuando los equipos hayan sido habilitados para su inclusión en el Sistema de Intercambio Comerciales del Mercado Mayorista”. (Destacamos).

Según estas normas, es claro que solamente puede clasificarse como usuario no regulado, el que cumple los límites de potencia o de consumo, y que ha legalizado su instalación, lo cual no es otra cosa que haber cumplido los requisitos del Código de Redes, atrás señalados, así como los establecidos en esta última Resolución (CREG 131/98).

Consideramos que mientras no se haya producido la legalización de la instalación, los consumos que efectúe el usuario son consumos no autorizados, efectuados a través de una frontera que, por no estar registrada, no aparece en el Sistema de Intercambios Comerciales, lo cual, como se ha dicho, constituye una situación anómala, que obedece a posible incumplimiento de las previsiones regulatorias aquí analizadas, que son de carácter imperativo y por tanto de obligatoria aplicación, y que a nuestro juicio da lugar a la inmediata aplicación de la medida de suspensión del servicio prevista en la Ley 142 de 1994, por parte del Operador del Sistema.

Estos consumos no autorizados a través de equipos de medida cuyas fronteras comerciales no se han incluido en el Sistema de Intercambios Comerciales, debieron haberse reflejado como pérdidas en el STNB, y por tanto, pudieron haber afectado a los agentes del Mercado a quienes se les asignan las pérdidas regulatoriamente admitidas.

Por tanto, entendemos que el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, habiendo conocido la existencia de tales consumos no autorizados puede proceder a efectuar las reliquidaciones a que haya lugar, con el fin de no afectar a los demás agentes, que son sus mandantes. Esto, sin perjuicio de las acciones legales que puedan emprender estos agentes contra los responsables de los mencionados consumos.

Consideramos de mayor gravedad, y nos preocupa que “situaciones como la descrita se pueden haber venido presentando”, como afirma en su comunicación. Pero el hecho de que se presenten, a nuestro juicio, no obedece “a falta de un procedimiento reglado” como también afirma, sino a la inobservancia de la expresa, reiterada y abundante regulación que atrás se citó, según la cual, no es posible autorizar la puesta en operación de una conexión sin cumplir los requisitos de los Códigos de Conexión y de Medida, que exigen, entre otros, el registro previo de la frontera comercial.

Por las anteriores razones hemos dado traslado de su comunicación y copia de esta respuesta la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para lo de su competencia.

Cordialmente,

RICARDO RAMÍREZ CARRERO

Director Ejecutivo

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