CONCEPTO 46 DE 2006
(Enero 12)
Fuente: Archivo Creg
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – CREG
Bogotá, D. C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación de enero 10 de 2006
Radicado CREG E 2006-000169
Respetado XXXXX:
Hemos recibido la comunicación del asunto, en donde plantea una inquietud que tiene que ver con la normatividad relacionada con la calidad de la potencia eléctrica.
Referente a la resolución 110 de 2005, en el artículo 1 en la parte referente a que debe ser posible realizar mediciones en el 5% de los circuitos de nivel de tensión 2, no entiendo la parte que dice “CUYA UNIDAD CONSTRUCTIVA RECONOZCA ESOS EQUIPOS2, se refiere a reconocimiento económico? O técnico? Agradecería la aclaración ya que desempeño labores de auditoria de gestión para algunas empresas de energía y debo verificar esta parte de calidad del servicio en las mismas.
Las unidades constructivas a las que se refiere su pregunta son las reconocidas según la resolución CREG 082 de 2002. Esta resolución reconoció dentro de ciertas unidades constructivas, el costo de registradores para controlar la calidad de la potencia eléctrica.
Las Unidades Constructivas establecidas por la Comisión contienen los equipos y accesorios que permiten a los OR cumplir con los niveles de calidad exigidos por la CREG.
Toda empresa distribuidora (Operador de Red) tiene conocimiento de las unidades constructivas que le son reconocidas para el pago de sus cargos de distribución. Se debe distinguir entonces en cuales de estas están reconocidos registradores para controlar la calidad de la potencia eléctrica.
Para lo anterior, le recomendamos el estudio del documento soporte de la resolución CREG 024 de 2005 “Por la cual se modifican las normas de calidad de la potencia eléctrica aplicable a los servicios de Distribución de Energía Eléctrica”, en especial el capítulo 6o.
Le sugerimos también que visite nuestra página web (www.creg.gov.co) donde podrá encontrar el texto completo de la resolución citada además de documentos de soporte, consulta y estudio, resoluciones relacionadas con el tema, como conceptos y documentos de discusión, que le pueden ser de utilidad.
En los anteriores términos esperamos haber absuelto las inquietudes presentadas. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
RICARDO RAMÍREZ CARRERO
Director Ejecutivo